Documento regulatorio

Resolución N.° 03027-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 1218/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Supplier & S...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1218/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Supplier & Service Corporation S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 00043-2025-SUNAT/3K0080; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 00043-2025- SUNAT/3K0080, efectuado para la contratación del “Servicio de soporte técnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo split convencional o de expansión dire...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1218/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Supplier & Service Corporation S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 00043-2025-SUNAT/3K0080; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025,

la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 00043-2025- SUNAT/3K0080, efectuado para la contratación del “Servicio de soporte técnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo split convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central de flujo o caudal variable para las sedes de SUNAT intendencia de Aduana de Paita (IA PAITA)”, con una cuantía de la contratación de S/ 592 676.24 (quinientos noventa y dos mil seiscientos setenta y seis con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Abali Contratistas S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 592 200.00 (quinientos noventa y dos mil doscientos con 00/100 soles); obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Abali Contratistas 100 Calificado Admitido S/ 592 200.00 1 S.A.C. Puntos (Adjudicatario) Supplier & Service Admitido - - - Descalificado Corporation S.A.C. Grupo Global Jobs Admitido - - - Descalificado

E.I.R.L.

Ecolim Piura S.A.C. Admitido - - - Descalificado GLB Frio S.A.C. Admitido - - - Descalificado AYM Ingeniería

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 27 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, subsanado a través del escrito S/N, presentado el 3 de marzo del mismo año, el postor Supplier & Service Corporation S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • El Impugnante cuestiona las razones expuestas por el comité para

desestimar la experiencia acreditada con la Factura N° E001-89, lo que determinó que su oferta no alcanzara el monto mínimo requerido para el 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 20 de febrero de 2026.

requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, se dispusiera su descalificación.

  • Al respecto, sostiene que las bases del procedimiento establecieron que la

experiencia del postor en la especialidad podía acreditarse mediante contratos u órdenes de servicio, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación fuese acreditada de manera documental y fehaciente.

  • En ese contexto, el Impugnante señala que presentó en su oferta la Factura

N° E001-89, la constancia de depósito correspondiente y el respectivo estado de cuenta, con la finalidad de acreditar tanto la experiencia exigida como la cancelación del comprobante. Añade que, en la descripción de la citada factura, se consignó como objeto del servicio la “instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”.

  • En tal sentido, cuestiona que el comité haya concluido que no era posible

identificar si el tipo de equipos consignados en la factura correspondía a la experiencia requerida, sin haber solicitado previamente la subsanación respectiva. Sobre el particular, sostiene que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los evaluadores podían requerir la subsanación de omisiones o errores formales de los documentos presentados, siempre que ello no implicara alterar el contenido esencial de la oferta. Así, afirma que la observación efectuada por el comité no incidía en el contenido esencial de su propuesta, sino que podía ser objeto de una precisión que permitiera esclarecer la duda advertida.

  • Finalmente, el Impugnante manifiesta que la Factura N° E001-89 deriva del

servicio denominado “Instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”, correspondiente a una contratación efectivamente ejecutada a favor del Seguro Social de Salud, respecto de la cual adjunta el contrato y los términos de referencia. Agrega que tales documentos permiten corroborar que el servicio prestado comprendió la instalación de equipos de aire acondicionado tipo split, por lo que, de haberse requerido la subsanación correspondiente, se habría acreditado sin dificultad el cumplimiento de lo exigido en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario.

  • Adicionalmente, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro

a favor del Adjudicatario, al considerar que su oferta habría vulnerado el principio de presunción de veracidad. Sobre el particular, sostiene que el comité no verificó adecuadamente la documentación presentada por aquel para acreditar la experiencia requerida, pese a que existían elementos que, a su juicio, revelaban inconsistencias relevantes.

  • En particular, el Impugnante señala que, en la oferta del Adjudicatario,

obra la Factura Electrónica N° F001-387, emitida a favor de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C., por supuestos servicios de mantenimiento de equipos de aire acondicionado, en la que se consignan cantidades que sumarían mil ciento noventa (1 190) servicios, es decir, equipos.

  • A partir de ello, refiere que dicha información resultaría incongruente con

las características del establecimiento de la empresa beneficiaria del servicio, pues, tras una verificación efectuada por su representada, habría advertido que dicho local sería de dimensiones reducidas y no evidenciaría capacidad para albergar una cantidad aproximada de 1 190 equipos de aire acondicionado, como se desprendería de la factura presentada.

