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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todoprocesodecontrataciónenelámbitode su competenciaterritorial,durante eltiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7437-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA (con R.U.C. N° 10240067116), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley y presentar supuesta información inexacta, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial De Cotabambas - Tambobamba; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todoprocesodecontrataciónenelámbitode su competenciaterritorial,durante eltiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7437-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA (con R.U.C. N° 10240067116), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley y presentar supuesta información inexacta, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial De Cotabambas - Tambobamba; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 15-2023 para la “Adquisición de papel bond A-4 75 GR x 500 Hojas”, por el monto de S/ 769.00 (setecientos sesenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de señora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA (con R.U.C. N° 10240067116),en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR presentado el 19 de junio de 2023enlaMesade PartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informóquelaContratistaestaríaimpedidadecontratarconelEstado,motivopor el cual remitió el Dictamen N° 771-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Consejeros Regionales en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, sedebedeterminarelgradodeparentesco,paralocualseempleaelsiguiente esquema: - Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo (a) de un Consejero Regional ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Mansilla Ortega Natividad (hermana) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor Isauro Mansilla Ortega, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras queesteúltimoseencontrabaejerciendoelcargodeRegidorProvincial,hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Isauro Mansilla Ortega. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor IsauroMansilla Ortega fue elegido Regidor ProvincialdeCotabambas,RegiónApurímac,enelperiododetiempoindicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, el señor Isauro Mansilla Ortega se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con la señora Mansilla Ortega Natividad. - De la información consignada por el señor Isauro Mansilla Ortega en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mansilla Ortega Natividad, es su hermana, según se visualiza a continuación: - De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Isauro Mansilla Ortega se encontraba impedido para contratar con el Estado, por haber ejercido el cargo como Regidor Provincial, la Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 señora Mansilla Ortega Natividad contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme el siguiente detalle: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir, entre otras, la siguiente documentación: En la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley i) Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. ii) Orden de compra con la constancia de recepción. iii) Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. iv) Informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. v) En caso la orden de compra provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de compra derivadas de esta. En la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades vi) Cotización presentada para elperfeccionamiento del contrato o la emisiónde la orden de compra. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 vii) Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta. Documentosqueacreditenlapresentacióndeldocumentocuestionadocomo inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad, a fin deque,en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. MedianteDecretodel22deagostode2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con laEntidadpeseaestarinmersoenelsupuestodeimpedimentoparacontratarcon el Estadoprevisto en elliteralh),en concordanciacon el literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Por Escrito S/N presentado el 20 de octubre de 2025, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - IndicaquelaOrdendeCompracorrespondeaunacontratacióndirectamenor a 8 UIT, por lo que dicha contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Ley; y, por tanto, al no tener obligación legal de cumplir con las exigencias formales establecidas en dicha normativa, su representada se encuentra exenta de la responsabilidad administrativa que se le imputa. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 - Sobre la supuesta declaración jurada con información inexacta que habría presentado en el procedimiento de contratación, señala que no presentó información sobre supuestos impedimentospara contratar con la Entidad,así como tampoco se le advirtió sobre la necesidad de especificar posibles vínculos que pudieran crear impedimentos para contratar con el Estado. - Manifiestaquedesdequetuvoconocimientodelimpedimentoparacontratar con el Estado dejó de realizar contratacionespúblicas hasta que el vínculodel familiar impedido terminó. Agrega que era responsabilidad de la Entidad verificar posibles impedimentos en la contratación realizada. - Solicita se declare su no responsabilidad administrativa en los hechos que se le imputan, y se archive el expediente. 7. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista presentó el documento denominado “Declaración Jurada de proveedor” en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, así como informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultadesque le estén atribuidas yde acuerdo con losfinespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 4. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a losque se refiere el literal a) del artículo5dela Ley , loscualescomprendenalascontratacionesrealizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 5. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 6. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado dela Orden de Compra ,el valor de la UIT ascendíaa S/4,950.00 (Cuatromil novecientoscincuenta con 00/100soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 1“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 769.00 (setecientos sesenta y nueve con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 7. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023 emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 14. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por el Contratista el 1 de febrero de 2023, para lo cual se inserta lasiguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 15. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Compra. 16. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literalesd)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestos subsiste hasta doce (12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado) 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 19. De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor Isauro Mansilla Ortega fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, para el período 2019-2022 .2 2Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.s por el Jurado Nacional de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 20. Cabe precisar que, dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), conforme se ilustra a continuación: 21. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 22. Por tanto, se advierte que el señor Isauro Mansilla Ortega ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 23. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Isauro Mansilla Ortega, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. Respectodel impedimentoestablecidoenel literal h)enconcordanciaconel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de concluido. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023, la señora Natividad Mansilla Ortega, al ser hermana del señor Isauro Mansilla Ortega (Regidor), se encontraba impedida para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 3 25. Al respecto, según el Dictamen N° 771-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, de la información consignada por el señor Isauro Mansilla Ortega en su Declaración Jurada de Intereses (Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República) , se aprecia que consignó que la señora Mansilla Ortega Natividad - identificada con DNI 24006711 - [la Contratista], es su hermana: 4Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 |(El resaltado es agregado) 26. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, del Contratista y el señor Isauro Mansilla Ortega, se advierte que ambas personas comparten los mismos padres Guillermo y Natividad, información que confirma lo ya señalado por el propio Regidor en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 27. En tal sentido, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de concluido; se acredita que, al perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Compra (1 de febrero de 2023), la Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano del señor Isauro Mansilla Ortega (Regidor), quien se encontraba impedido para contratar con el Estado en dicho periodo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023), por haber ostentado el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac hasta el 31 de diciembre de 2022. 28. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 29. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes yRegidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.”. 30. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba) se encuentra ubicada en la Plaza de Armas de Tambobamba - Cotabambas - Apurímac (Distrito de Tambobamba – Provincia de Cotabambas – Región Apurímac); esdecir,la Entidad seencuentraubicadadentro de la Provincia de Cotabambas, siendo ésta, la jurisdicción en la cual el señor Isauro Mansilla Ortega ejerció el cargo de Regidor Provincial. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 31. En tal sentido, se concluye que, al 1 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron el Contrato, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Ahora bien, como parte de sus descargos, la Contratista señaló que la Orden de Compra corresponde a una contratación directa menor a 8 UIT por lo que se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Ley; en ese sentido, a su entender, al no haber existido dolo, culpa ni infracción normativa, no tuvo responsabilidad administrativa en los hechos que se le imputan. 33. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, este Colegiado hace una valoración de los hechos expuestos y el análisis de la configuración de la presunta infracción por contratar estando impedido de conformidad con el principio de legalidad; en ese sentido, conforme se ha señalado en los fundamentos que preceden, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, siendo que,en el presente caso, se ha configurado el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11 del TUO de la Ley. 34. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado concluye que el ContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedidoparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción por presentar información inexacta 35. Cabe resaltar que la infracción porpresentar información inexacta estuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 36. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como partedesucotización,supuestainformacióninexacta,contenidaeneldocumento denominado “Declaración jurada de proveedor”, suscrita por el Contratista sin fecha. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto enelprocedimientode selección oenla ejecución contractual. 39. Al respecto, mediante Decreto del 31 de octubre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. Asimismo, se solicitó informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el Toma razón electrónico del expediente administrativo. Dicha situacióndeberáponerse enconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan 40. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 Ley; porloquecorrespondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióncontra el Contratista. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 42. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado y su reglamento, esnecesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar losalcancesdel “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechosque son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 43. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: 44. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, corresponde una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Ahorabien,encuantoalasanciónaimponer,seindicaqueelliteralc)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l)del párrafo 87.1 del artículo87 de la presente ley. Lasanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 45. De lo antes comparado, se verifica que la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción regula como inhabilitación temporal no menor de 3 a 36 meses; sin embargo, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor de 6 a 24 meses. Por lo tanto, en el presente caso no corresponde aplicar la Retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 46. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 47. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre labasede larestricción y/oeliminaciónde todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebenprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 49. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA (con R.U.C. N° 10240067116), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial De Cotabambas - Tambobamba; infracción Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8777-2025-TCP-S4 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia una vez quequede consentidaoadministrativamentefirme lapresente resolución,porlos fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NATIVIDAD MANSILLA ORTEGA (con R.U.C. N° 10240067116),por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Municipalidad Provincial De Cotabambas - Tambobamba, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 15-2023 del 30 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 28 de 28