Documento regulatorio

Resolución N.° 3022-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/MDC-CS (primera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio deesp...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1024/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/MDC-CS (primera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado trigal distrito de Casitas de la provinci...
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Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del

artículo IV del Título Preliminar del Texto Único

Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1024/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/MDC-CS (primera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 10 de febrero 2025, la Municipalidad Distrital de Casitas, en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/MDC-CS (primera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 1 607 006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26

del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Acapulco T&A, conformado por los proveedores Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. (RUC N° 20606891947) y Construcciones ASP S.A.C. (RUC N° 20612736724), por el monto de S/ 1 446 306.20 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos seis con 20/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Acapulco Admi2da Calificada 1 446 306.20 105 1 SÍ T&A Consorcio Trigal Admi2da Descalificada - - - NO Construcciones RCJ No Admi2da - - - - NO

E.I.R.L.

Inversiones Jumaza No Admi2da - - - - NO S.A.C.

  • Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor

Construcciones RCJ E.I.R.L. (tramitado en el marco del Expediente N° 3017/2025.TCP), mediante Resolución Nº 2527-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, el Tribunal de Contrataciones del Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Construcciones RCJ E.I.R.L., teniéndose por admitida; asimismo, revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Acapulco T&A, confirmó la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Acapulco T&A y dispuso que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • El 21 de abril de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor

Consorcio Acapulco T&A, conformado por los proveedores Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. (RUC N° 20606891947) y Construcciones ASP S.A.C (RUC N° 20612736724), por el monto de S/ 1 446 306.20 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos seis con 20/100 soles, según los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Acapulco Admi2da Calificada 1 446 306.20 105 1 SÍ T&A Consorcio Trigal Admi2da Descalificada - - - NO Construcciones RCJ Admi2da Descalificada - - - NO

E.I.R.L.

Inversiones Jumaza No Admi2da - - - - NO S.A.C.

  • Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor

Construcciones RCJ E.I.R.L. (tramitado en el marco del Expediente N° 4185/2025.TCP), mediante Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 del 2 de junio de 2025, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa del sorteo electrónico, ordenándose al comité realizar dicho acto (a través del SEACE) únicamente entre las ofertas presentadas por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. y el Consorcio Acapulco T&A.

  • El 10 de febrero de 2026 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al

postor Construcciones RCJ E.I.R.L.

  • Mediante Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero

de 2026 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la fase de actos preparatorios. Mesa de Partes del Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. (RUC N° 20525400892), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la nulidad de oficio del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la declaratoria de nulidad de oficio materializada en la Resolución de Alcaldía N° 032- 2026/MDC-ALC, y ii) se disponga que la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que, de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la Entidad

sustenta la nulidad de oficio del procedimiento de selección en el Informe N° 034- 2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ, el cual indica que el presupuesto de obra se encuentra desfazado, lo que resultaría contrario al numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento, y que el valor referencial se encontraría caduco.

  • Al respecto, indica que el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento establece

que el presupuesto de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que incida en el presupuesto.

  • Indica además que, conforme a las bases integradas, el valor referencial es de

S/ 1 607 006.88 y ha sido calculado al mes de agosto de 2024, incluyendo impuestos de la ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la obra, por lo que considera que no existe contravención al numeral 34.4 del

artículo 34 del Reglamento.

  • Asimismo, refiere que el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento establece

que el valor referencial no puede tener una antigüedad mayor a nueve meses, y señala que, conforme al cronograma, la convocatoria se realizó el 10 de febrero de 2025, fecha en la cual el valor referencial tenía una antigüedad de seis meses. De igual manera, indica que en el expediente técnico de obra se ha incluido la fórmula de reajuste de precios, lo cual permite la actualización de los precios unitarios durante la ejecución contractual. Sostiene que, en consecuencia, la Entidad cumplió con lo establecido en los numerales 34.1 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento, por lo que la alegada caducidad del valor referencial carece de sustento legal.

  • Asimismo, señala que la Resolución de Alcaldía se encuentra mal planteada, pues

en sus considerandos se sustenta en una supuesta contravención del numeral 34.4 del Reglamento, mientras que en su parte resolutiva declara la nulidad del acto de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, lo cual considera contradictorio.

  • Refiere que dicha actuación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 129 del

Reglamento, que establece que las resoluciones del Tribunal deben ser cumplidas por las partes sin calificación y bajo sus propios términos.

  • Asimismo, indica que existe incongruencia entre el artículo primero y el artículo

segundo de la resolución, pues mientras el primero declara la nulidad de determinadas etapas, el segundo dispone retrotraer el procedimiento hasta la fase de actos preparatorios.

  • Indica que la Resolución de Alcaldía N° 032-2026-MDC-ALC no se encuentra

debidamente motivada, ya que no expone de forma clara y precisa las razones por las cuales se declara la nulidad del procedimiento, limitándose a mencionar un informe sin desarrollar los fundamentos.