  • Asimismo, el Impugnante cuestiona la documentación presentada para

acreditar la cancelación de la referida factura. Indica que, en los depósitos adjuntados por el Adjudicatario, no sería posible identificar con certeza a la persona o empresa que efectuó los abonos, pese a que dichos depósitos sumarían el importe total de S/ 301 500.00. Añade que, al revisar la propia factura electrónica, se advierte que al 7 de febrero de 2026 aún figuraba un monto neto pendiente de pago ascendente a S/ 289 440.00, con vencimiento el 20 de febrero de 2026, lo que resultaría incompatible con los depósitos efectuados con anterioridad a dicha fecha, los cuales ascendían a S/ 240 000.00. Así, sostiene que, si antes del 7 de febrero de 2026 ya se habían efectuado abonos por dicho monto, el saldo pendiente no podría ascender a la suma consignada en la factura.

  • A partir de tales observaciones, el Impugnante concluye que tanto la

factura como los depósitos presentados por el Adjudicatario carecerían de veracidad, pues contendrían inconsistencias con la realidad respecto del servicio supuestamente prestado y de su cancelación.

  • Por medio del decreto del 4 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Nación del Perú, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe N° 041-2026-SUNAT/8E1000, registrado en la ficha SEACE del

procedimiento el 9 de marzo de 2026, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • La Entidad sostiene que, de conformidad con las bases integradas, la

experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse con servicios similares, entendiéndose como tales el mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o la instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional.

  • En ese sentido, refiere que el comité, al evaluar la Factura N° E001-89

presentada por el Impugnante, advirtió que en dicho documento únicamente se consignó el servicio de instalación de equipos de aire acondicionado, sin que fuera posible identificar si el tipo de equipos instalados correspondía a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas. Añade que el Impugnante no adjuntó documentación adicional que permitiera al comité generar convicción sobre la efectiva acreditación de lo requerido.

  • Asimismo, la Entidad precisa que no correspondía al comité interpretar el

alcance de la oferta, esclarecer ambigüedades ni suplir imprecisiones del postor, sino aplicar las reglas establecidas en las bases integradas y evaluar la documentación presentada en función de estas.

  • Por otro lado, reconoce que el artículo 78 del Reglamento prevé la

posibilidad de solicitar la subsanación de omisiones o errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta. No obstante, sostiene que dicha

disposición no ampara supuestos en los que se pretenda completar la

oferta con documentos omitidos que inciden en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • La Entidad agrega que el Impugnante recién adjuntó con su recurso de

apelación el Contrato N° 4600053468, de fecha 14 de febrero de 2020, así como los términos de referencia vinculados a la Factura N° E001-89, documentos de los cuales sí sería posible advertir el tipo de servicio prestado a favor de ESSALUD. Sin embargo, sostiene que tales documentos debieron ser presentados al momento de la oferta, por ser esa la oportunidad correspondiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario.

  • La Entidad sostiene que la Factura Electrónica N° F001-387, emitida el 7 de

febrero de 2026, permite advertir claramente que el Adjudicatario acreditó la prestación del servicio requerido en las bases integradas.

  • Asimismo, frente al cuestionamiento del Impugnante referido a que el

comité no habría verificado la veracidad o exactitud de los documentos presentados por el Adjudicatario, la Entidad señala que, conforme al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 5 de la Ley, la documentación y declaraciones presentadas por los postores se presumen verdaderas durante la evaluación de ofertas.

  • Por ello, la Entidad sostiene que los cuestionamientos formulados por el

Impugnante sobre una supuesta falsedad o inexactitud en la documentación presentada por el Adjudicatario no resultan atendibles en esta etapa del procedimiento, dado que tales aspectos deberán ser valorados, en su caso, en la verificación posterior de la oferta ganadora.

  • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de

apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario.

  • Con escrito S/N, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario

solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • El Adjudicatario sostiene que, conforme a las bases integradas, la

experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse con servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como tales el mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o la instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional.

  • En ese sentido, señala que la Factura N° E001-89 presentada por el

Impugnante únicamente consigna la instalación de equipos de aire acondicionado, sin precisar el tipo de sistema instalado ni adjuntar documentación adicional que permitiera verificar que correspondía a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas.

