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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN (con R.U.C. N° 10739619641), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...
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Sumilla: “(…) se desprende de la información revisada, que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, la misma no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12996/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN (con R.U.C. N° 10739619641), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 120, para el “Servicio de apoyo administrativo para garantizar la adecuada y eficiente verificación del Inventario Físico de Bienes Muebles de la Unidad Ejecutora 0001 (855) de la sede del Gobierno Regional de Lambayeque – Ejercicio 2022 y recabar información a fin de actualizar los registros”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor Chinchay Huaman Emerson Jahir, en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento).
presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría General – OECE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal
de Control N° 095-2024-2-5343-SCE remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el cual indica lo siguiente:
1017-2022-GR.LAMB/ORAD del 28 de octubre de 2022, la contratación de personal para realizar el inventario físico de bienes muebles del ejercicio fiscal 2022. Este documento fue derivado al señor Eduardo Enrique Chinchay Puse para su atención. Posteriormente, se emitió la Orden de Servicio a favor del señor Emerson Jhair Chinchay Puse (el Contratista).
propuesta para la Orden de Servicio que no tiene impedimentos para contratar con el Estado, como consta en el "Anexo N° 1: Cotización y Declaración Jurada del Proveedor" y en su "Declaración Jurada". Agrega que los documentos precitados no cuentan con fecha cierta, pero forman parte del expediente de contratación y pago relacionado a la Orden de Servicio, cuyos actuados se desarrollaron del 9 de enero al 9 de febrero del 2023.
du cotización, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pero se encontró una relación de primer grado de consanguinidad entre él y Eduardo Enrique Chinchay Puse, un servidor público de la Entidad desde el 1 de enero de 2009.
Contratista) y el señor Eduardo Enrique Chinchay Puse tienen un conflicto de interés, al ser este último padre del señor Emerson Jahir Chinchay Huaman (el Contratista), y suscribir la mencionada orden de servicio, sin advertir o comunicar a la Entidad del impedimento de contratar.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sustentando la procedencia de las infracciones denunciadas, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder, ii) la Orden de Servicio con la constancia de recepción, iii) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio, y vi) especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal f) y g) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presuntos documentos con información inexacta:
señor Emerson Jahir Chinchay Huamán (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado).
mediante la cual declaró no tener impedimentos ni incompatibilidades para prestar servicios a favor del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:
“(…)
EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN, las actividades detalladas en el Acta de Conformidad de Servicios N° 204-2023 del 22 de febrero de 2023, en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023. Esto en atención a que, si bien la Orden de Servicio tiene como fecha de emisión el 9 de febrero de 2023, esta hace referencia a actividades que se habrían llevado a cabo del 9 de enero al 7 de febrero de 2023 por parte del proveedor EMERSON
Asimismo, si estas labores se hubieran llevado a cabo durante el mes de enero de 2023, sírvase informar en razón a qué vinculo contractual se llevaron a cabo y en qué fechas, o si la emisión de la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023 fue un medio de regularización del pago por servicios prestados con anterioridad.
el señor EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN, presentó los documentos denominados:
el señor Emerson Jahir Chinchay Huamán (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado).
Huamán”, mediante la cual declaró no tener impedimentos ni incompatibilidades para prestar servicios a favor del Estado. Cabe señalar, que en dichos documentos deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó los citados documentos. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad (…).
Normativa aplicable.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales f) y g) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una
disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio deretroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:
del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley.
Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023, emitida por la Entidad, conforme se reproduce a continuación:
documentos: i) Acta de conformidad de servicios N° 204-2023 del 22 de febrero de 2023; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-3 emitido por el Contratista el 10 de febrero del 2023; y, iii) Comprobante de Pago N° 1087-RO del 27 de febrero de 2023. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación:
referencia a las actividades realizadas por el Contratista, durante el periodo del 9 de enero al 7 de febrero del 2023, siendo que la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento sancionador fue emitida el 9 de febrero del 2023, es decir, de manera posterior a la prestación de servicios por parte del Contratista.
pronunciamiento, a fin de contar con mayores elementos a evaluar, mediante Decreto del 12 de marzo del 2026 se requirió a la Entidad que informe en qué momento se ejecutaron efectivamente, por parte del Contratista, las actividades que se detallaron en la Orden de Servicio; sin embargo, a la fecha de emisión del presente, la Entidad no ha cumplido con absolver lo solicitado.
que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, la misma no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.
identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la información necesaria.
con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debiéndose archivar el expediente. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre1, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
parte de su cotización – supuesta información inexacta, consistente en:
señor Emerson Jahir Chinchay Huamán (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado).
mediante la cual declaró no tener impedimentos ni incompatibilidades para prestar servicios a favor del Estado.
la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el Contratista presentó los documentos cuestionados, y donde conste la fecha y hora de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se solicitó informar si la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el Toma razón electrónico del expediente administrativo.
con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
para determinar la presentación de los documentos cuestionados y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad.
de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra el señor EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN (con R.U.C. N° 10739619641), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal f) y g) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque – Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo fundamentos expuestos.
sanción contra el señor EMERSON JAHIR CHINCHAY HUAMAN (con R.U.C. N° 10739619641), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al por el Gobierno Regional de Lambayeque – Sede Central, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 120 del 9 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.