  • Refiere que el artículo 44 de la Ley establece las causales de nulidad, tales como

incompetencia, contravención de normas legales, imposible jurídico o prescindencia de normas esenciales del procedimiento. Sostiene que, en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, dado que los actos han sido emitidos por autoridad competente, no existe contravención normativa, no hay imposible jurídico y se han respetado las etapas del procedimiento conforme a la normativa aplicable. Asimismo, señala que el valor referencial no se encontraba caducado y que la Entidad no realizó acciones durante varios meses posteriores a la emisión de la resolución del Tribunal, lo cual evidencia falta de sustento en la decisión adoptada.

  • Considera que la Entidad ha vulnerado el requisito de validez del acto

administrativo referido a la debida motivación, conforme al numeral 4 del

artículo 3 del TUO de la LPAG.

  • En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N°

032-2026-MDC-ALC y que el procedimiento se retrotraiga al momento anterior a la emisión de dicho acto, ordenándose que la Entidad continúe con las etapas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato, y que su oferta mantiene su validez al amparo del principio de presunción de validez,

considerando además que se han vulnerado los principios de libertad de

concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia.

  • Con decreto del 23 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación.

Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2026, el postor Consorcio

Acapulco T&A, conformado por las empresas Aguilar Tallego & Asociados S.A.C. y Construcciones ASP S.A.C., solicitó que se revoque la calificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se adjudique a su consorcio.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 001 – 2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ, remitido el

26 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

  • Indica que, en el caso concreto, el contrato no se encontraba perfeccionado; por

lo tanto, mantenía íntegra su potestad de control de legalidad sustancial. Asimismo, indica que el recurrente invoca el artículo 34 del Reglamento referido a la antigüedad del valor referencial para efectos de convocatoria; sin embargo, considera que dicha disposición regula un requisito habilitante formal, no impide la evaluación de la vigencia material del presupuesto antes del perfeccionamiento y no obliga a contratar bajo condiciones económicamente desfasadas. En ese sentido, considera que, en materia de obra pública, el presupuesto constituye el soporte estructural del equilibrio contractual, y que cuando transcurre un periodo significativo —18 meses en el presente caso— se genera una presunción técnica razonable de alteración de las condiciones de mercado, por lo que el control de legalidad en contratación pública es sustancial y no meramente formal.

  • Asimismo, refiere que el artículo 2 de la Ley establece que las contrataciones

deben realizarse bajo criterios de eficiencia, eficacia, sostenibilidad e integridad, indicando que contratar sobre la base de un presupuesto materialmente desactualizado podría generar adicionales de obra previsibles, distorsión del equilibrio económico, riesgo de paralización y eventual responsabilidad administrativa y funcional, por lo que el interés público impone una obligación positiva de prevención del riesgo financiero.

  • Por otro lado, sostiene que la nulidad declarada supera el test de

proporcionalidad, en tanto resulta idónea porque la retrotracción permite actualizar el presupuesto y garantizar condiciones económicas reales; necesaria, al no existir una medida menos gravosa que asegure el equilibrio estructural previo al contrato; y proporcional en sentido estricto, ya que la afectación a la expectativa del postor es menor frente al riesgo de comprometer recursos públicos.

  • Además, considera que la fórmula polinómica opera durante la ejecución y ajusta

variaciones posteriores, pero no sustituye una base presupuestal estructuralmente vigente ni corrige una eventual subestimación inicial del expediente técnico, por lo que su invocación no elimina el riesgo advertido.

  • Igualmente, manifiesta que la Entidad cumplió con ejecutar el sorteo electrónico

ordenado por el Tribunal, precisando que la nulidad posterior no revoca la decisión del Tribunal, no desconoce su mandato ni reabre controversia resuelta, sino que responde a una evaluación técnica sobreviniente dentro del ámbito competencial del titular antes del perfeccionamiento contractual, por lo que no existe desacato.

  • También, señala que la buena pro genera únicamente una expectativa legítima y

que el contrato se perfecciona con su suscripción, por lo que al no haberse perfeccionado el vínculo no existe derecho subjetivo consolidado.

  • Asimismo, sostiene que la resolución impugnada cumple con el estándar de

motivación previsto en el TUO de la LPAG, al exponer fundamento normativo expreso, incorporar informe técnico especializado, explicar el riesgo económico advertido y justificar la razonabilidad de la medida, concluyendo que la motivación es suficiente, coherente y verificable.

  • Finalmente, la Entidad considera que la nulidad fue declarada dentro del ámbito

competencial previsto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley antes del perfeccionamiento contractual, que el desfase temporal de dieciocho meses configura una alteración objetiva de la vigencia material del valor referencial, que la medida adoptada es compatible con los principios de eficiencia, sostenibilidad y tutela del interés público, que no existe incumplimiento de la resolución del Tribunal ni afectación de derecho adquirido alguno, y que la decisión se encuentra debidamente motivada, superando el test de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la validez de la Resolución de Alcaldía cuestionada.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026 se declaró no ha lugar al apersonamiento

solicitado por el Consorcio Acapulco T&A mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2026, considerando que su oferta quedó en el segundo lugar del orden de prelación, y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, habiéndose verificado que la Entidad presentó

el Informe Técnico Legal N° 001 – 2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante decreto del 3 de marzo de 2026, se programó audiencia pública para el 11

de marzo de 2026.