  • Por ello, refiere que el comité actuó correctamente al desestimar dicha

experiencia, pues no le correspondía interpretar el alcance de la oferta ni suplir ambigüedades, contradicciones o imprecisiones advertidas en la documentación presentada por el postor.

  • Respecto del argumento del Impugnante referido a la subsanación, señala

que el artículo 78 del Reglamento prevé dicha posibilidad solo cuando no se altere el contenido esencial de la oferta. Bajo esa premisa, afirma que en este caso no correspondía requerir subsanación, pues la omisión advertida incidía directamente en la acreditación del requisito de calificación, por lo que no se trataba de un aspecto formal.

  • Finalmente, concluye que ni la constancia de depósito ni el estado de

cuenta adjuntados por el Impugnante resultaban idóneos para acreditar, por sí mismos, la experiencia exigida en las bases integradas, razón por la cual considera que la descalificación de su oferta se encontraba debidamente sustentada. Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta.

  • El Adjudicatario sostiene que los cuestionamientos formulados por el

Impugnante respecto del local de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C. se sustentan en meras conjeturas, pues este no habría presentado documentación objetiva que permitiera determinar las dimensiones exactas del inmueble ni acreditar que no pudiera ser utilizado para los fines observados.

  • Asimismo, respecto del cuestionamiento vinculado al monto pendiente de

pago consignado en la Factura Electrónica N° E001-387, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante omite considerar el pago efectuado por concepto de autodetracción, documento que obra en su oferta y que resulta relevante para comprender correctamente la cancelación del comprobante.

  • En consecuencia, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de

apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor.

  • Mediante escrito S/N, presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 10 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información:

“(…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (SUNAT)

(…)

  • Sírvase informar si en los sistemas administrados por la SUNAT se encuentra

registrada la Factura Electrónica E001-387, de fecha 7 de febrero de 2026, supuestamente emitida por el Adjudicatario a cargo de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C., por el monto de S/ 301 500.01. (…)

AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

(…)

  • Sírvase informar si los documentos denominados “Depósito cuenta corriente MNA”

corresponden a comprobantes emitidos por el Banco de Crédito del Perú; y, de ser así, sírvase confirmar si las operaciones consignadas fueron efectivamente realizadas, precisando, de ser el caso, la fecha de la operación, el importe y el canal de realización. (…)”.

  • Con escrito S/N, presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • Señala que, durante la audiencia pública, el representante del

Adjudicatario afirmó reiteradamente que la Factura E001-387 era veraz; sin embargo, refiere que, al realizar una consulta en la página de verificación individual de comprobantes de pago de la SUNAT el mismo día de la audiencia, advirtió que la referida factura figuraba con estado “no autorizada”. Añade que, posteriormente, luego de concluida la audiencia, volvió a efectuar la consulta y constató que el estado del comprobante había variado a “aceptada”, lo que evidenciaría una regularización posterior orientada a subsanar una deficiencia advertida.

  • Asimismo, el Impugnante sostiene que, conforme a la normativa sobre

bancarización aplicable a operaciones superiores a S/ 2 000.00 o US$ 500.00, los pagos invocados por el Adjudicatario debían encontrarse adecuadamente sustentados mediante documentación. En esa línea, cuestiona las constancias de pago, alegando que no consignaría información mínima indispensable, como el número de RUC del sujeto obligado, el número de cuenta del Adjudicatario y el código del servicio correspondiente.

  • Finalmente, el Impugnante afirma que en la oferta del Adjudicatario no

obra documentación adicional que permita acreditar de manera suficiente el pago de la detracción, más allá de una constancia simple que, a su juicio, no cumple con las exigencias formales aplicables.

  • Mediante decreto del 12 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos remitidos por el Impugnante.

  • A través del escrito N° 2, presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • Con ocasión de los requerimientos de información formulados por el

Tribunal a la SUNAT y al Banco de Crédito del Perú, el Adjudicatario reiteró la validez de la documentación presentada en su oferta y sostuvo que los cuestionamientos formulados por el Impugnante carecen de sustento. En esa línea, señaló que, pese a que dichos requerimientos fueron dirigidos a terceros, en su condición de parte interesada cumplió con recabar y presentar información que, a su criterio, corrobora la autenticidad de la Factura Electrónica N° E001-387 y de los depósitos cuestionados.

