Documento regulatorio

Resolución N.° 3020-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSWALDO KILDER LUNA REYES (con R.U.C. N° 10766043751), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin ...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1223-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSWALDO KILDER LUNA REYES (con R.U.C. N° 10766043751), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000091 del 21 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción tipificada en el liter...
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Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1223-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSWALDO KILDER LUNA REYES (con R.U.C. N° 10766043751), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000091 del 21 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de febrero de 2023, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000091 del 21 de febrero de 20231 para el “Servicio de asistencia en contabilidad”, por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Oswaldo Kilder Luna Reyes (con R.U.C. N° 10766043751), en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1 Obrante a folio 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 20252

presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20244, en el cual señala lo siguiente:

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado, en adelante el SEACE, se evidencia que, el 21 de febrero de 2023, el Contratista contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación:

  • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del RNP,

se aprecia que el proveedor Oswaldo Kilder Luna Reyes (con R.U.C. N° 10766043751) cuenta con inscripción vigente en el RNP - Servicios desde el 25 de marzo de 2023; de modo que, en la fecha que se habría perfeccionado el contrato, la Contratista no contaba con RNP. A continuación, se muestra captura de pantalla del registro del RNP de la Contratista:

  • Mediante el Decreto del 30 de septiembre de 20255, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folios 11 a 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante de folios 46 a 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Por medio del Oficio N° 01518-2025-R-UNJFCS del 29 de octubre de 20256,

presentado el 30 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 30 de septiembre de 2025.

  • Mediante el Decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Por medio del Escrito N° 1 del 1 de diciembre de 2025, presentado en la misma

fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente:

  • Señala que prestó servicios para la Universidad Nacional José Faustino

Sánchez Carrión desde el año 2021, percibiendo una contraprestación mensual de S/ 1,000; monto inferior a una UIT, por lo que no le resultaba exigible contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al encontrarse comprendido dentro de las excepciones previstas en el TUO de la Ley.

  • Posteriormente, refiere que en el año 2023 celebró un contrato con la

Entidad por un monto total de S/ 7,800, correspondiente a un periodo de 6 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

seis (6) meses, desde enero hasta junio de 2023. Al respecto, señala que, dado que el monto total de la contratación superaba una UIT, efectuó una consulta a la Unidad de Procesos de Selección de la Entidad respecto de la necesidad de contar con inscripción en el RNP; ante lo cual se le indicó que no era exigible, en la medida que el pago mensual ascendía a S/ 1,300, monto que, de forma individual, no superaba una UIT.

  • Agrega que dicha interpretación se encuentra respaldada por el Informe

N° 0192-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC, de fecha 23 de octubre de 2025, mediante el cual la Entidad precisó que, al tratarse de una contratación con forma de pago mensual y cuyo importe no excedía una UIT por periodo, el proveedor no tenía la obligación de contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, sostiene que, al haberse configurado un error de

interpretación normativa inducido por la propia Entidad, no corresponde la imposición de sanción alguna, debiendo eximírsele de responsabilidad.

  • Con el Decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Contratista por suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del Organismo Especializado de la Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)7, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia del TUO de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustento en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, 7 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Teniendo en consideración lo anterior, de la revisión de la plataforma del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, en el presente caso, en relación con el primer requisito, mediante el

Oficio N° 01518-2025-R-UNJFCS del 29 de octubre de 20258, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del señor Oswaldo Kilder Luna Reyes. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio: 8 Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

De la reproducción de la referida orden de servicio se aprecia que fue emitida el 21 de febrero de 2023 a favor del Contratista, cuyo objeto de contratación es por prestar servicios diversos desde el mes de enero. Asimismo, se aprecia que la referida orden no ha sido recibida por el Contratista

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°

008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió

diversos documentos el Acta de conformidad de servicio del 1 de febrero de 20239, correspondiente a las labores desempeñadas en el mes de enero 2023, conforme se aprecia a continuación: 9 Obrante de folios 79 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo i) Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-22 del 20 de febrero de 202310 correspondiente a las labores desempeñadas en el mes de enero; emitido por el Contratista por el concepto de “Servicio prestado de asistencia en contabilidad a la contadora general, durante el mes de enero de 2023”, conforme se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 60 del expediente administrativo sancionador.

  • De la información expuesta, se advierte que la Orden de Servicio (21 de febrero

de 2023) se emitió con posterioridad a la prestación del servicio del mes de enero 2023, es decir a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por su prestación de servicio.

  • Por tanto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó

la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que es necesario para determinar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada, en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó; elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que las contrataciones se perfeccionan antes de su ejecución, salvo casos específicos indicados en la normativa de contratación pública, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del órgano de control institucional de la entidad, para su conocimiento y fines.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el proveedor OSWALDO

KILDER LUNA REYES (con R.U.C. N° 10766043751), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000091 del 21 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del órgano de control institucional de la UNIVERSIDAD

NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN la presente resolución para su conocimiento y fines.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino