Documento regulatorio

Resolución N.° 03029-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedientes N° 1173/2026.TCP y 1194/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelació...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por los literales b) y del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” (…)”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedientes N° 1173/2026.TCP y 1194/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI, conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., y por el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 33-2025-MPC/C-1, convocada por la Municipalidad...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por los literales b) y

  • del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157

del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” (…)”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedientes N° 1173/2026.TCP y 1194/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI, conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., y por el CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 33-2025-MPC/C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete - San Vicente de Cañete, para la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal del centro poblado Encañada del distrito de San Vicente de Cañete – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUI N° 2642451”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete - San Vicente de

Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 33- 2025-MPC/C-1, para la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal del centro poblado Encañada del distrito de San Vicente de Cañete – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUI N° 2642451”, con una cuantía ascendente a S/ 1´175,250.46 (un millón ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas (electrónica), mientras que el 19 de febrero del mismo año se publicó, en el SEACE, la buena pro otorgada al postor DERC CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR PRECIO

EV. EV. PUNTAJE

ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS

TÉCNICA ECON. TOTAL

(S/)

DERC CONSULTORES

Admitido Calificado 70 1,175,250.46 30 100 Adjudicatario

Y EJECUTORES S.A.C.

J&J PARRA

CONTRATISTAS Admitido Descalificado - - - - Descalificado

GENERALES S.A.C.

CONSORCIO JMMV Admitido Descalificado - - - - Descalificado

ANDIA Y GONZALES

PROYECTOS E Admitido Descalificado - - - - Descalificado

INGENIERIA E.I.R.L.

CONSORCIO NIÑO

Admitido Descalificado - - - - Descalificado

JESUS DE AYAVI

Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente 1173/2026.TCP.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 25 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI, conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, solicitó se revoque la descalificación de su oferta, la buena pro otorgada al Adjudicatario, se ordene continuar con los actos siguientes del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Experiencia 1: para acreditar dicha experiencia su representada

presentó el Contrato N° 323-2013-MDI - "Mejoramiento de veredas en la Av. Ramos cuadra 01 al 06", obra que comprende la transpirabilidad vehicular y peatonal, por lo que se encuentra dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas.

  • Experiencia 2: para acreditar dicha experiencia su representada

presentó el Contrato N° 019-2015-MPC - “Mejoramiento de pistas y veredas en el asentamiento humano 28 de julio en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete-Lima”, el cual se encuentra dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas.

  • La experiencia acreditada es por el monto total de S/ 1,355,418.45, el

cual supera la experiencia establecida en las bases integradas. Respecto a la promesa formal de consorcio.

  • El comité descalificó la oferta de su representada indicando que la firma

del consorciado Jhon Bruce Pérez Taipe consignada en la promesa de consorcio presentado inicialmente difiere de la firma consignada en la promesa de consorcio con firma legalizada, observación que resulta ser subjetiva debido a que la firma en ambos documentos es la misma. Respecto al equipamiento estratégico.

  • Las bases integradas y la Opinión N° D00008-2026-OECE-DTN señalan

que la acreditación efectiva del equipamiento estratégico debe efectuarse para la suscripción del contrato.

  • Su representada acreditó la disponibilidad del equipamiento mediante

tres (3) declaraciones juradas, la cuales tenían características técnicas superiores a las mínimas exigidas en las bases, lo cual vendría a ser una mejora en la oferta y no una causal de descalificación.

  • Con decreto del 26 de febrero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 5 de marzo de 2026; de igual forma, el 26 de febrero de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • El 3 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0624-2026-

MAPG-SGOPYPI-GODUR/MPC, mediante el cual absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 1, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación del Impugnante 1. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • “(…) el postor presenta el Anexo 11 con la experiencia del postor en la

especialidad, lo cual no cumple con lo solicitado en las bases integradas del proceso en la cual se solicitaba en la especialidad de viales, puertos y afines, sub especialidad en vías urbanas, con la tipología de afines como mejoramiento y/o ampliación y/o construcción o la combinación de los términos anteriores de transitabilidad vehicular y peatonal en la categoría de servicio de movilidad urbana (…)”.

  • El Tribunal ha sostenido reiteradamente que la experiencia debe guardar

una correspondencia técnica directa con el objeto de la convocatoria, no siendo suficiente una similitud genérica; asimismo, no puede admitirse como válida aquella experiencia que, aun perteneciendo al mismo sector, no coincida sustancialmente con la especialidad o categoría exigida en las bases.

  • La descalificación de la oferta del Impugnante 1 se encuentra

debidamente motivada, siendo concordante a la Ley General de Contrataciones Públicas y a la doctrina reiterada del Tribunal. Respecto a la promesa formal de consorcio.

  • “El Comité de Selección verificó una divergencia sustancial entre la firma

contenida en la promesa formal presentada con la oferta y la firma consignada en la promesa formal con legalización notarial.”.

  • El Tribunal ha señalado que “(…) cuando la documentación integrante de

la oferta presenta inconsistencias que generan una duda razonable sobre su autenticidad o validez, corresponde su desestimación en resguardo de la seguridad jurídica del proceso”. Respecto al equipamiento estratégico.

  • “En el presente caso, se advierte que el postor apelante acreditó la

Compactadora Vibratoria Tipo Plancha de 7HP mediante la Factura N° E-001-1855 (página 104 de su oferta) y los demás equipos estratégicos a través de tres (03) Declaraciones Juradas; no obstante, dicha acreditación documental no subsana el incumplimiento técnico advertido. Conforme a la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, las ofertas deben ajustarse estrictamente a los requerimientos técnicos mínimos y a las condiciones específicas establecidas en las Bases Integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento y son de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para el Comité de Selección.”.

  • “En ese sentido, cuando las especificaciones técnicas han fijado

parámetros determinados incluyendo rangos o límites máximos, cualquier propuesta que los exceda configura una variación sustancial del requerimiento, lo que implica una oferta no conforme. La normativa vigente establece que el Comité de Selección debe evaluar las ofertas bajo criterios de legalidad, objetividad y sujeción estricta a las Bases, no pudiendo admitir propuestas que se aparten de lo requerido, aun cuando pretendan presentarse como técnicamente superiores.”.

  • A través de escrito N° 1, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 1, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • El Impugnante 1 no acreditó “clasificación funcional del proyecto,

integración a red urbana jerarquizada, documentación que demuestre pertenencia a la categoría de movilidad urbana”.

  • Las intervenciones acreditadas por el Impugnante 1 “No demuestran

correspondencia técnica directa, no acreditan identidad sustancias con movilidad urbana, no prueban pertenencia a red jerarquizada, no cumplen con la subespecialidad exigida”. Respecto a la promesa formal de consorcio.

  • El Tribunal ha establecido que la legalización notarial “acredita la

suscripción ante notario, mas no impide que la Entidad evalúe la coherencia integral de la oferta”.

  • “El cuestionamiento en el presente caso no recae sobre la fe pública

notarial, sino sobre la falta de correspondencia entre documentos integrantes de una misma propuesta”

  • La descalificación impugnada se encuentra debidamente motivada y es

concordante con los pronunciamientos del Tribunal. Respecto al equipamiento estratégico.

  • “(…), los postores debían acreditar el equipamiento estratégico

requerido por la Entidad mediante la copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de dicho equipamiento. Asimismo, se indicó que, de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, debía ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave.”.

  • “Precisamente, en el numeral 1.1.1 (factor de evaluación obligatorio) del
capítulo IV de la sección de las bases integradas, se observó que la

Entidad consideró como factor de evaluación obligatorio a “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, (…)”.

  • “(…), la Entidad consideró pertinente incluir el factor de evaluación antes

referido (lo cual es posible conforme a las bases estándar), por tanto, correspondía que el comité verifique la acreditación del equipamiento estratégico en las ofertas, según lo establecido en este caso en el numeral 1.1.1 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica en las bases integradas. (...)”.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Expediente N° 1194/2026.TCP

  • Con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 de febrero y 2 de

marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CONSORCIO JMMV, integrado por las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se revoque la descalificación de la oferta de su representada, se disponga la correcta calificación de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto al personal clave (Especialista ambiental).

  • Experiencia 1 (Consorcio Vial La Granadilla): “El Comité no considera

esta experiencia alegando que "La firma y sello del certificado son ilegibles, no permitiendo identificar al firmante", sin embargo, en el exordio o en el texto se describe con claridad quien firma y el cargo de quien firma el documento y las bases solo exigen que el documento contenga: Nombre de la entidad u organización que emite el documento y, Nombres y apellidos de quien suscribe el documento”.

  • Experiencia 2 (Consorcio Urbano Chachapoyas): “(…) en el exordio se

puede visualizar claramente que quien suscribe el documento es el representante común del CONSORCIO URBANO CHACHAPOYAS como se visualiza en el resaltado, y quien suscribe el documento es el ROXANA ORTIZ HUAMAN la representante común del CONSORCIO. Por lo tanto, no habría ningún error ni razón por la cual no se pueda validar dicho certificado ya que cumple con todos los requisitos previstos en las bases integradas”.

  • Experiencia 3 (Consorcio Ejecuto Alto Mayo): “En el propio texto del

certificado se señala con claridad que RODIN HERIBERTO MAS CAMUS, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL COMUN de CONSORCIO EJECUTOR ALTOMAYO ES QUIEN OTORGA EL CERTIFICADO. Esto satisface el requisito de Bases integradas que exigen el "nombres y apellidos de quien suscribe el documento", porque la identificación del suscriptor proviene del exordio del documento, no depende exclusivamente de la legibilidad del trazo de la firma”.

