Documento regulatorio

Resolución N.° 3023-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “C...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado mínimo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1394/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del suministro de productos sanitarios para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses - pañal descartable adulto L (Código SAP: 20101453)”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 19 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad,...
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Sumilla: (…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado mínimo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1394/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del suministro de productos sanitarios para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses - pañal descartable adulto L (Código SAP: 20101453)”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025-ESSALUD/CEABE-1, para la “Contratación del suministro de productos sanitarios para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses - pañal descartable adulto L (Código SAP: 20101453)”, con una cuantía de S/ 5 528 131.20 (cinco millones quinientos veinte y ocho mil ciento treinta y uno con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Jolucava Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Jolucava S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 4 402 030.40 (cuatro millones cuatrocientos dos mil treinta con 40/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro total Corporación Jolucava Calificada 1 Admitida 4 402 030.40 85.00 SÍ S.A.C. Sanex Peruana S.A.C. 2 Admitida 5 487 182.08 77.09 Calificada *Orden de prelación

  • Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 10 de marzo de 2026,

respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Sanex Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Refiere que en el folio 55 de la oferta del Adjudicatario obra la Factura

Electrónica E001-116 presuntamente con información inexacta dado que la experiencia declarada no le corresponde exclusivamente a dicho postor, manifestando que esa experiencia deriva de la licitación Pública N° 01-2022- UGEL-HUARAZ-1 convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, que fue adjudicada al Consorcio Corporación Jolucava, integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. (Adjudicatario) y Jolucava Import Export E.I.R.L.

  • En ese sentido, sostiene que no resulta válido asumir que el cien por ciento

(100%) de la experiencia acreditada por el postor corresponda exclusivamente al Adjudicatario, pues ello configuraría la presentación de documentación inexacta, específicamente en el Anexo 11 (folio 41), motivo por el cual su oferta debió ser declarada no admitida. Asimismo, alega que, de excluirse la experiencia por el monto de S/ 432 216.05, el postor no alcanzaría el nivel de experiencia exigido en las bases del procedimiento.

  • Por otro lado, indica que el producto Mascarilla descartable eficiencia de

filtrado 95 – bioseguridad 2022, Mascarilla descartable N95 y la Mascarilla descartable quirúrgica 3 pliegues – bioseguridad 2022, son productos de protección personal y no productos sanitarios en general, por lo que la experiencia del postor con base a dichos productos resulta inválida y no debió ser considerada.

  • Alega que la experiencia del postor que obra en el folio 53 de la oferta del

Adjudicatario, esto es, la Factura Electrónica E001-99 que corresponde al producto Mameluco descartable talla M, no es un bien similar que corresponde a producto sanitario en general, por el contrario, es un dispositivo médico o un producto considerado equipo de protección personal y que no requiere registro sanitario conforme se aprecia en el listado de productos que no requieren registro sanitario publicado en la página web de la DIGEMID; por lo tanto, la experiencia resulta inválida, al no ser un bien similar que corresponda a productos sanitarios en general.

  • Agrega que la experiencia del postor que obra en el folio 57 de la oferta del

Adjudicatario, esto es, la Factura Electrónica E001-191 correspondiente al producto Mandil descartable no estéril, no es un bien similar que corresponde a producto sanitario en general, por el contrario, es un dispositivo médico o un producto considerado equipo de protección personal y que no requiere registro sanitario conforme se aprecia en el listado de productos que no requieren registro sanitario publicado en la página web de la DIGEMID; por lo tanto, la experiencia resulta inválida, al no ser un bien similar que corresponda a productos sanitarios en general.

  • Asimismo, señala que el Adjudicatario no ha presentado el rotulado del

envase mediato que es obligatorio, por lo que la oferta debió ser no admitida al ser un documento obligatorio que no es subsanable.

  • Refiere que el Adjudicatario no tiene la autorización para comercializar el

producto que oferta con envase mediato, tal como se aprecia de la revisión del folio 26 al folio 30 de su oferta, esta última corresponde a la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), motivo por el cual su oferta no debió ser admitida.

  • Sostiene que el Adjudicatario no acredita la característica técnica “Con

barreras laterales antidesborde, lo que permite que se mantenga seco y protegido” solicitadas en la ficha técnica.

  • Alega que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencia respecto a la

capacidad de absorción, dado que a folio 34 obra la ficha técnica en la que declara que la capacidad de absorción mínima es 1360 ml y a folio 31 obra el certificado de análisis en el que declara que la capacidad mínima de absorción es 1278g, lo que no le permite saber cuál es la capacidad mínima de absorción ofertada.

  • Finalmente, señala que en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario obra el

Certificado de análisis en el que declara la dirección Calle Juan de Dios Morales Lote N° 1 y Panamericana Sur, Amaguaña – Ecuador, mientras que la autorizada en la Notificación Sanitaria (NSO) que obra a folio 26, señala la dirección Jacinto Jijon y Caamaño E11-194 y Juan de Dios Morales, Amaguaña, Quito, Ecuador, la cual fue ratificada a folio 30 en los cambios señalados en el Formato único (FNSOHA-001) presentada el 18 de julio de 2025, en consecuencia al no corresponder la dirección autorizada, la oferta no debió ser admitida.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto, alega que, al declararse fundada la

solicitud de no admitir y descalificar la oferta del Adjudicatario, y pasar su representada a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde se le otorgue la buena pro.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación,

y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de marzo de 2026.

  • El 16 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000057-

GCAJ-ESSALUD-2026, en el que expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, principalmente en los siguientes términos:

  • Sobre la Factura Electrónica N° E001-116 que derivaría de la Licitación

Pública N° 01-2022-UGEL-HUARAZ-1, la cual fue adjudicada al Consorcio Corporación Jolucava, integrado por la empresa Corporación Jolucava S.A.C. (Adjudicatario) y Jolucava Import Export E.I.R.L., indica que el Adjudicatario, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, presentó el comprobante de pago acompañado del reporte de estado de cuenta, en el cual se evidencia que el monto de la referida factura habría sido cancelado, por lo que, en principio, dicha experiencia se encontraría acreditada. Además, señala que se aprecia identidad en el monto adjudicado en la Licitación Pública N° 01-2022-UGEL-HUARAZ-1 y el monto consignado en la Factura Electrónica N° E001-116, así como respecto del concepto de los mismos. Asimismo, de la revisión del Anexo 11 presentado por el Adjudicatario en contraste con la mencionada factura, advierte que ambos documentos consignan como cliente a la UGEL Huaraz, y que, de acuerdo, con la promesa formal de consorcio presentada en el mencionado procedimiento de selección, el Adjudicatario contaba con una participación del 90% en las obligaciones. En ese sentido, sostiene que la experiencia presentada por el Adjudicatario, a través de la Factura Electrónica N° E001-116, debería de ser contabilizada en función al porcentaje de participación que le correspondía dentro del consorcio, conforme a lo establecido en la promesa de consorcio. En consecuencia, el monto que correspondería a la mencionada empresa ascendería únicamente a S/ 388 994.45, por lo que, al contabilizar dicho monto con el resto de experiencia se obtiene el monto de S/ 3 602 284.05 con el que cumpliría con el mínimo requerido; sin embargo, en el presente caso no se advierte que el Adjudicatario haya presentado en su oferta el correspondiente contrato o promesa de consorcio que permita verificar el porcentaje de participación declarado. Por lo tanto, no resulta posible determinar el monto de experiencia que efectivamente le correspondería computar, por lo que dicha experiencia no puede ser válidamente considerada para efectos de acreditar el requisito de experiencia en la especialidad exigido en las bases.