  • En particular, respecto de la Factura Electrónica N° E001-387, el

Adjudicatario indicó que adjuntó la consulta individual de comprobantes de pago extraída del portal de la SUNAT, de la que se desprende que el comprobante figura con estado “aceptado”, y que el contribuyente se encontraba en condición de activo y habido a la fecha de emisión. A partir de ello, sostiene que resulta inverosímil la afirmación del Impugnante en el sentido de que dicha factura no existía o habría sido regularizada con posterioridad a la audiencia.

  • Asimismo, en relación con los documentos denominados “Depósito cuenta

corriente MNA”, el Adjudicatario remite una consulta al Banco de Crédito del Perú, cuya respuesta confirma la veracidad de los cuatro vouchers cuestionados, precisando las fechas de operación, los importes y los canales de realización. En esa misma línea, agregó que dicha información fue validada con los estados de cuenta de los meses de enero y febrero de 2026, por lo que considera acreditada la autenticidad de las operaciones observadas por el Impugnante.

  • Finalmente, respecto del cuestionamiento vinculado a la constancia de

pago de detracción de fecha 10 de febrero de 2026, el Adjudicatario sostuvo que dicho documento sí cumple con los requisitos legales exigibles, precisando que el depósito por detracción ascendió a S/ 12 060.00 y que este fue efectuado luego de la emisión del NPD correspondiente, conforme al procedimiento aplicable.

  • Por medio del Oficio N° 012-2026-SUNAT/3K0080, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) remitió la información solicitada con decreto del 10 de marzo de 2026, indicando que, efectuada la consulta correspondiente en sus sistemas institucionales, la Factura Electrónica E001-387, emitida por el Adjudicatario a favor de IST Constructores Consultores Sociedad Anónima Cerrada por el importe de S/ 301 500.01, se encuentra debidamente registrada en los sistemas administrados por dicha entidad. Asimismo, precisó que adjuntó el comprobante de pago descargado desde sus sistemas.

  • A través de la Carta S/N, presentada el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Banco de Crédito del Perú – BCP remitió la información solicitada con decreto del 10 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • Efectuada la verificación en sus registros, señala que, los vouchers con el

detalle “Depósito cuenta corriente MNA” de fechas 30 de enero de 2026, 2 de febrero de 2026, 4 de febrero de 2026 y 10 de febrero de 2026, por los importes de S/ 80 000.00, S/ 80 000.00, S/ 80 000.00 y S/ 61 500.00, respectivamente, correspondientes a la Cuenta N° 305-2209888-0-07 a nombre de Abali Contratistas S.A.C., son consistentes con sus registros.

  • Asimismo, precisó que, de requerirse mayor información sobre dichas

operaciones, por tratarse de operaciones pasivas, esta deberá ser canalizada conforme a las exigencias aplicables sobre autorización del titular de la cuenta o levantamiento del secreto bancario.

  • Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • El Impugnante sostiene que la documentación vinculada al pago de

detracciones seguiría siendo insuficiente, pues la constancia presentada no cumpliría con los requisitos previstos en la normativa de SUNAT y, además, el documento que acreditaría propiamente el depósito de la detracción no fue incorporado en la oferta original, sino recién con posterioridad, en el trámite del recurso. A partir de ello, alega que no correspondería valorar dicho documento, por tratarse de información relevante para acreditar la veracidad del pago.

  • Asimismo, el Impugnante cuestionó que los depósitos hayan sido

efectuados en agencias ubicadas en Chiclayo, pese a que la empresa receptora del servicio tendría domicilio en Chepén, considerando ello como un elemento inusual que, a su juicio, genera dudas sobre la operación.

  • Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante

remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • Solicita que se amplíe el requerimiento efectuado a la SUNAT, a fin de que

esta no solo informe sobre el registro de la Factura Electrónica E001-387, sino también sobre la validez del documento presentado para acreditar el pago de detracciones. En sustento de ello, reiteró que la constancia adjuntada por el Adjudicatario no contendría información mínima exigida por la normativa aplicable, como el número de RUC del sujeto obligado, el número de cuenta del proveedor y el código del servicio.

  • Asimismo, sostuvo que el documento presentado por el Adjudicatario

correspondería únicamente a una constancia de pago de servicio NPD, mas no a la constancia definitiva que acreditaría correctamente el depósito de la detracción, la cual se genera con posterioridad en SUNAT Operaciones en Línea si no existe causal de rechazo.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos remitidos por el Impugnante.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

remitidos por el Adjudicatario.

  • Mediante escrito S/N, presentado el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos, reiterando los fundamentos de sus escritos presentados el 18 del mismo mes y año.

  • A través del decreto del 20 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los alegatos remitidos por el Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 592 676.24 (quinientos noventa y dos mil seiscientos setenta y seis con 24/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

2 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 de febrero de 2026. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 3 de marzo del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Raul Yovani, Chavez Chavez, en su calidad de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario.

  • Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,

corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 20 de febrero de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 10 del Acta. Como se aprecia, el comité declaró descalificada la oferta del Impugnante al advertir que, la Factura E001-89 presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no permitía identificar si el servicio ejecutado correspondía a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas, esto es, mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional. Asimismo, advirtió que el Impugnante no adjuntó documentación adicional que brindara certeza sobre dicho extremo, por lo que concluyó que no acreditó el monto mínimo exigido para el referido requisito de calificación.

  • Al respecto, el Impugnante ha señalado que las bases del procedimiento

establecieron que la experiencia del postor en la especialidad podía acreditarse mediante contratos u órdenes de servicio, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación fuese acreditada de manera documental y fehaciente. En ese contexto, el Impugnante señala que presentó en su oferta la Factura N° E001-89, la constancia de depósito correspondiente y el respectivo estado de cuenta, con la finalidad de acreditar tanto la experiencia exigida como la cancelación del comprobante. Añade que, en la descripción de la citada factura, se consignó como objeto del servicio la “instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”. En tal sentido, cuestiona que el comité haya concluido que no era posible identificar si el tipo de equipos consignados en la factura correspondía a la experiencia requerida, sin haber solicitado previamente la subsanación respectiva. Sobre el particular, sostiene que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los evaluadores podían requerir la subsanación de omisiones o errores formales de los documentos presentados, siempre que ello no implicara alterar el contenido esencial de la oferta. Así, afirma que la observación efectuada por el comité no incidía en el contenido esencial de su propuesta, sino que podía ser objeto de una precisión que permitiera esclarecer la duda advertida. Finalmente, el Impugnante manifiesta que la Factura N° E001-89 deriva del servicio denominado “Instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”, correspondiente a una contratación efectivamente ejecutada a favor del Seguro Social de Salud, respecto de la cual adjunta el contrato y los términos de referencia. Agrega que tales documentos permiten corroborar que el servicio prestado comprendió la instalación de equipos de aire acondicionado tipo split, por lo que, de haberse requerido la subsanación correspondiente, se habría acreditado sin dificultad el cumplimiento de lo exigido en las bases.

  • Atendiendo a lo anterior, el Adjudicatario ha indicado que, conforme a las bases

integradas, la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse con servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como tales el mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o la instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional. En ese sentido, señala que la Factura N° E001-89 presentada por el Impugnante únicamente consigna la instalación de equipos de aire acondicionado, sin precisar el tipo de sistema instalado ni adjuntar documentación adicional que permitiera verificar que correspondía a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas. Por ello, refiere que el comité actuó correctamente al desestimar dicha experiencia, pues no le correspondía interpretar el alcance de la oferta ni suplir ambigüedades, contradicciones o imprecisiones advertidas en la documentación presentada por el postor. Respecto del argumento del Impugnante referido a la subsanación, señala que el

artículo 78 del Reglamento prevé dicha posibilidad solo cuando no se altere el

contenido esencial de la oferta. Bajo esa premisa, afirma que en este caso no correspondía requerir subsanación, pues la omisión advertida incidía directamente en la acreditación del requisito de calificación, por lo que no se trataba de un aspecto formal. Finalmente, concluye que ni la constancia de depósito ni el estado de cuenta adjuntados por el Impugnante resultaban idóneos para acreditar, por sí mismos, la experiencia exigida en las bases integradas, razón por la cual considera que la descalificación de su oferta se encontraba debidamente sustentada.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que, de conformidad con las bases integradas,

la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse con servicios similares, entendiéndose como tales el mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o la instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional. En ese sentido, refiere que el comité, al evaluar la Factura N° E001-89 presentada por el Impugnante, advirtió que en dicho documento únicamente se consignó el servicio de instalación de equipos de aire acondicionado, sin que fuera posible identificar si el tipo de equipos instalados correspondía a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas. Añade que el Impugnante no adjuntó documentación adicional que permitiera al comité generar convicción sobre la efectiva acreditación de lo requerido.