  • Experiencia 4 (BERAKA 0915 SAC): “En el propio texto del certificado se

señala con claridad que ALDO YONNY HUAMAN OCAÑA en calidad de GERENTE GENERAL de BERAKA 0915 S.A.C. ES QUIEN OTORGA EL CERTIFICADO. Esto satisface el requisito de Bases integradas que exigen el "nombres y apellidos de quien suscribe el documento", porque la identificación del suscriptor proviene del exordio del documento, no depende exclusivamente de la legibilidad del trazo de la firma”.

  • Experiencia 5 (Consorcio Sol Naciente): “En el propio texto del certificado

se señala con claridad que WILEN ZEA RUIZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL del CONSORCIO SOL NACIENTE ES QUIEN OTORGA EL CERTIFICADO. Esto satisface el requisito de Bases integradas que exigen el “nombres y apellidos de quien suscribe el documento”, porque la identificación del suscriptor proviene del exordio del documento, no depende exclusivamente de la legibilidad del trazo de la firma”.

  • Experiencia 6 (Consorcio Santa Cecilia): “En el propio texto del

certificado se señala con claridad que TOMAS ALFREDO CUCAL VASQUEZ en calidad de REPRESENTANTE COMUN del CONSORCIO SANTA CECILIA. ES QUIEN OTORGA EL CERTIFICADO. Esto satisface el requisito de Bases integradas que exigen el “nombres y apellidos de quien suscribe el documento”, porque la identificación del suscriptor proviene del exordio del documento, no depende exclusivamente de la legibilidad del trazo de la firma”.

  • Experiencia 8 (Consorcio Quipu SAC): “En este certificado, en el exordio

no aparece el nombre de quien suscribe el contrato y efectivamente no se logra visualizar bien quien suscribe el certificado”.

  • Experiencias 10, 11, 12 y 13: “En el propio certificado se visualiza con

claridad, a través del sello, que el ingeniero VÍCTOR MANUEL GONZALES MEDINA, en calidad de GERENTE GENERAL de CONSTRUCTORA SAN JUAN S.R.L., es quien otorga el certificado. Esto satisface plenamente el requisito de las Bases Integradas que exigen el “nombres y apellidos de quien suscribe el documento””. Respecto a la acreditación de la calificación del personal clave.

  • “(…) respecto a que no se acreditó ni señaló la información solicitada en

las bases, se adjuntan los cuadros elaborados que se colocaron en la propuesta donde si se señalan todos los datos requeridos según las bases estándar”.

  • “Según lo expuesto, se cumplió con los requisitos establecidos en las

bases en donde se solicita señalar los nombres completos, dni, profesion y universidad que expidió su título”. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • “(…) todas las obras presentadas en la experiencia corresponden a la

subespecialidad de vías urbanas, pues en todas las obras son en calles o avenidas y se realizaron trabajos de pistas y veredas cumpliendo por más del mínimo pedido por las bases”.

  • Se debió declarar calificada la oferta de mi representada.
  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 10 de marzo de 2026; de igual forma, el 3 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, se acumuló los actuados del expediente

administrativo N° 1194/2026.TCP al expediente administrativo N° 1173/2026.TCP.

Asimismo, se dejó sin efecto la audiencia programada mediante decreto 26 de febrero de 2026. Finalmente, se convocó a audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.

  • Mediante escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0649-2026-

MAPG-SGOPyPI-GODUR/MPC, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo del Impugnante 2, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Respecto al personal clave (Especialista Ambiental).

  • “(…), las Bases del procedimiento de selección establecen expresamente

que la documentación presentada por los postores debe ser clara y legible, de modo que permita al Comité de Selección verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos”.

  • “(…), en el presente caso, las constancias de experiencia presentadas

contienen firmas ilegibles que no permiten identificar al suscriptor del documento, lo cual contraviene lo establecido en las Bases respecto a la presentación de documentos legibles, generando además una imposibilidad objetiva de verificar la autenticidad de la certificación emitida”.

  • “(…) el Comité de Selección no puede validar documentos cuya

información no resulte claramente identificable, ni tampoco puede realizar interpretaciones o presunciones respecto de firmas o identidades que no puedan ser verificadas en el documento presentado, puesto que ello vulneraría los principios de transparencia, integridad e igualdad de trato que rigen las contrataciones públicas bajo el marco del Organismo Especializado para las Contrataciones del Estado (OECE)”.

Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • “(…) las Bases del procedimiento establecieron de manera expresa que

la experiencia del postor debía acreditarse mediante obras afines tales como: Mejoramiento y/o Ampliación y/o Construcción, o la combinación de dichos términos, de la transitabilidad vehicular y peatonal en la categoría de servicio de movilidad urbana. Sin embargo, de la denominación y alcance de las obras declaradas se desprende que estas constituyen intervenciones integrales de infraestructura urbana que incluyen componentes de saneamiento, por lo que no puede determinarse de manera objetiva que la experiencia corresponda específicamente a la prestación del servicio de movilidad urbana exigido”.