  • Con Escrito N° 3 presentado el 9 de marzo de 2026, el Impugnante remiqó información

adicional, señalando lo siguiente:

  • Señala que la Enqdad, al absolver el recurso de apelación, adjunta el Informe

Técnico Legal N° 001-2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ, en el cual expone su posición; sin embargo, precisa que, si bien se invoca el arrculo 44.2 de la Ley respecto a la potestad de nulidad de oficio antes del perfeccionamiento contractual, no se idenqfica ni se sustenta cuál de las causales previstas en el numeral 44.1 del arrculo 44 de la Ley habría sido aplicada para declarar la nulidad en el caso concreto.

  • Asimismo, considera que lo señalado por la Enqdad respecto a que no está

obligada a contratar por la anqgüedad del presupuesto carece de sustento legal, en tanto la normaqva contempla la fórmula de reajuste de precios dentro del expediente técnico de obra, conforme al arrculo 38 del Reglamento, lo que permite actualizar los precios unitarios durante la ejecución contractual, por lo que la anqgüedad del valor referencial no consqtuye causal de nulidad según el arrculo 44 de la Ley, considerando que el numeral 34.1 del arrculo 34 del Reglamento únicamente regula la anqgüedad del valor referencial para la convocatoria.

  • Por otro lado, sosqene que los principios previstos en el arrculo 2 de la Ley

cumplen una función interpretaqva e integradora, mas no habilitan a la Enqdad a contravenir las disposiciones expresas de la normaqva de contratación pública. En ese senqdo, señala que la afirmación de la Enqdad respecto a que un presupuesto desactualizado generaría adicionales de obra resulta ilógica, dado que tales prestaciones se originan principalmente por deficiencias del expediente técnico y se encuentran reguladas en el arrculo 205 del Reglamento. Asimismo, indica que la eventual responsabilidad administraqva y funcional se configura cuando se incumple la normaqva aplicable, lo cual —a su criterio— ocurre en el presente caso, debido a la contradicción entre lo dispuesto en los arrculos primero y segundo de la resolución de alcaldía, lo que evidenciaría falta de sustento legal.

  • Además, manifiesta que no existe riesgo financiero, toda vez que el proyecto

cuenta con cerqficación presupuestal suficiente y que su oferta económica es menor al valor referencial, generando un saldo a favor de la Enqdad, por lo que no se advierte afectación a los recursos públicos.

  • Igualmente, refiere que la declaratoria de nulidad no supera el test de

proporcionalidad, al no sustentarse en ninguna de las causales del arrculo 44.1 de la Ley, y que, por el contrario, dicha medida afecta el interés público al retrasar la ejecución de la obra y la saqsfacción de las necesidades de la población beneficiaria.

  • Asimismo, señala que la fórmula polinómica qene como finalidad mantener el

equilibrio económico-financiero del contrato mediante el ajuste de precios durante la ejecución, siendo obligatoria en los contratos de obra, por lo que su inclusión en el expediente técnico desvirtúa el argumento de la Enqdad respecto a la supuesta necesidad de declarar la nulidad por anqgüedad del presupuesto.

  • De igual modo, considera que existe un derecho adquirido con el otorgamiento

de la buena pro, el cual debe ser respetado en virtud del principio de seguridad jurídica que protege al administrado.

  • Finalmente, sosqene que la resolución impugnada no se encuentra debidamente

moqvada, puesto que el informe que la sustenta invoca incorrectamente el numeral 34.4 del arrculo 34 del Reglamento para jusqficar la supuesta caducidad del valor referencial, cuando dicha disposición regula únicamente los componentes del presupuesto de obra. Asimismo, indica que la resolución presenta contradicción en su parte resoluqva y no precisa la causal de nulidad aplicada conforme al arrculo 44 de la Ley, concluyendo que no se exponen de manera clara y precisa las razones que jusqfiquen la nulidad del procedimiento de selección, por lo que carece de moqvación suficiente.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la parqcipación de los

representantes del Impugnante y la Enqdad.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible

vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo al Impugnante y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:

“A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE

Sírvanse emi,r pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a con,nuación:

  • Mediante la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero

de 2026 en el SEACE, el ,tular de la En,dad declaró de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/MDC-CS-1 (primera convocatoria), retrotrayendo el procedimiento a la fase de actos preparatorios, según la fundamentación que parcialmente se cita a con,nuación:

  • No obstante, de la revisión de los antecedentes de los documentos que obran en el

expediente, se advierte que la En,dad no cumplió con efectuar el traslado previo al administrado (el Impugnante), por un plazo de cinco (5) días hábiles, de los presuntos vicios que generarían la nulidad del procedimiento de selección.

  • En esa medida, el acto habría sido emi,do incumpliendo el procedimiento regulado en

el numeral 2 del ar;culo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraGvo General, que dispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administra,vo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado de forma previa al pronunciamiento, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

  • Esta circunstancia ha sido reconocida por los representantes de la En,dad durante la

audiencia pública realizada el 11 de marzo de 2026.

  • De otro lado, la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC se limita a fundamentar la

decisión de nulidad en la alegación de que “el presupuesto de obra está desfasado debido al ]empo y demora de la adjudicación el mismo que ha cambiado los costos laborales vigentes; lo cual, no sólo resulta contrario a lo establecido en el numeral 34.4 del ar_culo 34 del Reglamento, sino que, además, denota que el valor referencial del procedimiento de selección ya se encuentra actualmente en CADUCIDAD por lo que es preciso actualizar el presupuesto de obra”. Sin embargo, esta mo]vación no con]ene fundamentos de hecho técnicos más precisos rela]vos al incremento del presupuesto de obra que sustentaría la decisión de nulidad del procedimiento, los mismos que, según lo expuesto por los representantes de la En]dad durante la audiencia pública, sí se encontrarían en un informe técnico del mes de se]embre en el que se detalló la variación en el costo de diversos materiales (e.g. triplay o concreto), informe que no ha sido adjuntado a la resolución que declara la nulidad del procedimiento y, por lo tanto, no ha sido publicado en el SEACE como sustento de la decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • En efecto, si bien en la resolución se hace referencia al Informe N°034 - 2026/MDC-GDTyE-

ING.GHYZ de fecha 10 de febrero del 2026, emi]do por el Gerente de Desarrollo Territorial y Económico, al Informe N°010-2026-MDC-OGAJ.ABOJILR de la misma fecha, emi]do por la Oficina General de Asesoría Jurídica, así como al Memorando N° 247-2026 - MDC-GM- KYRR y al Memorando N.° 251-2026-MDC-GM-KYRR, el acto administra]vo de declaratoria de nulidad contenido en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC (único documento publicado en el SEACE) no adjunta tales informes ni cita el sustento técnico contenido en esta documentación que, de ser el caso, pueda dar a conocer en detalle los ]pos de costos que han sufrido incremento y la incidencia de dichas variaciones en el presupuesto de obra, siendo estos los elementos que habrían jus]ficado la declaratoria de nulidad del procedimiento.

  • Tal circunstancia agrava la vulneración del debido procedimiento en perjuicio del

administrado, al verificarse que los aspectos técnicos que dieron lugar a la decisión adoptada por la En]dad no han sido debidamente delimitados en el acto de nulidad, lo que habría colocado al Impugnante en mayor indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como adjudicatario del procedimiento de selección.

  • Lo anterior involucraría una contravención del numeral 4 del arFculo 3 del del TUO de la

LPAG, rela]vo a la debida moMvación del acto administraMvo, dado que el acto de nulidad contenido en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC no expone de forma precisa los hechos que fundamentan la nulidad del procedimiento de selección, por lo que el Impugnante no ha contado con conocimiento oportuno de todos los elementos que sustentarían dicha nulidad, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugna]va. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del ar_culo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que jus]fiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. La información deberá ser remi]da a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal a la cual se accede a través del portal web ins]tucional www.gob.pe/oece; para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace hops://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE”.

  • Mediante escrito N° 5 presentado el 18 de marzo de 2026, el Impugnante absolvió el

traslado del posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 10 de marzo de 2026, en los términos siguientes:

  • Manifiesta que, durante la audiencia pública, los representantes de la Entidad

manifestaron que los fundamentos técnicos más precisos relativos al incremento del presupuesto de obra se encontraban en un informe técnico emitido en el mes de setiembre, en el cual se detallaba la variación en el costo de diversos materiales. No obstante, señala que recién conoció dicha información con motivo de la audiencia pública y no de manera oportuna a través de la resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Sostiene que la incorporación de estas nuevas circunstancias agrava la vulneración del debido procedimiento, en tanto constituyen nuevos motivos de nulidad que tampoco fueron objeto de traslado previo conforme a lo exigido en el tercer párrafo del numeral 2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, afectando su situación jurídica como adjudicatario. En esa línea, considera que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del referido TUO, toda vez que no se garantizó su derecho a exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas, ni a obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho.

  • Por otro lado, señala que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento

carece de motivación suficiente, ya que no explicó ni detalló las causales previstas en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley que sustentarían dicha decisión, lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a la pérdida de la buena pro.

  • Asimismo, indica que dicha deficiencia configura la vulneración del requisito de

validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual exige que todo acto administrativo esté debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

  • En ese sentido, refiere que, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la

Ley N° 27444, cuando la motivación se sustente en informes o dictámenes, estos deben ser identificados de manera expresa y notificados conjuntamente con el acto administrativo, lo cual no ha sido cumplido por la Entidad en el presente caso.

