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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando imped...
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Sumilla: “(…) No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada (…)”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1783/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la señora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de material, insumos, instrumental y accesorios médico quirúrgicos, odontológicos y de laboratorio”, por el importe de S/ 7 372.00 (siete mil trescientos setenta y dos con 00/100 soles), emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en adelante la Entidad. La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Dictamen N° 1772-2023/DGR-SIRE1 del 30 de diciembre de 2023, en el que expuso que la señora Yovana Quispe Paytan fue elegida regidor provincial de Huancavelica en la región del mismo nombre, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la Contratista es su hermana, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidora provincial, de su hermana Yovana Quispe Paytan.
noviembre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.
Entidad lo requerido previamente por la Secretaría del Tribunal con decreto del 5 de setiembre de 2025, para que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023. 1 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 1783-2024.
Naturaleza de la infracción
responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…) (…)”. (El resaltado es agregado).
la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.
la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado.
Configuración de la infracción.
haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y la Entidad.
estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).
administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Compra N° 604-2023, del 21 de julio de 2023, tal como se ilustra a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
obra copia de la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación y que la misma se realizó en la fecha mencionada.
reiterada a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Compra y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con el decreto del 5 de setiembre de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal. No obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad.
omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia.
obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 604-2023 y que esta tuvo lugar el 21 de julio de 2023, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato.
objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada, consistente en verificar que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, en virtud del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
que acrediten que la Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra la proveedora Marianella Quispe Paitan (RUC N° 10409352443), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 del 21 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.