  • “(…), al no acreditarse de forma clara que las experiencias presentadas

se encuentren directamente vinculadas a obras cuya finalidad principal sea la transitabilidad vehicular y peatonal dentro de la categoría de movilidad urbana, dichas intervenciones no resultan idóneas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que no cumplen estrictamente con la tipología de obras requerida en las Bases del procedimiento de selección. Por lo tanto, su consideración como experiencia válida contravendría el principio de estricta sujeción a las Bases, el cual obliga tanto a los postores como al Comité de Selección a evaluar las ofertas conforme a las condiciones expresamente establecidas en los documentos del procedimiento”.

  • “(…) durante la revisión de la propuesta presentada por el postor, el

comité de selección verificó que la información requerida no fue consignada ni adjuntada en el acápite correspondiente a la oferta (folio 182 al 195), tal como lo exigen las bases. Si bien el postor podría haber incorporado determinados documentos o referencias en otras partes de su propuesta, ello no suple la obligación de presentar y organizar la información en el apartado específico destinado para su evaluación, ya que es en dicho acápite donde el comité debe verificar de manera directa el cumplimiento de los requisitos establecidos”.

  • Con escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto por le Impugnante 2, manifestando, principalmente, lo siguiente:

Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Respecto al personal clave (Especialista Ambiental).

  • “(…) la descalificación de la oferta técnica del CONSORCIO JMMV se

encuentra debidamente sustentada, al no haberse presentado documentación que permita verificar de manera fehaciente la experiencia del Especialista Ambiental propuesto, debido a la ilegibilidad de la firma de la persona que suscribe las constancias presentadas, situación que impide validar la autenticidad de dichos documentos”.

  • “(…) el propio apelante en su recurso, reconoce expresamente la

deficiencia advertida por el Comité de Selección, al señalar que en la experiencia Nº 8 “no se visualiza el nombre de quien suscribe el certificado”. Esta afirmación constituye una admisión expresa de la ilegibilidad del documento presentado, lo cual confirma que la observación formulada durante la evaluación técnica fue correcta y se encontraba debidamente sustentada (…)”.

  • “(…), corresponde poner en conocimiento del Tribunal un hecho objetivo

advertido durante la revisión integral de la documentación presentada por el apelante. Se ha verificado que el postor CONIESA E.I.R.L. ha consignado exactamente el mismo plantel profesional propuesto como personal clave en el proceso de selección LP-ABR-7-2025-MDI-COMITE- 1 convocado por la Municipalidad Distrital de Imperial, que el presentado en el proceso de selección LP-ABR-33-2025-MPC/C-1 convocado por la Municipalidad Provincial de Cañete, reproduciendo la misma relación de profesionales y cargos dentro de su propuesta técnica. Esta situación evidencia que el referido postor ha ofertado simultáneamente el mismo equipo profesional en distintos procedimientos de selección convocados por entidades distintas, lo cual genera un cuestionamiento razonable respecto de la disponibilidad real y efectiva del personal clave propuesto para la ejecución del contrato”. Respecto a la acreditación de la calificación del personal clave.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante 2 se aprecia que no cumple

con acreditar lo solicitado en las bases estándar, por lo que la evaluación efectuada por el comité es correcta.

Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • “Conforme a la Resolución Directoral Nº 0016-2025-EF/54.01, las

subespecialidades y tipologías de obras constituyen el marco técnico para la clasificación de las experiencias en los procedimientos de selección. En consecuencia, la experiencia presentada por los postores debe corresponder de manera objetiva a la subespecialidad y tipología exigidas en las Bases, lo cual no ocurre en el presente caso respecto de parte de las intervenciones declaradas por el apelante”.

  • “(…), conforme a la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones

Públicas, las Bases Integradas constituyen el documento rector del procedimiento, por lo que tanto los postores como el Comité de Selección deben sujetarse estrictamente a las condiciones establecidas en ellas”.

  • “(…), admitir como experiencia válida intervenciones que no

correspondan de manera directa a la subespecialidad y tipología exigidas implicaría efectuar una interpretación extensiva de los requisitos de calificación, lo cual resultaría contrario al principio de estricta sujeción a las Bases que rige los procedimientos de contratación pública”.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2.

  • Mediante escrito N° 3 presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través de escrito s/n presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, se

apersonó el postor J&J PARRA CONTRATISTAS GENERALES SAC, solicitando se le considere como apelante, por lo que interpuso recurso de apelación indicando sus argumentos. Cabe precisar que, en la misma fecha, se registró la siguiente anotación en el Toma Razón: “déjese sin efecto el reg. 10071-2026-mp15, toda vez que no corresponde el apersonamiento de la empresa j & j parra contratistas generales s.a.c”.