Asimismo, la Entidad precisa que no correspondía al comité interpretar el alcance de la oferta, esclarecer ambigüedades ni suplir imprecisiones del postor, sino aplicar las reglas establecidas en las bases integradas y evaluar la documentación presentada en función de estas. Por otro lado, reconoce que el artículo 78 del Reglamento prevé la posibilidad de solicitar la subsanación de omisiones o errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta. No obstante, sostiene que dicha disposición no ampara supuestos en los que se pretenda completar la oferta con documentos omitidos que inciden en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. La Entidad agrega que el Impugnante recién adjuntó con su recurso de apelación el Contrato N° 4600053468, de fecha 14 de febrero de 2020, así como los términos de referencia vinculados a la Factura N° E001-89, documentos de los cuales sí sería posible advertir el tipo de servicio prestado a favor de ESSALUD. Sin embargo, sostiene que tales documentos debieron ser presentados al momento de la oferta, por ser esa la oportunidad correspondiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del

Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el que se detalla el

objeto de la convocatoria: Figura 2. Objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas.

Como puede observarse, el objeto de la convocatoria fue la contratación del “Servicio de soporte técnico y mantenimiento preventivo de sistemas de aire acondicionado tipo Split convencional o de expansión directa y equipos de aire acondicionado tipo central de flujo o caudal variable para las sedes de SUNAT Intendencia de Aduana de Paita (IA Paita)”.

  • En ese sentido, del acápite B del numeral 3.5 – Requisitos de calificación,

contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Tal como puede observarse, para la calificación de la oferta se exigió la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/ 300 000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Asimismo, se establecieron como servicios similares lo siguiente: “Mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV/VRF/MULTI V/ Tipo Split Convencional”.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité para justificar la descalificación de su oferta.

  • Ahora bien, para determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación

relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 4. Anexo N° 11 de la oferta del Impugnante.

Nota: Información extraída de las páginas 21 y 22 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse, el Impugnante declaró cinco (5) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 376 978.16 (trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y ocho con 16/100 soles). Además, cabe precisar que la experiencia cuestionada por el comité fue la segunda, ascendente a S/ 99 980.00 (noventa y nueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles).

  • En tal contexto, para acreditar la segunda experiencia de su oferta, el Impugnante

presentó la Factura Electrónica N° E001-89, emitida el 30 de noviembre de 2020 a favor del Seguro Social de Salud, por el importe total de S/ 99 980.00 (noventa y nueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en cuya descripción se consigna el servicio de “instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”; conforme se observa a continuación:

Figura 5. Factura Electrónica N° E001-89. Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Impugnante.

  • Adicionalmente, para acreditar la cancelación de dicha factura, adjuntó una

constancia de depósito y un reporte de estado de cuenta corriente, cuyos contenidos no contienen referencia alguna al servicio materia de la experiencia cuestionada.

  • Al respecto, de la revisión de la Factura Electrónica N° E001-89 se advierte que en

su descripción únicamente se consignó la “instalación de 29 equipos de aire acondicionado en los ambientes de ESSALUD en línea y atención al asegurado”. Sin embargo, dicha referencia no permite identificar con certeza que el servicio prestado correspondiera a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas; esto es, mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o instalación de sistemas de aire acondicionado tipo VRV, VRF, Multi V o tipo split convencional.

  • En efecto, si bien el referido comprobante permite advertir la ejecución de un

servicio vinculado a equipos de aire acondicionado, no contiene información para verificar que aquel recaía específicamente sobre alguno de los tipos de sistemas de aire acondicionado delimitados por la Entidad como experiencias válidas. En ese sentido, la sola mención a “equipos de aire acondicionado” no satisface, por sí misma, el estándar de acreditación exigido en las bases integradas, pues no permite establecer la correspondencia entre la experiencia declarada y los servicios considerados similares según lo previsto en las bases integradas.

