Documento regulatorio

Resolución N.° 03017-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZASHA XUCHETL MAMANI PACCARA (con R.U.C. N° 10777117144), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obli...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación obrante en el expediente no se advierte la existencia de elemento o medio probatorio alguno que permita acreditar que la Entidad haya efectuado el requerimiento de levantamiento de observaciones al Adjudicatario”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8765/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZASHA XUCHETL MAMANI PACCARA (con R.U.C. N° 10777117144), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 106-2023-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE1, el 24 de mayo de 2023, el Gobierno Regional de Puno ...
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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación obrante en el expediente no se advierte la existencia de elemento o medio probatorio alguno que permita acreditar que la Entidad haya efectuado el requerimiento de levantamiento de observaciones al Adjudicatario”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8765/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZASHA XUCHETL MAMANI PACCARA (con R.U.C. N° 10777117144), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 106-2023-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE1, el 24 de mayo de 2023, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 106-2023- OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Maderas según especificaciones técnicas para la obra: Mejoramiento de la carretera Pu 110: Emp. Pe-341 Asiruni – Rosaspata - Huayrapata – Emp. Pe-341 Ninantaya, distritos de Vilquechico, Rosaspata Moho – Huayrapata, provincia de Huancane y Moho – Puno. Tramo I: Dv. Asiruni – Rosaspata”, con un valor estimado de S/ 275,175.00 (doscientos setenta y cinco mil ciento setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 5 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al señor ZASHA XUCHETL MAMANI PACCARA, en lo sucesivo el Adjudicatario, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 151,300.00 (ciento cincuenta y un mil trescientos con 00/100 soles). El 13 de junio de 2023, la Entidad publicó el consentimiento de la buen pro manual en el SEACE. Mediante Informe N° 213-2023-GR PUNO/ORA-OASA/ADQ-B/AWSM del 5 de julio de 2023, publicada el 10 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, al no cumplir con subsanar los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Mediante Oficio N° 496-2023-GR-PUNO/ORA2 y Formulario de “Solicitud de

Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero3”, presentados el 22 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe N° 213-2023-GR PUNO/ORA-OASA/ADQ-B/AWSM5 del 5 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente: 2.1. Mediante Carta N° S/N – Hoja de Trámite N° 8588, de fecha 23 de junio de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 2.2. A través del Informe N° 205-2023-GR PUNO/ORA-OASA/ADQ-B/AWSM, de fecha 27 de junio de 2023, la Entidad dispuso la notificación al Adjudicatario a fin de que subsane la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole para tal efecto un plazo adicional de dos (2) días 2 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo.

calendario. Dicha notificación se habría efectuado mediante Carta N° 343- 2023-GR PUNO/ORA, de fecha 28 de junio de 2023.

  • Mediante Decreto del 14 de noviembre de 20256, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Dicho decreto fue notificado al Adjudicatario el 26 de noviembre de 20257, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensaje del Registro Nacional de Proveedores).

  • A través del Decreto del 16 de diciembre de 20258, luego de verificarse que el

Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.

  • Con Decreto del 16 de marzo de 20269, la Primera Sala del Tribunal, solicitó a la

Entidad remitir copia completa y legible de los siguientes documentos: i) el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ii) la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, iii) el Adjudicatario subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, y iv) la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha

obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o

de perfeccionar acuerdos marco. [El subrayado es agregado] De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es

necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación.

  • En relación con el primer presupuesto, cabe destacar que el no perfeccionamiento

del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es

menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE10 del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. 10 Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el Adjudicatario incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del

contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el Adjudicatario, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo

infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento para perfeccionar el contrato y las eventuales causas justificantes que conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

  • En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la

infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE11, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 5 de junio de 2023.

  • Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una

adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 12 de junio de 2023.

  • Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64.4 del artículo 64 del

Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 13 de junio de 2023; esto es, al día siguiente hábil de ocurrido.

  • Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde

el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (13 de junio de 2023) el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; plazo que venció el 23 de junio de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo de no mediar observación alguna, debía de perfeccionar el contrato; es decir a más tardar, el 27 de junio de 2023.

  • Al respecto, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se

11 Herramienta digital integrante de la PLADICOP conforme a lo señalado por la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069.

advierte la existencia de copia de la Carta N° s/n – Hoja de Trámite N° 8588, de fecha 23 de junio de 2023. No obstante, conforme a lo señalado por la Entidad, el Adjudicatario habría presentado la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido. Asimismo, se constata que en el expediente administrativo no obra copia de la Carta N° 343-2023-GR PUNO/ORA, de fecha 28 de junio de 2023, mediante la cual la Entidad habría formulado observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.

  • Así se tiene que, a través del Decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió a la

Entidad que remita copia legible del documento a través del cual comunicó al Adjudicatario las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.

  • Sin embargo, pese al requerimiento formulado, la Entidad no ha cumplido con

remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

  • De acuerdo con lo señalado, de la verificación de la documentación obrante en el

expediente no se advierte la existencia de elemento o medio probatorio alguno que permita acreditar que la Entidad haya efectuado el requerimiento de levantamiento de observaciones al Adjudicatario. Del mismo modo, tampoco obra en el expediente la carta mediante la cual el Adjudicatario habría presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato, pese al requerimiento de información formulado a la Entidad a través del Decreto antes referido.

  • Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este

Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el requerimiento de levantamiento de observaciones al Adjudicatario, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde

declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor ZASHA XUCHETL MAMANI PACCARA (con R.U.C. N° 10777117144), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 106-2023-OEC/GR PUNO – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Maderas según especificaciones técnicas para la obra: Mejoramiento de la carretera Pu 110: Emp. Pe-341 Asiruni – Rosaspata - Huayrapata – Emp. Pe-341 Ninantaya, distritos de Vilquechico, Rosaspata Moho – Huayrapata, provincia de Huancane y Moho – Puno. Tramo I: Dv. Asiruni – Rosaspata”, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 20, para las acciones que correspondan.

  • Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.