Asimismo, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, se aprecia que dicho recurso de apelación generó el expediente N° 1459-2026.TCP, el cual fue observado en dicha fecha y declarado como no presentado el 13 de marzo de 2026.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al

Adjudicatario y a los Impugnantes 1 y 2, considerando que se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave en las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por los literales

  • y b) del numeral 72.3 de la artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en

concordancia con lo previsto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 Asimismo, contravendría lo dispuesto por el principio de competencia regulado en el literal j) del artículo 5 de la Ley.

  • A través de Informe N° 787-2026-MAPG-SGOPyPI-GODUR/MPC presentado el 13

de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la regulación de la experiencia del postor en la especialidad:

  • “Las entidades contratantes cuentan con potestad para definir los

requerimientos técnicos en función de: la naturaleza del proyecto, la complejidad de la obra, la finalidad publica de la contratación”.

  • “La tipología prevista en las bases integradas responden a la naturaleza

específica del objeto contractual, vinculado directamente a intervenciones de transitabilidad vehicular y peatonal en entornos urbanos consolidados”, por lo que “(…) la delimitación efectuada no constituye exclusión arbitraria, sino previsión técnica razonable, busca garantizar que el ejecutor cuente con experiencia directa vinculada a prestaciones de similar complejidad, se encuentra orientada a asegurar la correcta ejecución contractual y la satisfacción del interés público”.

  • El artículo 157 del Reglamento no prohíbe que la Entidad establezca

delimitaciones técnicas justificadas ni obliga a admitir experiencias inconexas con la finalidad de la contratación.

  • Las exigencias establecidas fueron objetivas y de aplicación general, no

se incorporó condiciones direccionadas a favorecer postores específicos ni se impidió la participación de operadores económicos idóneos. Sobre la experiencia del personal clave.

  • La Entidad “(…) diferenció los requisitos conforme a la naturaleza

funcional de cada profesional, estableció exigencias proporcionales a sus responsabilidades técnicas, actuó dentro de su discrecionalidad técnica para configurar perfiles idóneos”.

  • “La normativa permite establecer criterios diferenciados siempre que

estén vinculados a la finalidad de la contratación, lo cual se cumple en el presente caso”.

  • “Aun cuando se interpretara la existencia de alguna imprecisión formal

(supuesto negado) no se configura causal de nulidad debido a que: no se produjo indefensión de postores, no se alteró la competencia efectiva, no se distorsiono el resultado del procedimiento, no se afectó el interés público”.

  • El Tribunal ha señalo reiteradamente que “no todo incumplimiento

formal conlleva nulidad del procedimiento, siendo necesario que el vicio tenga incidencia directa en su resultado”; asimismo, indicó que “la nulidad de un procedimiento de selección constituye una medida de carácter excepcional que exige la verificación de un vicio sustancial, transcendente y determinadamente del resultado del proceso”.

  • Solicitó la conservación del acto en atención a lo establecido en el

artículo 14 del TUO de la LPAG.

  • El procedimiento de selección se desarrolló en marco de los principios

de presunción de validez, razonabilidad, proporcionalidad, competencia efectiva y conservación del acto administrativo.

  • Mediante escritos N° 3 presentados al 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la regulación de la experiencia del postor en la especialidad:

  • “(…) no existe disposición expresa que obligue a las entidades a

incorporar todas las tipologías previstas en el listado oficial. El listado cumple una finalidad clasificatoria y registral, mas no constituye un mandato rígido que suprima la discrecionalidad técnica de la Entidad. No existiendo obligación normativa expresa, no puede configurase vicio de nulidad”

  • “Las entidades conservan potestad para establecer requisitos técnicos

razonables y proporcionales vinculados al objeto contractual. La delimitación de tipologías especificas: responde a criterios técnicos objetivos, garantiza idoneidad del contratista, se vincula directamente con la finalidad publica de la obra. No existe prohibición normativa que impida dicha delimitación”.

  • No toda infraestructura vial comparte la misma complejidad técnica ni

finalidad funcional, conforme al siguiente detalle:

  • Vías expresas, artesanales, colectoras y locales: “corresponden a

ingeniería vial de gran escala distinta a intervenciones urbanas integrarles de transpirabilidad local”.

  • Puentes peatonales y puentes vehiculares urbanas: “constituyen

obras estructurales mayores no equivalentes a pavimentación urbana integral”.

  • Ciclovías y pasajes peatonales: “no contemplan transito vehicular

pesado ni exigencias estructurales equivalentes”.

  • Carreteras vecinales: “no requieren integración con servicios

públicos urbanos ni gestión de transito urbano”.

  • Vías de acceso: “no constituyen intervenciones integrarles de

movilidad urbana”.

  • Terminales terrestres: “no corresponden a infraestructura vial

urbana”.

  • “Las tipologías presentan distinta finalidad funcional, complejidad

estructural, especialización técnica y métodos constructivos, por lo que no constituyen necesariamente obras iguales o similares”.

  • En reiterada jurisprudencia, el Tribunal señaló que la nulidad constituye

una medida excepcional que procede únicamente ante vicios sustanciales que: “afecten la validez del procedimiento, vulneren el debido procedimiento, incidan de manera determinada en el resultado”.