  • En tal contexto, no resulta atendible lo alegado por el Impugnante en el sentido

de que el comité debió requerir la subsanación de la documentación observada. Ello, porque lo advertido en su oferta no constituye una mera omisión formal ni un error material susceptible de corrección, sino precisamente la falta de acreditación de un aspecto sustancial de la experiencia invocada, esto es, que el servicio ejecutado correspondía a alguno de los tipos específicos exigidos en las bases integradas.

  • Sobre el particular, si bien lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del

Reglamento faculta a los evaluadores a solicitar la subsanación de omisiones o errores materiales o formales, dicha posibilidad se encuentra condicionada a que ello no altere el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, en el presente caso, acceder a lo solicitado por el Impugnante supondría permitirle incorporar, con posterioridad a la presentación de su oferta, la información necesaria para acreditar justamente aquello que estaba obligado a demostrar desde un inicio para sustentar el cumplimiento del requisito de calificación.

  • Esta última conclusión se ve corroborada por el hecho de que los documentos que

el Impugnante adjuntó recién con ocasión de su recurso de apelación —esto es, el contrato y los términos de referencia vinculados a la Factura Electrónica N° E001- 89— son precisamente los que permitirían advertir que el servicio comprendía la instalación de equipos de aire acondicionado tipo split. Así, lejos de desvirtuar la observación del comité, dicha documentación confirma que tales instrumentos eran necesarios para acreditar el requisito de calificación y, por consiguiente, debieron ser presentados oportunamente como parte de la oferta.

  • Asimismo, tampoco modifican esta conclusión la constancia de depósito ni el

estado de cuenta corriente adjuntados por el Impugnante en su oferta, toda vez que dichos documentos únicamente se encuentran orientados a acreditar la cancelación por el servicio prestado, mas no aportan elemento alguno que permita identificar el tipo de sistema de aire acondicionado al que correspondía la experiencia cuestionada.

  • Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la

oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.

  • En conclusión, esta Sala considera que la decisión del comité de desestimar la

segunda experiencia declarada por el Impugnante se encuentra justificada, pues la documentación presentada en la oferta no permitía acreditar que dicha experiencia correspondiera a alguno de los servicios similares expresamente previstos en las bases integradas. En consecuencia, al excluirse dicha experiencia, ascendente a S/ 99 980.00, el monto finalmente acreditado por el Impugnante se reduce a S/ 276 998.16, suma inferior al mínimo de S/ 300 000.00 exigido para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante,

referida a revocar la decisión del comité de descalificar su oferta; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité.

  • De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición

de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y que se desestime la oferta de este último, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertidos.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

  • En su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que la documentación

presentada por el Adjudicatario contendría información que vulnera el principio de presunción de veracidad. En particular, cuestiona la Factura Electrónica N° E001-387, emitida a favor de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C., en la que se consignan servicios de mantenimiento de equipos de aire acondicionado por una cantidad que equivaldría a mil ciento noventa (1 190) equipos. Sobre esa base, refiere que dicha información no guardaría correspondencia con las dimensiones del establecimiento de la empresa beneficiaria del servicio, el cual — según afirma— sería de reducidas proporciones. Asimismo, cuestiona la documentación presentada para acreditar la cancelación de la referida factura, señalando que en los depósitos adjuntados no sería posible identificar con certeza a la persona o empresa que efectuó los abonos, pese a que estos sumarían el importe total de S/ 301 500.00. Añade que, al revisar la propia factura, se advierte que al 7 de febrero de 2026 aún figuraba un monto neto pendiente de pago ascendente a S/ 289 440.00, pese a que antes de dicha fecha ya se habrían efectuado depósitos por un total de S/ 240 000.00, lo que —a su criterio— resultaría incompatible con la información consignada en el comprobante. A partir de tales observaciones, concluye que tanto la factura como los depósitos presentados contendrían inconsistencias respecto del servicio supuestamente prestado y de su cancelación.

  • El primer documento cuestionado fue la Factura Electrónica E001-387, de fecha 7

de febrero de 2026, emitida por el Adjudicatario a favor de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C., por el monto de S/ 301 500.01; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 6. Factura Electrónica E001-387. Nota: Información extraída de la página 31 de la oferta del Adjudicatario.