  • Respecto a las facturas presentadas para acreditar el requisito de

calificación Experiencia del postor en la especialidad, la no presentación del rotulado del envase mediato del bien ofertado, la no presentación de la autorización correspondiente para comercializar el producto ofertado con envase mediato, el no acreditar que cuenta con Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico, la supuesta incongruencia en la ficha técnica y el certificado de análisis, y la inconsistencia entre la dirección del establecimiento consignado en el certificado de análisis y la Notificación Sanitaria Obligatoria, alega que dichas observaciones involucran una valoración eminentemente técnica, por lo que, mediante Memorando N° 000077-GNAA-GCAJ-ESSALUD- 2026 se solicitó a la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos que efectúe las coordinaciones correspondientes con el área usuaria del procedimiento de selección, a fin de que este emita opinión técnica sobre el referido extremo, no contando con su respuesta; por lo que, la misma sería remitida inmediatamente de recibida dicha información.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 16 de marzo de 2026, el Adjudicatario se

apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente:

  • Indica que se configure la infracción de información inexacta debe existir

un beneficio o ventaja concreto, caso contrario, no se configura la infracción, y que, de acuerdo al literal b) del artículo 5 de la Ley se rige por el principio de eficacia y eficiencia, por la cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos.

  • Alega que su representada participó en consorcio en la Licitación Pública

N° 01-2022-UGEL-HUARAZ- 1, en donde asumió el 90% de las obligaciones, y como consecuencia de la ejecución integral de ese procedimiento de selección, su representada emitió la Factura Electrónica E001-116 por la suma de S/ 432 216.05.

  • Sostiene que, por un error material e involuntario al momento de

consignar la experiencia en el presente procedimiento, su representada consignó la totalidad del monto de la factura electrónica sin descontar el 10% que correspondía al otro integrante del consorcio. Es decir, su representada consignó la suma de S/ 432 216.05 cuando debió de consignar la suma de S/ 388 994.45, por lo que, el monto facturado o acumulado con esta deducción se modificaría de S/ 3 645 505.65 a S/ 3 602 284.05, y pese a esta reducción su representada cumple con acreditar la experiencia mínima de S/ 3 275 929.60.

  • Reitera que su representada por un error material e involuntario no

descontó el 10% de la Factura Electrónica E001-116; sin embargo, aún con el descuento de este monto, cumple con la experiencia mínima requerida en las bases, hecho que corrobora que su representada no actuó de forma dolosa, debido a que no obtendría ninguna ventaja directa o indirecta en la presentación de esta información, por lo que, este error no constituye información inexacta porque no existe un beneficio o ventaja concreto.

  • Refiere que el Tribunal debe aplicar el principio de eficacia y eficiencia, ya

que, este error no constituye una formalidad esencial, más aún si su representada de todas formas cumple con la experiencia mínima requerida, en consecuencia, no existe ninguna formalidad esencial afectada y el resultado hubiera sido el mismo de descontar ese porcentaje.

  • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos del Impugnante sobre la

experiencia de la mascarilla descartable, del mameluco y del mandil descartable, indica que la RAE define producto sanitario como artículo médico o sanitario utilizado con fines de diagnósticos, terapéuticos o profilácticos, y que la convocatoria del procedimiento de selección es para la contratación del suministro de pañal descartable, en consecuencia, la Entidad calificó correctamente la experiencia presentada.

  • Agrega que, a fin de acreditar la experiencia el Impugnante presentó un

contrato en el que consignó que la experiencia que sustenta es por un producto farmacéutico, específicamente, guante para examen descartable.

  • En ese sentido, sostiene que, si acoge la interpretación restrictiva del

postor Impugnante, entonces, su experiencia de suministro de producto farmacéutico consistente en guante para examen descartable no debió de ser admitida, ya que, sería un producto farmacéutico y no un “producto sanitario”; sin embargo, esto no es así, ya que, los guantes también son considerados productos sanitarios.