  • Asimismo, alega que el titular de la Entidad inobservó una regla procedimental

esencial al no comunicarle previamente los posibles vicios del procedimiento, impidiéndole ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de alegatos, pese a que la declaratoria de nulidad afecta directamente su interés de suscribir el contrato. Sobre el particular, señala que la Opinión N.° 246-2017/DTN establece que, si bien el titular de la Entidad tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección antes de la celebración del contrato, cuando se trate de un acto favorable al administrado —como el otorgamiento de la buena pro— debe correrse traslado previo al beneficiario para que ejerza su derecho de defensa en un plazo no menor de cinco (5) días. Asimismo, considera que, al tratarse el procedimiento de selección de un procedimiento administrativo especial, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 27444 en aquello no previsto por la normativa de contrataciones del Estado, siempre que no sean menos favorables al administrado. En esa línea, sostiene que el otorgamiento de la buena pro constituye un acto administrativo favorable, por lo que, antes de declarar su nulidad, la Entidad estaba obligada a otorgarle la oportunidad de pronunciarse, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  • Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 032-

2026-MDC-ALC y que el procedimiento de selección se retrotraiga al momento anterior a su emisión, a fin de que se continúe con las etapas correspondientes para el perfeccionamiento del contrato. Alternativamente, solicita que se le notifiquen los supuestos vicios advertidos para que, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, pueda ejercer su derecho de defensa. Asimismo, refiere que, en caso la Entidad insista en declarar la nulidad de oficio, el acto administrativo que se emita deberá contener una motivación clara, expresa y suficiente, sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, como garantía de los derechos de los participantes en el procedimiento de selección.

  • Mediante Informe N°049-2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ presentado el 18 de marzo de

2026, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 10 de marzo de 2026, en los términos siguientes:

  • Indica que, de la revisión de los antecedentes que obran en el expediente, se

advierte que no cumplió con efectuar el traslado previo al administrado (el Impugnante), por un plazo de cinco (5) días hábiles, respecto de los presuntos vicios que generarían la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, considera que, si bien la normativa reconoce la potestad del titular de la Entidad para declarar de oficio la nulidad y establece sus causales, no regula expresamente el procedimiento para su ejercicio antes de la celebración del contrato.

  • Por otro lado, indica que, conforme a la Primera Disposición Complementaria

Final de la Ley y del Reglamento, en ausencia de regulación específica corresponde aplicar supletoriamente normas de derecho público. En ese contexto, sostiene que la omisión de correr traslado al Impugnante para que ejerza su derecho de defensa constituye una deficiencia que afecta la validez del acto administrativo contenido en la resolución de alcaldía, al haberse emitido en contravención de una norma legal.

  • Asimismo, refiere que resulta necesario subsanar el vicio advertido, disponiendo

el traslado de los presuntos vicios de nulidad al postor ganador de la buena pro, a fin de que pueda pronunciarse respecto de los actos observados antes de que el titular de la Entidad adopte una decisión definitiva.

  • En esa línea, señala que los informes que sustentan la Resolución de Alcaldía N.°

032-2026/MDC-ALC no solo evidencian el desfase del valor referencial por el transcurso del tiempo, sino también diversos hechos que recomiendan declarar la nulidad conforme al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley.

  • En relación con los hechos advertidos, expone que, mediante Resolución

N° 2527-2025-TCE-S6 del Tribunal, se puso comunicó al titular de la Entidad la existencia de posibles vicios de nulidad, a efectos de que actúe conforme a sus competencias. Asimismo, indica que, a través de memorandos, dictámenes e informes de orientación de oficio, se advirtió que diversos postores cuestionaron la absolución de consultas y observaciones realizada por el comité de selección.

  • En cuanto a los hechos adversos, sostiene que el presupuesto de obra fue

determinado con costos laborales no vigentes, lo cual afecta directamente el valor referencial. Del mismo modo, indica que no se publicaron las memorias de cálculo necesarias para verificar la consistencia del expediente técnico, lo que impide a los postores formular adecuadamente sus ofertas. Además, señala que los planos publicados se encontraban incompletos, particularmente en lo referido a instalaciones de agua potable y sistema eléctrico, lo que vulnera la obligación de publicar íntegramente el expediente técnico. Igualmente, refiere que no se publicaron las cotizaciones que sustentan los precios de los insumos, lo cual impide su verificación y cuestionamiento en la etapa correspondiente, afectando la legalidad del valor referencial. Por otro lado, indica que no se incluyó el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMAR) en el expediente técnico, pese a ser obligatorio conforme a la normativa vigente, lo que incide en el costo total de la inversión y, por ende, en el valor referencial del proceso. En esa línea, considera que no se incorporaron los costos laborales vigentes establecidos en la negociación colectiva del sector construcción civil, lo que vulnera el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento y evidencia que el valor referencial no fue correctamente calculado.

