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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G – ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., contra la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026.
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Z Sumilla: “Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, con oportunidad del presente recurso de reconsideración, se han aportado elementos que permiten inferir que el Impugnante no participó en el CONSORCIO PERÚ SAC, en el marco del procedimiento de selección, toda vez que las firmas atribuidas a su representante no corresponderían a su puño gráfico. En consecuencia, no resulta posible atribuir responsabilidad a este por la infracción imputada, consistente en presentar documentación falsa como parte de su oferta ante la Entidad, al haberse generado una duda razonable al respecto”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 376/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G – ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., contra la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:
Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a las empresas 2E & BH CONTRATISTAS PERÚ S.A.C., ICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L. y
integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC, con un período de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 003-2018-GR.LAMB/GRTC – Primera Convocatoria, convocado por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Periódico No Pavimentado de la Carretera Ruta LA-103: EMP. PE-1N J (Illimo) - La Z Zaranda - Tambo Real - Batán Grande - Papayo - Mochumí Viejo - Laquipampa - Moyan - Riopampa -Uyurpampa - Dv. Kongacha - Mamajpampa - Cañaris - Pandachi - Huacapampa (L.D. Cajamarca) Tramo: Cañaris - Pandachi - Huacapampa (L.D. Cajamarca), Long: 38.41 Km; Distrito Kañaris, Provincia Ferreñafe Departamento Lambayeque”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la falsedad o adulteración del Anexo N° 06 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 18.10.2018, presentada por el CONSORCIO PERÚ SAC como parte de su oferta ante la Entidad
expediente administrativo copia parcial de la oferta presentada por el CONSORCIO PERÚ SAC, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataforma del SEACE, correspondiente al procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 25 de octubre de 2018.
se recibió la Carta N° 016-2020/GRCS, a través de la cual el señor Germán Rafael Cáceres Salazar, supuesto suscriptor del documento cuestionado, señaló que el mismo no ha sido suscrito por su persona.
la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
suscriptor del documento cuestionado, habría negado haber suscrito el Z mismo; no obstante, de la revisión a la documentación adjunta, no se advierte copia de la Carta N° 016-2020/GRCS a través de la cual el presunto emisor brindó dicha declaración.
de diciembre de 2025, requirió al señor German Rafael Cáceres Salazar para que cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si su persona suscribió el Anexo N° 06 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 18 de octubre de 2018, presentada por el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. En respuesta, se recibió la Carta N° 014-2025/GRCS del 19 de diciembre de 2025, a través de la cual el señor German Rafael Cáceres Salazar señaló: “(…) yo NO HE FIRMADO el Anexo N° 06 Carta de Compromiso del Personal Clave (…) que fue presentado por el CONSORCIO PERU SAC” y que, por tanto, “(…) dicha carta de compromiso tiene una firma falsa”. Tal declaración, a criterio de este Colegiado, genera certeza suficiente respecto a la falsedad del documento cuestionado.
INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. e ICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L., integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC, se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. En primer lugar, señalan que no obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 016-2020/GRCS, por lo que no existen elementos que permitan concluir que el documento cuestionado sea falso; no obstante, en el marco del presente procedimiento, este Tribunal recibió la Carta N° 014- 2025/GRCS a través de la cual se confirmó la falsedad del mismo, por lo que lo alegado no resulta amparable. En segundo lugar, las empresas apersonadas señalan que no existe documentación que evidencie su participación en el CONSORCIO PERÚ SAC, indicando que las firmas consignadas en la Promesa de Consorcio y en el Contrato Asociativo de Consorcio serían falsas; sin embargo, lo expuesto no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por este Colegiado.
Z En tercer lugar, indican que se ha vulnerado el debido procedimiento al notificar los cargos imputados sin contar con elementos suficientes para determinar la existencia de una infracción, por lo que solicitaron la nulidad de todo lo actuado; no obstante, se advierte que la imputación efectuada se sustentó en lo informado por la Entidad, por lo que existían indicios suficientes para considerar que podría haber existido una vulneración al principio de presunción de veracidad, lo cual ha sido confirmado. Por tanto, no se advierte vulneración al debido proceso ni afectación al derecho de defensa, debido a que las empresas apersonadas expusieron sus descargos e hicieron uso de la palabra en la audiencia programada.
suficientes para concluir que los integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC incurrieron en la infracción consistente en presentar documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, correspondía la imposición de sanción en su contra. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, se procedió a verificar si la aplicación de dicha normativa resultaba más beneficiosa a los integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC, en virtud del principio de retroactividad benigna. Sobre la individualización de responsabilidades
precisó que, según el artículo 358 del Reglamento vigente, las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y/o la ejecución de un contrato, se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, el aporte del documento, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda Z individualizarse la responsabilidad. Además, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse, correspondía dilucidar si era posible imputar a uno de los integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC la responsabilidad por presentar documentación falsa, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los consorciados asuman las consecuencias de la infracción cometida.
“naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, reproducida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por la referida norma.
el documento acreditado como falso no fue suscrito por el señor German Rafael Cáceres Salazar, supuesto personal clave propuesto por el CONSORCIO PERÚ SAC, no siendo posible determinarse que dicho documento fue aportado de manera exclusiva por uno de los consorciados; por tanto, a juicio de este Colegiado, el presente criterio de individualización de responsabilidades no resulta aplicable al caso concreto.
Anexo N° 9 – Promesa de Consorcio, presentada como parte de la oferta del CONSORCIO PERÚ SAC, no se advirtieron elementos que permitan individualizar su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por lo que no resultó posible aplicar dicho criterio de individualización de la responsabilidad.
Z
Asociativo de Consorcio, presentado para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, tampoco se advirtieron elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados por la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que los integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC comunicaron que las firmas consignadas en la promesa y contrato de consorcio no corresponden a sus representantes legales, siendo falsas, para lo cual remitió el Informe Pericial Grafotécnico del 27 de diciembre de 2025, emitido por el señor Armando Huaranga Bashualdo. No obstante, cabe recordar que la carga de la prueba para la individualización de responsabilidades corresponde a los presuntos infractores, no siendo posible acceder a la solicitud de programación de una nueva audiencia o de nuevos requerimientos al respecto. Asimismo, no se advierten elementos que permitan concluir que el informe pericial Grafotécnico fuera practicado sobre las firmas atribuidas obrantes en documentos originales, por lo que lo alegado no resultó suficiente para atribuir un valor probatorio. En consecuencia, no correspondía individualizar la responsabilidad por la infracción imputada.
el expediente administrativo el Contrato N° 002-2018-GR.LAMB/GRTC suscrito en el marco del procedimiento de selección. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados por la comisión de la infracción imputada, por lo que dicho criterio no resulta aplicable. En ese sentido, no resultó posible individualizar la responsabilidad por la presentación del documento cuestionado y, en consecuencia, correspondía imponer sanción a todos los consorciados, por haber presentado documentos falsos, previa graduación de la misma.
empresas 2E & BH CONTRATISTAS PERÚ S.A.C., ICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G – ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., integrantes del CONSORCIO PERÚ SAC, y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico.
Z
Escrito N° 05 el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA G – ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C., integrante del CONSORCIO PERÚ SAC, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026, en los términos siguientes:
debido procedimiento y el derecho de defensa, debido a que se ha sancionado a su representada sin haberse corrido traslado del documento que niega la veracidad del Anexo N° 06, consistente en la Carta N° 016- 2020/GRCS, por lo que no pudo conocer los cargos ni el sustento de los mismos. Por el contrario, se impuso sanción en base a la Carta N° 014- 2025/GRCS, un documento presentado durante la etapa sancionadora del procedimiento. Asimismo, precisa que el señor German Rafael Cáceres Salazar no ha reconocido la existencia de la Carta N° 016-2020/GRCS, sino que ha emitido una nueva manifestación a través de la Carta N° 014-2025/GRCS, por lo que debía permitírsele ejercer su derecho de defensa sobre este nuevo hecho.
procedimiento y el derecho de defensa, al no valorar el informe pericial que demuestra que la firma consignada en la promesa y contrato de consorcio serían falsas, precisando que sí es posible practicar una pericia Grafotécnica sobre la copia de un documento. No obstante, a fin de reforzar las conclusiones del informe pericial, ofrece nuevas pruebas, consistente en los siguientes documentos: a) copia fedateada de la Promesa de Consorcio del 25 de octubre de 2018; b) copia fedateada del Contrato Asociativo de Consorcio del 20 de noviembre de 2018; c) denuncia penal del 26 de enero de 2026; y, d) copia certificada del Testimonio N° 1610327 emitido por la señora Welti Isabel Alvarado Quijano, Notario Público, obtenida del archivo del Colegio de Notarios de Lambayeque y que deberá ser corroborada con la certificación notarial que figura en la promesa de consorcio.
