Documento regulatorio

Resolución N.° 8778-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SUMINISTROS DE COMPUTO D & S PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N°20608615734), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) estando a que no obra en el expediente información que permita conocer que el Contratista ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se advierte que dicha resolución ha quedadoconsentida,porloqueéstadespliegaplenamentesus efectosjurídicos,siendounodeellos,precisamente,considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2750.2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SUMINISTROS DE COMPUTO D &SPERUE.I.R.L.(conR.U.C.N°20608615734),porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionadoquelaEntidad resuelvala Ordende Compra–GuíadeInternamientoN°230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-0) (Orden de Compr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) estando a que no obra en el expediente información que permita conocer que el Contratista ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se advierte que dicha resolución ha quedadoconsentida,porloqueéstadespliegaplenamentesus efectosjurídicos,siendounodeellos,precisamente,considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2750.2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SUMINISTROS DE COMPUTO D &SPERUE.I.R.L.(conR.U.C.N°20608615734),porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionadoquelaEntidad resuelvala Ordende Compra–GuíadeInternamientoN°230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-0) (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-1), emitida por el Ministerio de Cultura - 002 Unidad Ejecutora-Cusco, derivada del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6 aplicable para “Impresoras, Consumibles, Repuestos y Accesorios de Oficina”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1 1. El 8 de julio de 2021 , la Central de Compras Públicas - Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, en adelante el procedimiento de implementación y/o extensión, aplicable para “impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria para la implantación de los catálogos, consistente en: ● Reglasparael procedimientoestándar para laselección deproveedorespara la implementacióny/oextensióndeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco 1https://www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/2014872-acuerdos-marco-ext-ce-2021-6 Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 tipo VII, en adelante las Reglas. ● Anexo N° 1: Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. ● Anexo N° 2: Declaración Jurada del Proveedor. ● Anexo N° 3: Procedimiento de Evaluación de Ofertas. ● Anexo N° 4: Proforma de Acuerdo Marco. ● Anexo N° 5: Cuestionario de Debida Diligencia. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Implementación y/o extensión se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Asimismo, dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, del 8 al 25 de julio de 2021, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas; y, del 26 al 27 de del mismo mes y año, la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 2 de agosto de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación y/o extensión, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 12 de agosto de 2021, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que la vigencia de los catálogos electrónicos implementados como productodelprocedimientodeimplementación,comprendedesdeel8dejuliode 2021 hasta el 14 de agosto de 2022. 2. Con fecha 30 de marzo de 2023, el Ministerio de Cultura - 002 Unidad Ejecutora- 2 Cusco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 795 , que 2Obrante a folio 39 y 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 corresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-0) (Orden de Compra N°OCAM-2023-1365-52-1) ,generadaatravésdelAplicativodeCatálogos,afavor de la empresa SUMINISTROS DE COMPUTO D & S PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N°20608615734), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco, por el monto de S/ 676.32 (seis cientos setenta y seis mil con 32/100 soles), para la “Adquisición de tinta de impresión para Hp. Cod., ref.727 (…) gris”, en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 14 de abril de 2023, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando en vigencia el TUO de la Ley y el Reglamento. 3. MedianteFormulariodeaplicacióndesanción-EntidadyOficioN°370-2024-DDC- CUS/MC, presentados el 6 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelContratistahabría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 30-2024-AFA-UPZ/MC del 22 de febrero de 2024, a través del cual expresó lo siguiente: - Con fecha 30 de marzo de 2023, se formalizó la Orden de Compra a favor del Contratista. - Mediante Carta N° 159-2023-DDC-CUS/MC, la Entidad da por resuelta de formatotallaOrdendeCompra,porhaberacumuladoelContratistaelmonto 3Obrante a folio 37 y 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 máximo de la penalidad por mora, registrándose dicha resolución el 31 de julio de 2023. - Agrega que el incumplimiento contractual no ha permitido que la institución cumpla con sus labores administrativas, ocasionando de esa manera el retardo o el incumplimiento de las metas programadas. - Por los fundamentos expuestos, señalan que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 5. PorDecretodel25desetiembrede2025,habiéndoseverificadoqueelContratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Por Decreto del 2 y 30 de octubre de 2025, se solicitó y reiteró la información adicional siguiente: “(…) A LA 002 UNIDAD EJECUTORA-CUSCO: De los antecedentes del expediente administrativo se advierte que mediante la Carta N° 000159-2023-DDC-CUS/MC del 24 de julio de 2023 , su representada comunicó a la empresa Suministros de Computo D & S Peru E.I.R.L. (con R.U.C. N°20608615734) la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de compra - Guía de Internamiento N° 0000230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Compra N° OCAM- 2023-1365-52-0) (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52- 1). Al respecto, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa el estado de la referida resolución contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), remitir la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros) (…) A LA EMPRESA SUMINISTROS DE COMPUTO D & S PERU E.I.R.L.: Con relación a la Carta N° 000159-2023-DDC-CUS/MC del 24 de julio de 2023 , [2] mediante la cual la Entidad comunicó a su representada la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de compra ? Guía de Internamiento N° 0000230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Compra N° OCAM- 2023-1365-52-0) (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-1), se solicita lo siguiente: - Sírvase informar demanera expresasisurepresentada ha activado algunode losmecanismosdesolucióndecontroversiasprevistosenlaLeyyelReglamentode Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), debiendo precisar el estado del mismo y adjuntar la documentación que sustente su respuesta (…)”. 7. Con Carta N° 207-2025-SUA/MC presentada el 19 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Ental sentido,para elanálisisdela configuraciónde lainfracción,resultaaplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (31 de julio de 2023), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 3. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento, bajo el cual se convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco materia de análisis en el presente caso, establece que los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos son un método especial de contratación, a los cuales no es aplicable lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1444 . 4 En ese sentido, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron 5 vigentes a la fecha del perfeccionamiento del contrato , esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la aceptación de la Orden de Compra ocurrió el 3 de abril de 2023, conforme se ha evidenciado de la plataforma de Perú Compras. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se 4“Única Disposición Complementaria Transitoria. - Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.” 5De las Reglas: “9. Ejecución contractual 9.1 Perfeccionamiento de la relación contractual La orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la PENDIENTE, constituyéndose para todos los efectos, documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente”. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6 10. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 ,publicado en el DiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000159- 2023-DDC-CUS/MC del 24 de julio de 2023 , notificada a través del módulo de catálogo electrónico el 31 del mismo mes y año, por medio de la cual, la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta N° 159-2023-DDC-CUS/MC y su respectiva constancia de notificación: 7 8Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 (…) Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o situación que no puede ser revertida, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial , no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento,motivoporelcual,seadviertequelaEntidadcumplióconloexigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. En este punto, cabe resaltar que el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: 9Para el presente caso, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de conformidad con el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual al cursar porelmódulodecatálogoelectrónicolacartaquecontienesudecisiónderesolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra por acumulación máxima de penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: - Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. - La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. - En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de2023atravésdeldiariooficialElPeruano,ensunumeral2delaparteresolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 31 de julio de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 12 de setiembre de 2023. 23. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 24. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentraconestado“Resuelta”,locual,según loestablecidoenelAcuerdode Sala Plena previamente citado,es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. Aunado a ello, cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la Entidad, mediante Carta N° 000207-2025-SUA/MC, también ha señalado que el Contratista no inició algún procedimiento conciliatorio y/o arbitral por la resolución de la Orden de Compra. 25. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 9 de setiembre de 2025 mediante Casilla Electrónica del OSCE. En tal sentido, estando a que no obra en el expediente información que permita conocerqueel Contratista haplanteadoconciliación y/oarbitraje,mecanismosde solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se advierte que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 26. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 27. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 28. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 29. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la demora en la entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber cumplido con ejecutar sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: De la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya implementado algún modelo de prevención conforme establece la normativa. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel31dejuliode2023,fechaenlaquesecomunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08778-2025-TCP-S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SUMINISTROS DE COMPUTO D & S PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N°20608615734) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 230 del 30 de marzo de 2023 (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-0) (Orden de Compra N° OCAM-2023-1365-52-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Ministerio de Cultura - 002 Unidad Ejecutora-Cusco, derivada del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6 aplicable para “Impresoras, Consumibles, Repuestos y Accesorios de Oficina”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20