  • Finalmente, refiere que la finalidad de solicitar experiencia en la

especialidad (ventas de bienes iguales o similares) no es que el postor demuestre haber vendido exactamente lo mismo, sino asegurar que posee el conocimiento, la infraestructura y la solvencia operativa necesaria para cumplir con la finalidad pública del contrato. En ese sentido, la experiencia ofrecida por su representada cumple con acreditar contar con el conocimiento, infraestructura y solvencia operativa para el suministro de este tipo de bienes, en consecuencia, debe de confirmarse la buena pro.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

del representante del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2026, la Entidad remitió el

Informe N°000184-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2026, informe técnico del área usuaria pronunciándose sobre el recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Sobre la solicitud de no admisión o descalificación de la oferta del

Adjudicatario, indica que pretender sustentar la no admisión de la oferta sobre la base de la supuesta ausencia del rotulado del envase mediato carece de sustento técnico y normativo, en la medida que la normativa aplicable no establece la obligatoriedad de dicho envase para este tipo de productos, más aún cuando el producto ofertado cuenta con envase inmediato debidamente rotulado y con Notificación Sanitaria Obligatoria vigente, lo cual garantiza plenamente la identificación, trazabilidad y seguridad del producto conforme a la regulación sanitaria aplicable.

  • Con relación a que el Adjudicatario no cuenta con la autorización para

comercializar el producto ofertado con envase inmediato, señala que la regulación establece que, dentro de la información técnica, puede consignarse el material del envase primario y secundario “cuando corresponda”, lo cual implica claramente que no se trata de un requisito obligatorio en todos los casos. En productos de higiene, el elemento esencial sujeto a control sanitario es el envase primario, por ser el que se encuentra en contacto directo con el producto. El envase mediato constituye únicamente un elemento de embalaje, que no incide en la composición, calidad, seguridad ni funcionalidad del producto. En consecuencia, no es exigible que el envase mediato se encuentre expresamente contemplado. Pretender lo contrario implica incorporar una exigencia no prevista en la normativa, desnaturalizando su alcance.

  • Sobre la no acreditación de la característica técnica “con barreras laterales

antidesborde, lo que permite que se mantenga seco y protegido”, refiere que dicha afirmación carece de sustento técnico, debido a que, en la

sección “Información del producto” del material técnico presentado se

señala de manera expresa que el producto cuenta con “barrera antidesbordes, mantiene la piel seca y protegida”, lo cual describe la misma funcionalidad exigida en las especificaciones técnicas. En consecuencia, la característica técnica solicitada sí se encuentra acreditada, puesto que la presencia de barreras antidesbordes tiene precisamente como finalidad evitar filtraciones laterales y mantener la piel seca y protegida. Por lo tanto, el Adjudicatario sí acreditaría la referida característica técnica requerida.

  • Con relación a la supuesta incongruencia respecto a la capacidad de

absorción declarada en la ficha técnica y el certificado de análisis, alega que la ficha técnica del producto consigna un valor de 1360 ml, el cual constituye un valor nominal o referencial, mientras que el certificado de análisis acredita un valor de 1278 ml, correspondiente a un resultado obtenido bajo condiciones específicas de ensayo del lote evaluado. En ese sentido, la existencia de variaciones entre ambos valores resulta plenamente razonable y esperable, sin que ello genere incertidumbre sobre la característica evaluada. Además, agrega que la ficha técnica del IETSI establece expresamente una capacidad mínima de absorción de 900 ml, parámetro frente al cual tanto el valor declarado en la ficha técnica del postor como el verificado en el certificado de análisis superan ampliamente el umbral exigido, evidenciando un cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. En consecuencia, no solo no existe incumplimiento, sino que el producto ofertado garantiza un desempeño superior al mínimo establecido. En esa línea, la interpretación del recurrente, en el sentido de que no es posible conocer “a ciencia cierta” la capacidad de absorción, resulta arbitraria y carente de razonabilidad técnica, toda vez que el certificado de análisis es un documento idóneo para verificar las características del producto y proporciona un valor concreto y verificable.

  • Finalmente, respecto a la inconsistencia en la dirección consignada en el

certificado de análisis y la autorizada en la Notificación Sanitaria (NSO), ratificada en los cambios señalados en el Formato único (FNSOHA-001), sostiene que el Certificado de Análisis y la Notificación Sanitaria Obligatoria consignan direcciones claramente coincidentes, ya que ambas ubican al fabricante en el sector de Amaguaña, Quito, Ecuador, lo cual resulta razonable tratándose de zonas industriales o establecimientos vinculados dentro de una misma área geográfica.