Z
debida motivación, ya que no se ha verificado ni acreditado que el documento cuestionado sea falso, pues la manifestación del emisor es contradictoria con la certificación notarial del mismo, correspondiente a la señora Welti Isabel Alvarado Quijano.
verdad material, tipicidad y licitud, al haberse atribuido la carga de la prueba para la individualización de la responsabilidad al administrado, cuando corresponde a la autoridad administrativa.
al no haberse pronunciado sobre la nulidad deducida en el otrosí digo de sus descargos presentados el 2 de octubre de 2025.
se le otorgue el uso de la palabra.
Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año.
de la palabra en la audiencia programada.
ante el Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos de su recurso de reconsideración, solicitando que, en aplicación del principio de predictibilidad, se tenga en cuenta lo resuelto por la Resolución N° 1590-2013-TCE-S3, N° 2822-2014- TCE-S3, N° 2851-2014-TCE-S1, N° 00002-2016-TCE-S3, las cuales dispusieron declarar no ha lugar a la imposición de sanción debido a que no resultaba posible aplicar una pericia Grafotécnica en base a documentos no originales. Asimismo, solicita reexaminar las obligaciones consignadas en la Promesa Formal de Consorcio, la cual indica que la empresa 2E & BH CONTRATISTAS PERU S.A.C. era la encargada del manejo de los profesionales técnicos. Finalmente, indica que no existe pronunciamiento de los notarios que legalizan las firmas en la promesa y contrato de consorcio, al no haber requerido a la notaria Welti Isabel Alvarado Quijano ni Henry Macedo Villanueva, lo cual debe efectuarse Z en el marco del presente recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que su gerente general ha negado haber suscrito los referidos documentos.
participación de los representantes del Impugnante y la inasistencia de la Entidad.
recabe mayores elementos en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, se requirió a la señora WELTI ISABEL ALVARADO QUIJANO y al señor HENRY MACEDO VILLANUEVA para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con confirmar, de manera clara y precisa, si su persona, en calidad de notarios públicos de Chiclayo, certificaron los documentos “ANEXO N° 9 – PROMESA DE CONSORCIO” y “CONTRATO ASOCIATIVO DE CONSORCIO”, del 25 de octubre y 20 de noviembre de 2018, respectivamente, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
mismo año ante el Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos de su recurso de reconsideración indicando que, a la fecha, este Colegiado posee copia de la oferta remitida por la Entidad, por lo que debe disponerse se realice la pericia Grafotécnica para arribar a la verdad material y determinar que el gerente general de su representada no ha firmado ningún documento del CONSORCIO PERÚ SAC.
febrero del mismo año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante.
del mismo mes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante.
ante el Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos de su recurso de reconsideración indicando, principalmente, que no se posee la certeza necesaria que permita concluir que su representada participó en el procedimiento de selección, para lo cual remite copia de la Resolución N° 00490-2024-TCE-S1.
Z
Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos de su recurso de reconsideración indicando, principalmente, que no se posee la certeza necesaria que permita concluir que su representada participó en el procedimiento de selección, para lo cual remite copia de la Resolución N° 01051-2024-TCE-S5.
Tribunal recabe mayores elementos en el marco del recurso de reconsideración, se requirió al Impugnante para que cumpla, entre otros, con confirmar si su representada asumirá los costos para la actuación de la pericia Grafotécnica a los documentos “CONTRATO ASOCIATIVO DE CONSORCIO” y “ANEXO N° 9 – PROMESA DE CONSORCIO”, así como de los documentos que formaron parte de la oferta presentada por el CONSORCIO PERU SAC ante la Entidad.
y año ante el Tribunal, el Impugnante confirmó que su representada asumirá los costos que irrogue la pericia Grafotécnia indicada. Asimismo, remitió copia de diversos documentos originales emitidos entre 2017 y 2018, a fin de que sean comparados con los documentos que viene cuestionando.
recabe mayores elementos en el marco del recurso de reconsideración, se requirió al Impugnante acreditar el pago para la realización del peritaje Grafotécnico.
ante el Tribunal, el Impugnante acreditó el pago por la realización del peritaje Grafotécnico por la suma indicada.
mismo mes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante.
del mismo mes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante.
mismo mes y año ante el Tribunal, se tuvo por cumplido el pago requerido en el Decreto del 10 de marzo de 2026, por parte del Impugnante.
Z
requirió al perito GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES para que, en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con remitir el informe pericial correspondiente.
ante el Tribunal, el perito GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES remitió el Informe Pericial Grafotécnico practicado en las tres (3) firmas atribuidas al señor Ronald Máximo Ortiz Garay, representante del Impugnante, con el cual se concluyó que las firmas atribuidas a este consignadas en los documento cuestionados poseen disimilitudes gráficas de naturaleza morfoestructural, grafointrínseca y grafoextrínsica, características de no provenir del mismo puño gráfico.