  • “En el presente caso: no existe vulneración manifiesta de norma

imperativa, no se ha afectado el debido procedimiento, no existe incidencia determinante en el resultado, no existe restricción real de competencia”.

  • “Las observaciones advertidas constituyen discrepancias interpretativas

que no configuran invalidez jurídica”. Sobre la experiencia del personal clave.

  • “Las bases estándar constituyen lineamientos generales susceptibles de

adaptación según la naturaleza de la obra”.

  • Hay una diferencia funcional de profesionales, conforme al siguiente

detalle:

  • Residente de obra: “responsable de dirección técnica integral,

control de ejecución y cumplimento de especificaciones, requiere experiencia en obras similares”.

  • Especialista en seguridad y salud en el trabajo: “responsable de

prevención de riesgos laborales y supervisión transversal, experiencia valida en obras en general”.

  • Especialista en impacto ambiental: “responsable de mitigación de

impactos y gestión ambiental, experiencia aplicable a diversas tipologías”.

  • “Exigir experiencia funcional idéntica a todos los profesionales

desconocería la especialización funcional y vulneraria el principio de proporcionalidad”.

  • “Las exigencias no impidieron participación ni generaron barreras

arbitrarias”.

  • “La falta de incidencia determinante no altera evaluación técnica ni

resultado final”.

  • “(…) los hechos advertidos no configuran infracción sustancial del

ordenamiento jurídico en materia de contrataciones publica ni afectan la validez del procedimiento de selección”.

  • “(…) los actos emitidos dentro de un procedimiento de contratación

publica se encuentran amparados por el principio de presunción de validez del acto administrativo, reconocido por el ordenamiento administrativo general, en virtud de cual toda actuación de la administración se presume legitimidad, valida y conforme a derecho mientras no se demuestre de manera fehaciente lo contrario”.

  • “(…) la eventual existencia de interpretaciones distintas o discrepancias

de criterio respecto de la regulación de las bases no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara al procedimiento, ni constituye fundamento suficiente para adoptar la medida excepcional de nulidad”.

  • No se configura vicio de nulidad.
  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 33-2025-MPC/C-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Licitación Pública Abreviada N° El Tribunal es competente 1 cuantía 33-2025-MPC/C-1 con una Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Literal a) cuantía de: S/ 1´175,250.46 El recurso se dirige contra Los Impugnantes 1 y 2 cuestionan Acto impugnable 2 un acto expresamente la descalificación de su oferta. Sí (Literal b) impugnable.2 La notificación de los actos impugnados fueron el 19 de febrero de 2026, venciendo el plazo de 5 días, el 26 de febrero de El recurso ha sido 2026. Plazo de interpuesto dentro del plazo El Impugnante 1 interpuso su 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso el 25 de febrero de 2026, (Literal c) días hábiles.3 dentro del plazo legal. El Impugnante 2 interpuso su recurso el 26 de febrero de 2026, subsanado el 2 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. Gianfrancis Junior Pedroza El recurso es suscrito por el Identificación y Chuquiray, en calidad de representante del 4 representación representante común del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante 1. suficiente. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2026 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

Joaquin Marcelo Mondoñedo Rojas, en calidad de representante común del Impugnante 2. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Las ofertas de los Impugnantes 1 y buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia 2 fueron descalificadas y Sí propia no (Literal g) cuestionan su descalificación. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto Las ofertas de los Impugnantes 1 y procesal (no 7 por el postor ganador de la 2 fueron descalificadas. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tienen interés y legitimidad Interés para obrar 9 interés para obrar o para impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.

ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. iii. Se ordene continuar con los actos subsecuentes del procedimiento de selección. iv. Se otorgue la buena pro a quien corresponda.

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.

ii. Se disponga la correcta calificación de su oferta. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Con respecto al recurso bajo el expediente 1173/2026.TCE.

  • En este punto, cabe señalar que los recursos de apelación fueron notificados a la

Entidad y a los demás postores el 26 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. Con respecto al recurso bajo el expediente 1194/2026.TCE.

  • En este punto, cabe señalar que los recursos de apelación fueron notificados a la

Entidad y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 2; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1.

  • Dado que el 18 de marzo de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante 1 y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre los vicios de nulidad advertidos.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 10

de marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, a los Impugnantes 1 y 2 y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante 2 [CONSORCIO JMMV] cuestionó la descalificación de su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que “(…) todas las obras presentadas en la experiencia corresponden a la subespecialidad de vías urbanas, pues en todas las obras son en calles o avenidas y se realizaron trabajos de pistas y veredas cumpliendo por más del mínimo pedido por las bases”. En este escenario, antes de proceder a efectuar la revisión de la experiencia presentada por el Impugnante 2, esta Sala habría advertido la existencia de vicios de nulidad respecto a la regulación de las bases en lo referente a la experiencia del postor en la especialidad, correspondiendo, en principio, recordar lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras aprobadas. Al respecto, el literal A) del numeral 3.6 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras establecen, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establece lo siguiente: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

En este punto, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la “Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento5, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 5 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser:

  • Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines

Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines

Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.

  • Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

“Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la especialidad “viales, puertos y afines”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece las siguientes subespecialidades: En relación con ello, de la revisión del literal A) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad, se aprecia lo siguiente: “(…) Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.

(…)”. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron como tipología: “afines como mejoramiento y/o ampliación y/o construcción o la combinación de los términos anteriores de transpirabilidad vehicular y peatonal en la categoría de servicio de movilidad urbana”, por lo que se aprecia que las bases solo contemplaron una tipología específica. Al respecto, si bien resulta posible que la Entidad defina el alcance de la tipología “afines”, lo cierto es que ello no implica que se deba excluir las demás tipologías reguladas por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 para la subespecialidad “vías urbanas”. Tal es así que, en su recurso de apelación, el Impugnante 2 manifestó que “(…) que todas las obras presentadas en la experiencia corresponden a la subespecialidad de vías urbanas, pues en todas las obras son en calles o avenidas y se realizaron trabajos de pistas y veredas cumpliendo por más del mínimo pedido por las bases”. Mientras que, ante esta instancia, mediante Informe N° 0649-2026-MAPG- SGOPyPI-GODUR/MPC, la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) (…) (…)”. Como se puede apreciar, para la Entidad la experiencia solo es válida si esta versa sobre la tipología referida a “servicio de movilidad urbana”. En este contexto, esta Sala aprecia que la regulación expuesta en las bases integradas, podría entenderse, por una parte, como plantea el Impugnante

considerando, de manera general, obras en pistas y veredas en calles y

avenidas; mientras que la Entidad sostiene que solo se ha permitido la acreditación de servicios de movilidad urbana, como requirió específicamente en la tipología contemplada expresamente en las bases integradas. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad delimitó la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad a una única tipología, excluyendo las demás tipologías establecidas por la citada resolución directoral para la subespecialidad “vías urbanas”. Asimismo, dicha regulación también contravendría lo dispuesto por el principio de competencia regulado en el literal j) del artículo 56 de la Ley General de Contrataciones Públicas, debido a que, al haber regulado una única tipología para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, 6 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública (…).

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…).

imposibilita que los postores que tengan experiencia dentro de las demás tipologías establecidas para la subespecialidad “vías urbanas”, se vean imposibilitadas de presentar su oferta. Debe tenerse en cuenta que el vicio expuesto se encuentra relacionado a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, que forma parte de la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y el pronunciamiento que debe emitir este Tribunal. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que se ha cuestionado la acreditación de experiencia del personal clave presentado por el Impugnante 2, apreciando esta Sala que, aun cuando las bases estándar exigen que la experiencia del personal clave se sujete a aquella experiencia similar prevista en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cierto es que dicho extremo de las bases integradas ha considerado, para el residente de obras, acreditar solo esta tipología “pistas y/o veredas y/o pistas y/o afines” (sic); mientras que para el especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y especialista en impacto ambiental se ha requerido acreditar experiencia en obras en general; apreciándose un nuevo vicio de nulidad, pues no se ha formulado dicha experiencia del personal clave conforme a lo previsto en las bases estándar, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento7, el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, que establece las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. (…)”.

  • En este contexto, el traslado de nulidad efectuado resalta que las bases estándar

establecen que las entidades deben solicitar la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad considerando las especialidades y subespecialidades establecidas en el artículo 157 del Reglamento en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de 7 Artículo 72. Requisitos de calificación (…)

  • Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el

equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…).

la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, normas que establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Asimismo, corresponde precisar que cada subespecialidad comprende sus respectivas tipologías. Si bien dentro de estas se encuentra la tipología “afines” (cuyo alcance puede ser definido por la Entidad), ello no implica que se deba excluir las demás tipologías reguladas por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 para la subespecialidad correspondiente. De igual forma, en el traslado de nulidad se indicó que la regulación de la experiencia del personal clave (sea cual fuere el tipo de personal clave requerido) debe sujetarse a aquella experiencia similar prevista en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo señalado en las bases estándar, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del

artículo 72 del Reglamento, el artículo 157 del Reglamento y la Resolución

Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que establece las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. En ese sentido, se aprecia que la regulación establecida en las bases integradas para la experiencia del postor en la especialidad versa sobre la especialidad “viales, puertos y afines” y la subespecialidad “vías urbanas”; sin embargo, únicamente se consideró la tipología “afines” excluyendo las demás tipologías establecidas para la citada subespecialidad (Vías expresas, arteriales, colectoras y locales; pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales; vías de acceso y terminales terrestres). Asimismo, también se advierte que la regulación establecida para la experiencia del personal clave requerido como “residente de obra”, “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo” y “especialista en impacto ambiental” tienen una regulación distinta entre sí y distan de la experiencia similar prevista en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En este punto, es necesario precisar que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales deben ser acatadas por los postores al momento de elaborar sus ofertas, por los evaluadores al momento de evaluar las ofertas y por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas; razón por la cual, las reglas que contengan estas deben ser claras y precisas, debiendo acatar lo establecido en la normativa vigente, lo que no ocurre en el presente caso.