  • Siendo así, sostiene que corresponde al área usuaria formular el requerimiento

asegurando la calidad técnica del expediente, mientras que el comité de selección es responsable de elaborar los documentos del procedimiento y conducirlo conforme a la normativa, bajo responsabilidad.

  • Finalmente, concluye que la falta de publicación íntegra del expediente técnico

—incluyendo cotizaciones, planos y memorias— vulnera el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia. En consecuencia, considera que los vicios identificados son trascendentes y no conservables, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la nulidad del procedimiento de selección declarada de oficio por el qtular de la Enqdad mediante la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y

los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Con independencia del valor es:mado o valor referencial El recurso de apelación ha sido del procedimiento de interpuesto contra la Competencia selección, según corresponda, declaración de nulidad de oficio 1 Sí (Art. 123.1 a) la declaración de nulidad de del procedimiento de selección. oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. El recurso se dirige contra un Contra la declaración de nulidad Acto impugnable 2 acto expresamente de oficio del procedimiento de Sí (Art. 123.1 b) impugnable.1 selección. La no:ficación del acto impugnado fue el 11.02.2026, Plazo de El recurso ha sido interpuesto venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición dentro del plazo legal de cinco 18.02.2026. El recurso de Sí (Art. 123.1 c) (5) u ocho (8) días hábiles.2 apelación se presentó el 18.02.2026 y se subsanó el 20.02.2026. 1 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el arMculo 118 del Reglamento. 2 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es2pulado en el numeral 119.1 del arMculo 119 del Reglamento.

El recurso del Impugnante es suscrito por el señor Edwin El recurso es suscrito por el IdenSficación y Richard Castro Jiménez en representante del 4 representación calidad de representante legal Sí Impugnante, con poder (Art. 123.1 d) (:tular gerente) conforme al suficiente. cer:ficado de vigencia de poder anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 123.1 e y f) ejercer actos civiles. Sí :ene interés y legi:midad para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de Interés para obrar El impugnante carece de selección dispuesta por la 6 Sí (Art. 123.1 g) interés para obrar o En:dad, pues dicho acto afecta legi:midad procesal. directamente su legí:mo interés de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Si bien el Impugnante fue el LegiSmidad El recurso no es interpuesto ganador de la buena pro, dicha procesal (no 7 por el postor ganador de la adjudicación fue dejada sin Sí ganador) buena pro. efecto precisamente por el acto (Art. 123.1 h) que es objeto de impugnación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peStorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 123.1 i) pe:torio.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta

por Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE.

  • Se disponga que la Enqdad conqnúe con el perfeccionamiento del contrato.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

peqtorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverqdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del arrculo 126 y literal b) del arrculo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controverqdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conqene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado qene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanqce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuesqonamientos disqntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron noqficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de marzo del mismo año. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, actuación que, con respecto a los postores, únicamente afecta el interés legíqmo del Impugnante en tanto ganador de la buena pro. Por tal razón, corresponde fijar los puntos controverqdos únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. En el marco de lo indicado, el único punto controverqdo a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, y, en consecuencia, si corresponde disponer la 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del arMculo 126 del Reglamento.

conNnuación del trámite de perfeccionamiento del contrato.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normaqva de contrataciones públicas no es otra que las Enqdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanqce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administraqvo se rige por principios,

que consqtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administraqvas complementarias. Abonan en este senqdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el arrculo 2 de la Ley.

  • También es oportuno señalar que las bases integradas consqtuyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Enqdades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • En tal senqdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde

que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controverqdo fijado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controverZdo: Determinar si revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC- ALC, publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, y, en consecuencia, si corresponde disponer la conZnuación del trámite de perfeccionamiento del contrato.

  • Mediante la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, publicada el 11 de febrero

de 2026 en el SEACE, el qtular de la Enqdad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de actos preparatorios, según la fundamentación que parcialmente se cita a conqnuación: “(…) el presupuesto de obra está desfasado debido al 4empo y demora de la adjudicación el mismo que ha cambiado los costos laborales vigentes; lo cual, no sólo resulta contrario a lo establecido en el numeral 34.4 del arDculo 34 del Reglamento, sino que, además, denota que el valor referencial del procedimiento de selección ya se encuentra actualmente en CADUCIDAD por lo que es preciso actualizar el presupuesto de obra (…)”.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando

que, si bien la Enqdad declaró la nulidad del procedimiento alegando que el presupuesto de obra estaba desfasado y el valor referencial caducado, dicho valor fue calculado conforme a las bases integradas, dentro del plazo permiqdo y cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento, además de contar con fórmula de reajuste de precios. Asimismo, cuesqona la moqvación de la resolución de nulidad, señalando contradicciones internas, falta de sustento legal y vulneración del deber de moqvación, así como el incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal.