  • Señala que pretender desconocer la validez de la oferta por diferencias

meramente formales en la redacción de direcciones, que además son geográficamente concordantes, constituye un exceso de formalismo contrario a los principios que rigen la contratación pública, en particular los principios de competencia, razonabilidad y eficiencia de la Ley.

  • En ese sentido, indica que las variaciones advertidas no inciden en la

calidad, seguridad o trazabilidad del producto, aspectos que sí se encuentran plenamente acreditados en la oferta. Por el contrario, la decisión de descalificar por tales diferencias formales vulnera el deber de evaluación razonable de las ofertas y desnaturaliza el objeto del procedimiento de selección. Por lo tanto, dicha decisión deviene en arbitraria e inválida, debiendo disponerse la admisión de la oferta, en estricta observancia de los principios de competencia, razonabilidad y eficiencia.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia El Tribunal es competente Licitación Pública para Competencia por (Valor superior a 50 UIT). Bienes con 1 cuantía Sí Los actos que declaren la una cuantía de: (Art. 308. A) nulidad de oficio solo S/ 5 528 131.20.

pueden impugnarse ante el Tribunal.1 El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento de Acto impugnable 2 un acto expresamente la buena pro. Sí (Art. 308. B) impugnable2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 24.02.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 3 interposición Sí plazo legal de cinco (5) u 06.03.2026. El recurso de (Art. 308. C) ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 06.03.2026, y fue subsanado el 10.03.2026. El recurso es suscrito por la señora Giovanna del El recurso es suscrito por el Pilar Quispe Illesca, en Identificación y representante del condición de gerente representación Sí 4 Impugnante, con poder general del Impugnante, (Art. 308. d) suficiente cuyo certificado de vigencia obra como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No corresponde analizar esta causal, porque la El proveedor impugna la Condición procesal oferta del Impugnante fue buena pro sin cuestionar su No 6 en la controversia admitida y calificada, propia no corresponde (Art. 308. g) ocupando el segundo admisión/descalificación. lugar en el orden de prelación. Legitimidad El Impugnante no es el El recurso no es procesal (no ganador de la buena pro. 7 interpuesto por el postor Sí ganador) ganador de la buena pro (Art. 308. h) 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos expuestos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) y el petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar El impugnante carece de Interés para obrar la oferta del Adjudicatario 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) y el otorgamiento de la legitimidad procesal. buena pro, considerando que mantiene su condición de postor.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de

improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro a su representada.

El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 del mismo mes y año. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 16 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del

Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los

argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, conforme a los argumentos señalados en los antecedentes.

  • En atención a la controversia objeto del recurso de apelación, corresponde

analizar los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por el Adjudicatario. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Entre otros cuestionamientos, el Impugnante señala que en el folio 55 de la oferta

del Adjudicatario obra la Factura Electrónica E001-116 presuntamente con información inexacta dado que la experiencia declarada no le corresponde exclusivamente a dicho postor. Agrega que esa experiencia deriva de la Licitación Pública N° 01-2022-UGEL-HUARAZ-1 convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, que fue adjudicada al Consorcio Corporación Jolucava, integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. (Adjudicatario) y Jolucava Import Export E.I.R.L. En consecuencia, sostiene que, de excluirse la referida experiencia por el monto de S/ 432 216.05, el Adjudicatario no alcanzaría el monto facturado exigido en las bases del procedimiento para el cumplimiento de este requisito, lo que determinaría su incumplimiento.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante,

cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito experiencia del postor en la especialidad en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases

integradas, concretamente el literal B. Experiencia del postor en la Especialidad, exigió a los postores acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo siguiente:

*Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases integradas.

  • Nótese que, a fin de acreditar la experiencia de postor en la especialidad los

postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado de S/ 3 275 929.60 (tres millones doscientos setenta y cinco mil novecientos veintinueve con 60/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Por otra parte, se estableció que el citado requisito debía acreditarse con los siguientes documentos: i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago4, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados5, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Asimismo, en el numeral 2.4.7 de las Consideraciones adicionales para los

consorcios del Capítulo II de la sección general de las mismas bases integradas, concretamente en el literal a) respecto de la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor aportada por los integrantes del consorcio, se establece que, en caso se presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante del consorcio, el cual debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada, como se aprecia a continuación: 4 El solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). 5 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes.