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, tanto la Entidad como el

Adjudicatario, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, resaltaron que las entidades pueden definir su requerimiento en virtud de la naturaleza específica de la contratación y que la normativa no ha considerado expresamente que deben contemplarse en las bases todas las tipologías, las cuales, en el presente caso, se han definido con “precisión técnica razonable”. Asimismo, se precisó que el artículo 157 del Reglamento no prohíbe efectuar delimitaciones técnicas justificadas. De igual manera, en cuanto a la experiencia del personal clave, indicaron que las bases solo establecen lineamientos generales susceptibles de adaptación según la obra convocada y que lo requerido diferenció los requisitos según la naturaleza funcional de cada profesional. En este contexto, concluyeron que no hubo transgresión normativa, no afectándose a los postores, la competencia ni se distorsionó el resultado del procedimiento, correspondiendo conservar el acto administrativo.

  • Al respecto, esta Sala aprecia que la Entidad y el Adjudicatario han absuelto el

traslado de nulidad en base a afirmaciones genéricas y desconociendo lo expuesto expresamente en la normativa, en base a la potestad que tienen las entidades para formular su requerimiento y la especialidad de la obra convocada; sin embargo, como se indicó expresamente en el traslado de nulidad, según las bases estándar, cuando se elige una subespecialidad esta incluye todas las tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, descantándose la posibilidad de que las entidades, discrecionalmente, puedan prescindir de alguna de ellas. En relación con ello, el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento establece que “La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución”, siendo la citada Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 la que establece dicho listado, no dejando a criterio de la Entidad la definición de las obras que pueden ser consideradas como similares. Asimismo, en atención del principio de legalidad, la Entidad no puede desconocer lo establecido en la Ley, el Reglamento ni las disposiciones contenidas en las bases, correspondiendo mencionar que, según el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. En ese sentido, esta Sala corrobora que la regulación establecida por las bases integradas contraviene lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad delimitó la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad a una única tipología, excluyendo las demás tipologías establecidas por la citada resolución directoral para la subespecialidad “vías urbanas”. Por otra parte, en el traslado de nulidad, en cuanto al personal clave, se evidenció que, aun cuando las bases estándar exigen que la experiencia del personal clave se sujete a aquella experiencia similar prevista en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cierto es que dicho extremo de las bases integradas ha considerado, para el residente de obras, acreditar solo esta tipología “pistas y/o veredas y/o pistas y/o afines” (sic); mientras que para el especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo y especialista en impacto ambiental se ha requerido acreditar experiencia en obras en general; apreciándose un nuevo vicio de nulidad, pues no se ha formulado dicha experiencia del personal clave conforme a lo previsto en las bases estándar, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento3, el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01; contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario, que se han limitado a indicar que las bases son generales y que la experiencia del personal se formuló según su naturaleza funcional, desconociendo las citadas disposiciones normativas. En este escenario, cabe recordar que la controversia formulada por los Impugnantes 1 y 2 se encuentra relacionada a la experiencia del postor en la especialidad y del personal clave, por lo que la ilegalidad de las bases ha tenido incidencia en la calificación de dichas ofertas, imposibilitando que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento sobre lo controvertido en atención a bases que contemplan disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico. Así también, el hecho de que las bases integradas contengan una regulación ilegal, determina que las reglas para seleccionar a la mejor oferta disten de lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no asegura una debida evaluación ni elección de la oferta más favorable y menos el cumplimiento de la finalidad pública.

En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la regulación establecida por las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por los Impugnantes 1 y 2 está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin que la Entidad proceda a establecer los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido por las bases estándar. Lo expuesto determina que la Entidad deberá verificar todas las disposiciones aplicables al caso concreto, conforme a lo previsto en las bases estándar, no convalidando esta resolución otros extremos que no hayan sido objeto de análisis.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Impugnantes 1 y 2, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal César Alejandro Llanos Torres según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
  • Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 33-2025-MPC/C-1,

convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete - San Vicente de Cañete, para la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal del centro poblado Encañada del distrito de San Vicente de Cañete – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUI N° 2642451, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver el total de la garantía otorgada por el CONSORCIO NIÑO JESUS DE AYAVI,

conformado por las empresas J. BRUCE INGENIEROS S.A.C. e INGENIEROS Y PROYECTISTAS F&K E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Devolver el total de la garantía otorgada por el CONSORCIO JMMV, integrado por

las empresas CONIESA E.I.R.L. y JMCONIESA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 21.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Sánchez Caminiti.