Documento regulatorio

Resolución N.° 3025-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada (…)”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1783/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 17 de noviembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancio...
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Sumilla: “(…) No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada (…)”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1783/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 17 de noviembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de material, insumos, instrumental y accesorios médico quirúrgicos, odontológicos y de laboratorio”, por el importe de S/ 7 372.00 (siete mil trescientos setenta y dos con 00/100 soles), emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en adelante la Entidad. La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador

contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Dictamen N° 1772-2023/DGR-SIRE1 del 30 de diciembre de 2023, en el que expuso que la señora Yovana Quispe Paytan fue elegida regidor provincial de Huancavelica en la región del mismo nombre, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la Contratista es su hermana, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidora provincial, de su hermana Yovana Quispe Paytan.

  • El 26 de noviembre de 2025, se notificó2 a la Contratista, el decreto del 17 de

noviembre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 29 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista

no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.

  • Mediante decreto del 27 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la

Entidad lo requerido previamente por la Secretaría del Tribunal con decreto del 5 de setiembre de 2025, para que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023. 1 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 1783-2024.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…) (…)”. (El resaltado es agregado).

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • Sobre el primer requisito, en el presente caso, de la revisión del expediente

administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Compra N° 604-2023, del 21 de julio de 2023, tal como se ilustra a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no

obra copia de la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación y que la misma se realizó en la fecha mencionada.

  • En ese contexto, con decreto del 27 de febrero de 2026, esta Sala solicitó de manera

reiterada a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Compra y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con el decreto del 5 de setiembre de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal. No obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad.

  • En tal sentido, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una

omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de

la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 604-2023 y que esta tuvo lugar el 21 de julio de 2023, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato.

  • No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos

objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la

configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada, consistente en verificar que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, en virtud del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De lo expuesto, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción

que acrediten que la Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción

contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.