*Extraído de las páginas 7 y 8 de las bases integradas.

  • Ahora bien, el Impugnante cuestiona la validez de la experiencia N° 3 declarada

por el Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que en los folios del 41 al 42 obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, acreditando un monto total facturado de S/ 3 645 505.65, cuyo extracto se reproduce a continuación:

  • En esa línea, el Adjudicatario declaró en la experiencia N° 3 la Factura N° E001-116

emitida con ocasión de una contratación realizada entre la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz y dicho postor, por la cual habría facturado el importe de S/ 432,216.05. Asimismo, en los folios 55 al 56 de su oferta, adjuntó la referida factura y el estado de cuenta correspondiente, los cuales se reproducen a continuación:

  • Sobre el particular, corresponde señalar que tanto la factura como el estado de

cuenta presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia N.° 3 consignada en el Anexo N° 11 contienen información coincidente respecto del monto total declarado, lo que permite establecer la vinculación entre ambos documentos.

  • Ahora bien, el Impugnante sostiene que la experiencia declarada por el

Adjudicatario no le corresponde en su totalidad, toda vez que esta deriva de la Licitación Pública N° 01-2022-UGEL-HUARAZ-1, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, en la cual participó el Consorcio Corporación Jolucava, integrado por Corporación Jolucava S.A.C. (Adjudicatario) y Jolucava Import Export E.I.R.L., lo cual ha sido corroborado por la Entidad y reconocido por el Adjudicatario.

  • Al respecto, de la revisión efectuada por este Colegiado en el SEACE respecto de

la Licitación Pública N° 01-2022-UGEL-HUARAZ-1, el Contrato N° 01-2022- ME/GRA/UGEL-HUARAZ/D que deriva de este y la documentación presentada por el Consorcio Corporación Jolucava, se advierte lo siguiente:

  • Como se puede apreciar, efectivamente se constata que la buena pro de la

referida licitación fue otorgada al Consorcio Corporación Jolucava, conformado por Corporación Jolucava S.A.C. (Adjudicatario) y Jolucava Import Export E.I.R.L., el cual suscribió el Contrato N° 01-2022-ME/GRA/UGEL-HUARAZ/D con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz por el monto de S/ 432 216.05. Asimismo, de la revisión de la promesa de consorcio correspondiente, se advierte que el Adjudicatario asumió el noventa por ciento (90%) de las obligaciones derivadas de la ejecución contractual.

  • En ese sentido, si bien el Adjudicatario participó como integrante del consorcio

que ejecutó el contrato del cual deriva la documentación presentada, de acuerdo con lo establecido en las bases, respecto a la acreditación de experiencia en caso de contrataciones ejecutadas en consorcio, correspondía que declarara en el Anexo N° 11 únicamente el noventa por ciento (90%) del monto total contratado, conforme a su porcentaje de participación. Es decir, el Adjudicatario debió consignar el monto de S/ 388 994.44 y, adicionalmente, adjuntar la promesa de consorcio a fin de permitir la verificación del monto efectivamente atribuible a su participación.

  • No obstante, de la revisión de la oferta presentada, no se advierte que el

Adjudicatario haya adjuntado la promesa de consorcio o el contrato de consorcio que permita determinar fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas en la ejecución de la experiencia declarada en la experiencia N° 3.

En tal sentido, conforme a lo establecido en las bases integradas, que disponen expresamente que, ante la no identificación del porcentaje correspondiente en la promesa o contrato de consorcio, la experiencia no será considerada, corresponde no computar la experiencia N° 3 para efectos de la determinación del monto total facturado relativo al requisito de calificación Experiencia del postor en la Especialidad (Anexo N° 11).