  • Por su parte, la Enqdad ha raqficado la decisión de declaración de nulidad al considerar

que en la medida en que aún no se encontraba perfeccionado el contrato, podía ejercer control de legalidad sustancial y evaluar la vigencia material del presupuesto, el cual se encontraba desfasado tras 18 meses, afectando el equilibrio contractual. Asimismo, señaló que contratar en dichas condiciones vulneraría los principios de eficiencia y sostenibilidad, generando riesgos económicos, por lo que la nulidad es una medida proporcional y necesaria; además, la fórmula de reajuste no corrige un presupuesto inicialmente desactualizado. Indica además que no hubo desacato al Tribunal, que la buena pro no genera un derecho adquirido y que la resolución está debidamente moqvada. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso y se confirme la nulidad declarada de oficio.

  • En ese senqdo, la controversia del caso consiste en determinar si la nulidad del

procedimiento de selección declarada por el qtular de la Enqdad a través de la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, consqtuye un acto administraqvo válido y ajustado a derecho, o si, por el contrario, el acto transgrede normaqva imperaqva prevista en la normaqva aplicable.

  • Al respecto, en principio, corresponde recordar que la nulidad de oficio de los actos

del procedimiento de selección expedidos de forma previa al perfeccionamiento del contrato se encuentra regulada en los numerales 44.1 y 44.2 del arrculo 44 de la Ley bajo las siguientes disposiciones: “Ar#culo 44. Declaratoria de nulidad 44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la norma4va aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44.2 El 4tular de la En4dad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la 4ene el 4tular de la Central de Compras Públicas-Perú Compras, en los procedimientos de implementación o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • En atención a dichas disposiciones, el qtular de la Enqdad declara de oficio la nulidad

de los actos por las mismas causales previstas en el numeral 44.1, esto es, cuando los actos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normaqva aplicable.

  • En lo que concierne al procedimiento, el numeral 2 del arrculo 213 del TUO de la Ley

N° 27444, Ley del Procedimiento Administraqvo General, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable de forma supletoria al presente caso, dispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administraZvo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

  • De la información obrante en el presente expediente, sin que haya sido desvirtuada

tal circunstancia por la Enqdad, se advierte que esta úlqma no cumplió con efectuar el traslado previo al Impugnante, favorecido con el otorgamiento de la buena pro, por un plazo de cinco (5) días hábiles, de los presuntos vicios que generarían la nulidad del procedimiento de selección, aun cuando ello evidentemente dejaría sin efecto la adjudicación a dicho proveedor.

  • En tal senqdo, el qtular de la Enqdad inobservó una regla procedimental favorable al

Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios adverqdos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos perqnentes a su derecho, atendiendo a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés en suscribir el respecqvo contrato.

  • De otro lado, la moqvación plasmada en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-

ALC no conqene fundamentos de hecho técnicos más precisos relaqvos al incremento del presupuesto de obra que sustentaría la decisión de nulidad del procedimiento, los mismos que, según lo expuesto por los representantes de la Enqdad durante la audiencia pública, sí se encontrarían en un informe técnico del mes de seqembre en el que se detalló la variación en el costo de diversos materiales (e.g. triplay o concreto), informe que no ha sido adjuntado a la resolución que declara la nulidad del procedimiento y, por lo tanto, no ha sido publicado en el SEACE como sustento de la decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • En efecto, si bien en la resolución se hace referencia al Informe N°034 - 2026/MDC-

GDTyE-ING.GHYZ del 10 de febrero del 2026, emiqdo por el Gerente de Desarrollo Territorial y Económico, así como al Informe N°010-2026-MDC-OGAJ.ABOJILR de la misma fecha, emiqdo por la Oficina General de Asesoría Jurídica, al Memorando N° 247-2026 - MDC-GM-KYRR y al Memorando N.° 251-2026-MDC-GM-KYRR, el acto administraqvo de declaratoria de nulidad contenido en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC (único documento publicado en el SEACE) no adjunta tales informes ni memorandos, ni cita el sustento técnico contenido en esta documentación que, de ser el caso, pueda dar a conocer a detalle los qpos de costos que han sufrido incremento y la incidencia de dichas variaciones en el presupuesto de obra, siendo ello relevante considerando que precisamente habrían jusqficado la declaratoria de nulidad del procedimiento.

  • Tal circunstancia agrava la vulneración del debido procedimiento en perjuicio del

administrado, al verificarse que los aspectos técnicos que dieron lugar a la decisión adoptada por la Enqdad no han sido debidamente delimitados en el acto de nulidad, lo que habría colocado al Impugnante en mayor indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como adjudicatario del procedimiento de selección.

  • Lo anterior involucra una contravención del numeral 4 del argculo 3 del del TUO de

la LPAG, relaqvo a la debida moZvación del acto administraZvo, dado que el acto de nulidad contenido en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC no expone de forma precisa los hechos que fundamentan la nulidad del procedimiento de selección, por lo que el Impugnante no ha contado con conocimiento oportuno de todos los elementos que sustentarían dicha nulidad, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnaqva.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del

arrculo 128 del Reglamento, mediante decreto del 10 de marzo de 2026 esta Sala corrió traslado al Impugnante y a la Enqdad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronunciaran respecto de si lo descrito configura vicios que jusqfiquen declarar la nulidad de oficio. Dicho traslado fue absuelto por el Impugnante mediante escrito N° 5 presentado el 18 de marzo de 2026, y por la Enqdad mediante el Informe N°049—2026/MDC-GDTyE-ING.GHYZ presentado en la misma fecha, según los fundamentos que se resumen en los antecedentes.