Impugnante contra la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración
sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.
el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
Z
del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, este podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 9 de febrero de 2026.
reconsideración el 9 de febrero de 2026, siendo subsanado el 11 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración
administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443.
Z al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.
presentó documentación falsa ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten modificar o dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la individualización de responsabilidades:
participación en el CONSORCIO PERÚ SAC ni en el procedimiento de selección, precisando que las firmas consignadas en la Promesa de Consorcio y en el Contrato Asociativo de Consorcio, atribuidas a su representante, así como las contenidas en la oferta presentada ante la Entidad, son falsas. Por tanto, debe eximírsele de responsabilidad administrativo por la infracción imputada. Asimismo, resalta que la Entidad, después de emitida la recurrida, cumplió con remitir copia de la oferta original presentada por el CONSORCIO PERÚ SAC, sobre la cual debería practicarse una pericia Grafotécnica a fin de comprobar que las firmas atribuidas a su representante son falsas.
Z
este Colegiado requirió a la señora WELTI ISABEL ALVARADO QUIJANO y al señor HENRY MACEDO VILLANUEVA para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con confirmar, de manera clara y precisa, si sus personas, en calidad de notarios públicos de Chiclayo, certificaron los documentos “ANEXO N° 9 – PROMESA DE CONSORCIO” y “CONTRATO ASOCIATIVO DE CONSORCIO”, del 25 de octubre y 20 de noviembre de 2018, respectivamente. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por su parte.
del principio de verdad material por el cual este Colegiado debe agotar los recursos disponibles para obtener certeza sobre los hechos denunciados y lo alegado por los administrados, mediante Decreto del 4 de marzo de 2026, se requirió al Impugnante para que confirme si su representada asumiría los costos para la actuación de una pericia Grafotécnica sobre los documentos cuestionados (Promesa y Contrato de Consorcio, así como los documentos contenidos en la oferta presentada ante la Entidad), con el objeto de determinar la existencia de elementos que permitan concluir si participó o no del procedimiento de selección y, en consecuencia, cabría la posibilidad de eximírsele de responsabilidad por la infracción imputada. Habiendo obtenido respuesta favorable por parte del Impugnante, y acreditado el pago solicitado por el perito GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES, se requirió a este último, mediante el Decreto del 16 de marzo de 2026, para que cumpla con remitir, en el plazo de un (1) día hábil, el informe pericial correspondiente practicado sobre los documentos indicados
GUSTAVO EDUARDO ARROYO TORRES remitió el Informe Pericial Grafotécnico practicado en las tres (3) firmas atribuidas al señor Ronald Máximo Ortiz Garay, representante del Impugnante, en el cual se concluyó que las firmas atribuidas a este, consignadas en los documentos cuestionados “…PRESENTAN CARACTERÍSTICAS DE NO PROVENIR DEL PUÑO GRÁFICO…”, al poseer “…disimilitudes gráficas de naturaleza morfoestructural, grafointrínseca y grafoextrínsica…”, tal como se advierte en la siguiente imagen:
Z Z Z Z
obrante en el SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, se advierte que únicamente se registró como participante la empresa 2E & BH CONTRATISTAS PERÚ S.A.C., integrante del CONSORCIO PERÚ SAC, lo cual, aunado a lo antes expuesto, contribuye a concluir que el Impugnante no participó de este último.
reconsideración, se han aportado elementos que permiten inferir que el Impugnante no participó en el CONSORCIO PERÚ SAC, en el marco del procedimiento de selección, toda vez que las firmas atribuidas a su representante Z no corresponderían a su puño gráfico. En consecuencia, no resulta posible atribuir responsabilidad a este por la infracción imputada, consistente en presentar documentación falsa como parte de su oferta ante la Entidad, al haberse generado una duda razonable al respecto.
modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que debe declararse fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, eximírsele de responsabilidad y sanción en su contra.
alegados por el Impugnante con oportunidad de la presentación de su recurso de reconsideración, toda vez que los mismos no modificarían la conclusión alcanzada por este Colegiado.
reconsideración interpuesto por el Impugnante en contra de la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026, reformándola para eximirle de responsabilidad por la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
(con R.U.C. N° 20528924221), contra la Resolución N° 00564-2026-TCP-S2 del 19 de enero de 2026, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde reformarla para:
Z 1.1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa
S.A.C. (con R.U.C. N° 20528924221), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 005-2020-EF/43 – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003-2018-GR.LAMB/GRTC – Primera Convocatoria, convocada por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
G-ORTIZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20528924221), para la interposición de su recurso de reconsideración.
de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente.
presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.