  • Así, considerando que el monto total facturado declarado en el Anexo N° 11

asciende a S/ 3 645 505.65, y que el monto correspondiente a la experiencia N° 3 es de S/ 432 216.05, al efectuarse la deducción respectiva se obtiene un total de S/ 3 213 289.60, importe que no supera el umbral mínimo de S/ 3 275 929.60 exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación.

  • En este estado, el Adjudicatario señala que la consignación del monto total en

lugar de aquél correspondiente al 90% de su participación, obedeció a un error material e involuntario que no genera ventaja alguna, no obstante, cabe precisar que los postores tienen la obligación de conocer y cumplir las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, la omisión de presentar la documentación exigida en las bases para acreditar la experiencia del postor determina que no se compute dicha experiencia, lo cual no puede ser materia de convalidación, ni subsanación. Asimismo, no corresponde al comité ni a este Tribunal interpretar, reconstruir o integrar el contenido de una oferta, ni subsanar deficiencias o ambigüedades. La evaluación debe realizarse sobre la base de la documentación efectivamente presentada, siendo responsabilidad del postor presentar una oferta clara, completa y autosuficiente, lo que no se verifica en el presente caso, al haberse omitido presentar la promesa o contrato de consorcio que evidencie el porcentaje de participación del Adjudicatario en la Experiencia N° 3.

  • En atención a lo expuesto, y conforme a lo previsto en las bases integradas, al no

haber presentado el Adjudicatario la promesa de consorcio o el contrato de consorcio que permita acreditar su porcentaje de participación, la experiencia N° 3 no resulta válida para efectos del cumplimiento del requisito de calificación. En consecuencia, la experiencia N° 3 no puede ser considerada válida para el cálculo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

  • Cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el citado requisito de

calificación, se requería acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3 275 929.60 (tres millones doscientos setenta y cinco mil novecientos veintinueve y 60/100 soles). En ese contexto, descontando el monto asociado a la experiencia N° 3, se tiene que el Adjudicatario no cumple con el monto mínimo exigido en las bases para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

  • Por lo expuesto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no

alcanzar el monto facturado mínimo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección.

  • En atención a ello, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos

formulados respecto de la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición jurídica de la oferta del Adjudicatario.

  • Atendiendo a lo anterior, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido

en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, el Impugnante ha cuestionado la oferta del

Adjudicatario alegando el Anexo N° 11 contiene información inexacta dado que la experiencia declarada y acreditada con la Factura N° E001-116 y el estado de cuenta, no le corresponde exclusivamente a dicho postor, mientras que el Adjudicatario señala que se trata de un error material, que no constituye información inexacta debido a que no existe un beneficio o ventaja concreto. Sobre el particular, corresponde señalar que dicho anexo constituye un documento de carácter declarativo que contiene el resumen de la información que se extrae de los documentos de acreditación adjuntos (contratos, constancias, conformidades, comprobantes de pago, etc.), cuya finalidad no es acreditar por sí mismo la experiencia, sino que esta se verifica con la documentación exigida en las bases integradas, la cual determina el monto que corresponde considerar.

En ese contexto, se advierte que si el Adjudicatario hubiese declarado el noventa por ciento (90%) de participación en la Experiencia N° 3 en lugar del cien por ciento (100%), lo cual según señala obedeció a un error material, hubiese cumplido igualmente con el requisito de calificación cuando su oferta fue evaluada por el comité de la Entidad. Es decir, declarar el 100% de experiencia no le reportaba una ventaja concreta al Adjudicatario, más aún, al haberse revocado en esta instancia la calificación de su oferta, incluso se suprimió cualquier ventaja que hubiera podido obtener. Por tanto, queda claro que consignar el monto total de la experiencia señalada en la factura que obra en la oferta no le reportó un beneficio concreto en el procedimiento, tal como exige el literal I) del artículo 87 de la Ley para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta.

  • En ese contexto, debe subrayarse que dicho literal establece que constituye

infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta a las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto de la normativa anterior (Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor.

Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, advirtiéndose que, en el presente caso, no se verificó una ventaja concreta en el procedimiento, por lo que no se configuró la infracción en cuestión. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el

Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica

y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, el Impugnante fue calificado y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • En tal sentido, considerando que el Adjudicatario será descalificado, y que la

oferta del Impugnante no supera la cuantía, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del

artículo 313 del Reglamento.

Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso

de apelación.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el

recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sanex

Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del suministro de productos sanitarios para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses - pañal descartable adulto L (Código SAP: 20101453)”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta del postor Corporación Jolucava Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Jolucava S.A.C., teniéndose por descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Jolucava Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Jolucava S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro al postor Sanex Peruana S.A.C.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Sanex Peruana S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

La Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría en los fundamentos 28 y 29; por lo que, procede a emitir el presente voto, bajo los siguientes fundamentos. (…)

  • Por otro lado, el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario alegando

el Anexo N° 11 contiene información inexacta dado que la experiencia declarada y acreditada con la Factura N° E001-116 y el estado de cuenta, no le corresponde exclusivamente a dicho postor, mientras que el Adjudicatario señala que se trata de un error material que no constituye información inexacta debido a que no existe un beneficio o ventaja concreto. Al respecto, corresponde señalar que, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, el monto declarado en el Anexo N° 11 no se condice con la participación real del Adjudicatario en la ejecución de la experiencia N° 3. En efecto, si bien dicho anexo constituye un documento de carácter declarativo y resumido, cuya finalidad es sistematizar la información de la experiencia del 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

postor (siendo esta acreditada con la documentación exigida en las bases integradas), en el presente caso se advierte que la documentación adjunta no permite determinar que el monto que se pretende acreditar como experiencia fue obtenido en consorcio y, por tanto, no permite determinar el monto que efectivamente es atribuible al Adjudicatario, debido a que éste omitió presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, instrumento indispensable para establecer el porcentaje de participación en la ejecución contractual. En ese sentido, lo declarado por el Adjudicatario en el referido anexo y la realidad, esto es, que el Adjudicatario participó como parte integrante de un consorcio durante la ejecución de la experiencia declarada, configuran la presentación de información no concordante con la realidad, en tanto el monto consignado en el Anexo N° 11 no refleja la participación efectiva del Adjudicatario como parte de un consorcio sino que da cuenta que toda la experiencia declarada en el referido anexo la habría obtenido de manera individual, situación que no es concordante con la realidad. Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) 7 del artículo 87 de la Ley, para la configuración de la infracción relativa a la presentación de información inexacta, se requiere que la información cuestionada se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación. En el presente caso, la información inexacta se encuentra directamente relacionada con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, debe considerarse que dicha información resulta trascendente dentro del procedimiento de selección, toda vez que, de excluirse el monto de la experiencia N° 3 declarada por el Adjudicatario, este no habría alcanzado el umbral mínimo de S/ 3 275 929.60 exigido en las bases integradas para acreditar el referido requisito de calificación. En consecuencia, la información declarada 7 Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,

al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

tuvo incidencia directa en el resultado del procedimiento, al permitirle superar el requisito exigido del beneficio concreto que corresponde a la obtención de la buena pro. Por lo tanto, no resulta atendible el argumento del Adjudicatario referido a la existencia de un error material carente de efectos, en tanto se verifica que la información consignada no solo no se ajusta a la realidad, sino que además generó una ventaja concreta dentro del procedimiento de selección, configurándose así la infracción por presentación de información inexacta.

  • En consecuencia, conforme a lo señalado se evidencia una posible vulneración de

los principios de veracidad e integridad, por lo que la actuación del Adjudicatario evidencia indicios razonables de la comisión de la infracción prevista en el literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; en ese sentido, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, con la finalidad de determinar si ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción antes mencionada.

CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe es de la opinión que corresponde agregar a lo ya establecido en la parte resolutiva de la decisión adoptada en mayoría:

  • Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Corporación

Jolucava Sociedad Anónima Cerrada - Corporación Jolucava S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción relativa a la presentación de información inexacta a la entidad como parte de la oferta que presentó en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 41-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 29 de la presente resolución.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL

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