  • Los siguientes documentos cuestionados fueron los comprobantes denominados

“Depósito cuenta corriente MNA”, presentados para acreditar la cancelación de la experiencia cuestionada, los cuales consignan como titular de la cuenta al Adjudicatario —Abali Contratistas S.A.C.—, así como los números de operación, las fechas de las operaciones, los montos respectivos y demás datos de la cuenta; cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 7. Depósitos en cuenta corriente Nota: Información extraída de las páginas 32 a 35 de la oferta del Adjudicatario

  • Ahora bien, corresponde precisar que la acreditación de una eventual falsedad o

inexactitud no puede sustentarse en inferencias, sino en elementos objetivos que permitan concluir que el documento cuestionado no fue emitido o suscrito por quien aparece como su emisor, o que contiene información discordante con la realidad. En tal sentido, no basta con formular hipótesis sobre la aparente improbabilidad de lo declarado en un documento, sino que resulta necesario contar con medios que desvirtúen de manera concreta su contenido.

  • Bajo esa premisa, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de

las dimensiones del establecimiento de la empresa IST Constructores Consultores S.A.C. no resulta suficiente, por sí mismo, para desvirtuar la veracidad de la factura cuestionada. Se trata, en rigor, de una inferencia construida a partir de una apreciación del Impugnante sobre las características del inmueble, mas no de un elemento probatorio que demuestre que la factura no fue emitida por su aparente emisor o que el servicio consignado en ella sea inexistente.

  • Por el contrario, en el presente caso obran actuaciones efectuadas por este

Tribunal orientadas precisamente a verificar la autenticidad de la documentación cuestionada. Así, por medio del Oficio N° 012-2026-SUNAT/3K0080, presentado el 17 de marzo de 2026, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT informó que, efectuada la consulta correspondiente en sus sistemas institucionales, la Factura Electrónica E001-387, emitida por el Adjudicatario a favor de IST Constructores Consultores Sociedad Anónima Cerrada por el importe de S/ 301 500.01, se encuentra debidamente registrada en los sistemas. Asimismo, adjuntó el comprobante de pago descargado desde sus propios sistemas, el cual guarda concordancia con el presentado en la oferta del Adjudicatario.

  • De igual manera, a través de la Carta S/N, el Banco de Crédito del Perú – BCP

informó que, efectuada la verificación en sus registros, los vouchers con el detalle “Depósito cuenta corriente MNA”, de fechas 30 de enero de 2026, 2 de febrero de 2026, 4 de febrero de 2026 y 10 de febrero de 2026, por los importes de S/ 80 000.00, S/ 80 000.00, S/ 80 000.00 y S/ 61 500.00, respectivamente, correspondientes a la Cuenta N° 305-2209888-0-07 a nombre de Abali Contratistas S.A.C., son consistentes con sus registros.

  • En ese orden de ideas, la información remitida por la SUNAT y el BCP constituyen

elementos objetivos para corroborar que tanto la factura como los comprobantes de depósito cuestionados fueron efectivamente emitidos en los términos en que fueron presentados en la oferta del Adjudicatario. Por consiguiente, no se advierten elementos que permitan sostener que dichos documentos no fueron emitidos por sus aparentes emisores o que contengan información inexacta.

  • Ahora bien, las alegaciones del Impugnante relativas a que ciertos depósitos se

habrían efectuado antes de la fecha de emisión de la factura, a que en esta figuraba aún un saldo pendiente de pago o a la supuesta insuficiencia del sustento del depósito por detracción, no se vinculan, estrictamente, con la autenticidad o veracidad de los documentos. En realidad, tales cuestionamientos se encuentran orientados a discutir si la documentación presentada resultaba idónea para acreditar la cancelación del comprobante y, por ende, la experiencia presentada por el Adjudicatario.

Sin embargo, dicho examen corresponde al análisis de fondo del cuestionamiento realizado por el Impugnante referido a la acreditación de la experiencia presentada por el Adjudicatario, extremo sobre el cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento, dado que, conforme se ha señalado previamente, al haberse ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante, el recurso de apelación fue declarado improcedente respecto de los extremos referidos a la oferta del Adjudicatario.

  • Por lo expuesto, esta Sala no advierte la existencia de elementos que permitan

concluir que los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario para sustentar su experiencia hayan vulnerado el principio de presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Supplier &

Service Corporation S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 00043- 2025-SUNAT/3K0080, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedente en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al postor Abali Contratistas S.A.C., y se le otorgue la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del postor Supplier & Service Corporation S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor Abali Contratistas S.A.C.

1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Supplier & Service Corporation S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.