  • Cabe destacar que tanto el Impugnante como la Enqdad coinciden en señalar que la

declaración de nulidad plasmada en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC no respetó las garanras del debido procedimiento administraqvo, en parqcular el derecho de defensa del postor favorecido con la buena pro, en tanto no fueron comunicados previamente los presuntos vicios ni se otorgó el plazo de ley para que este se pronuncie; asimismo, porque el acto administraqvo no se encuentra debidamente moqvado, al sustentarse supuestamente en informes o dictámenes que no fueron noqficados conjuntamente con el referido acto ni fueron incorporados a la moqvación expresa del acto impugnado.

  • En este contexto, por las infracciones normaqvas adverqdas, este Colegiado evidencia

que la actuación administraqva contenida en la Resolución de Alcaldía N° 032- 2026/MDC-ALC publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, adolece de vicios de nulidad por contravención de normas legales, al haberse inobservado la obligación de traslado previo según el numeral 2 del arrculo 213 del TUO de la LPAG y el deber de moqvación del acto administraqvo establecido en el numeral 4 del arrculo 3 del mismo texto legal, moqvo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el arrculo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del arrculo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad de dicho acto.

  • En torno a ello, el arrculo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que

conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normaqva aplicable, debiendo expresar, en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Así, la nulidad es una figura jurídica que qene por objeto proporcionar a las Enqdades,

en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garanras previstas en la normaqva de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administraqvo puede encontrarse moqvada en la propia acción, posiqva u omisiva, de la Administración o en la de otros parqcipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En esa línea de análisis, en el presente caso la trascendencia de los vicios incurridos

por la Enqdad no permite disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normaqva de carácter imperaqvo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho consqtucional de defensa en la sede administraqva, y porque en el caso concreto tales deficiencias no han permiqdo que dicho actor presente oportunamente sus argumentos frente a la Enqdad con respecto a la posible nulidad del procedimiento, siendo este un acto que afectaba directamente una situación jurídica favorable obtenida por dicho administrado en su condición de adjudicatario habilitado para suscribir el contrato.

  • Sobre la base de estas consideraciones, corresponde declarar la nulidad del acto

contenido en la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, por el cual la Enqdad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, resqtuyéndose el otorgamiento de la buena pro al Impugnante; ordenándose a la Enqdad que, en caso persista en su intención de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, cumpla con efectuar el traslado al Impugnante de todas las circunstancias idenqficadas como posibles vicios del procedimiento de selección, otorgando al administrado un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Además, deberá acompañar a dicho traslado todos los sustentos técnicos y jurídicos por los que considere necesario declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arrculo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde comunicar a la Contraloría General de la República los vicios adverqdos y las irregularidades idenqficadas en la conducción del presente procedimiento de selección, considerando que la Resolución N° 03822-2025-TCP-S2 que declaró la nulidad del procedimiento y ordenó al comité realizar el sorteo electrónico entre las ofertas presentadas por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. y el postor Consorcio Acapulco T&A, conformado por los proveedores Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. y Construcciones ASP S.A.C., fue notificada a través el SEACE el 2 de junio de 2025. Sin embargo, conforme a la información registrada en el SEACE, el comité dio cumplimiento a dicho mandato recién el 10 de febrero de 2026, es decir, más de ocho meses después de expedida la resolución del Tribunal, demora en exceso que eventualmente podría modificar algunos alcances del requerimiento.

  • Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del arrculo

132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC, corresponde disponer la devolución total de la garanra otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 032-2026/MDC-ALC

publicada el 11 de febrero de 2026 en el SEACE, por la cual la Municipalidad Distrital de Casitas dispuso declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 001- 2025/MDC-CS (primera convocatoria), convocada para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa previa a la declaración de nulidad dispuesta por el qtular de la Enqdad; por los fundamentos expuestos. En tal senqdo, corresponde: 1.1 ResZtuir el otorgamiento de la buena pro a la empresa Construcciones RCJ

E.I.R.L.

1.2 Disponer que, en caso la Enqdad considere necesario declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá efectuar el traslado previo a la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L. (RUC N° 20525400892) sobre los posibles vicios que moqvarían la eventual nulidad, conforme a lo señalado en la presente resolución.

  • Devolver la garanra presentada por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. para la

interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la

República para la adopción de las acciones que resulten perqnentes en el marco de sus competencias, según lo señalado en el fundamento 29.

  • Disponer que la Enqdad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcqva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Dar por agotada la vía administraqva.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE

VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En2dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no2fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la En2dad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.