Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11192-2024-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504629739- 2024del8defebrerode2024,emitidaporelSeguroSocialdeSaludparala“Adquisición de Nivolumab 10mg/mL x 10 mL“; y, atendiendo a l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11192-2024-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504629739- 2024del8defebrerode2024,emitidaporelSeguroSocialdeSaludparala“Adquisición de Nivolumab 10mg/mL x 10 mL“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2024,el Seguro Social de Salud (en adelante, la Entidad), emitió la Orden de Compra N° 4504629739-2024, para la “Adquisición de Nivolumab 10mg/mL x 10 mL” a favor de la empresa PERUFARMA S.A. (en adelante, el Contratista), por el monto de S/ 27,527.25 (veintisiete mil quinientos veintisiete con 25/00 soles), en adelante la orden de compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 1 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 16 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR- SIRE del 4 de octubre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: - El Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano desconcentrado de la Entidad. - De la información publicada en el portal web institucional, se advierte que la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupa el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) desde el 6 de enero de 2019 hasta la fecha. - Según la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Lizeth Mabel García Olivares, la señora Carmen Katia García Olivares es su hermana. En consecuencia, la señora Carmen Katia García Olivares se encontraba impedida de contratar con la Entidad durante el periodo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerció el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento en el INCOR y hasta doce (12) meses después de su cese, y únicamente respecto de la Entidad a la que perteneció, es decir, el Seguro Social de Salud. - Asimismo, conforme a la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la señora Carmen Katia García Olivares ostentó la calidad de apoderada del Contratista desde el 21 de julio de 2023 hasta el 5 de agosto de 2024. En tal sentido, se señala que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el periodo en que la referida señora formó parte de su órgano de administración como apoderada. - Por otro lado, de la información disponible en el SEACE, se indica que, durante el tiempo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, el Contratista realizó diversas contrataciones con el Estado dentro de su ámbito territorial de competencia, entre las cuales figura la Orden de Compra N° 4504629739-2024. - En conclusión, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 2Obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeCompra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 18 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Señalan que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, no ocupa un cargo con poder de dirección o decisión, por cuanto dicho órgano tiene naturaleza estrictamente asesora. - En ese sentido, afirman que no existe ningún tipo de ventaja, influencia o beneficio derivado de la relación de parentesco entre la exapoderada Carmen Katia García Olivares y la jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, respecto de las compras realizadas en la Red Prestacional Rebagliati referentes a formula láctea infantil para bebes con alergia a la proteína de la leche de vaca. - Sostienen, además, que las facultades de representación otorgadas a la exapoderada Katia García Olivares no comprenden ni detallan atribuciones vinculadas a la participación en procesos de selección ante EsSalud. Por ello, solicitaron al Tribunal la aplicación de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, dado que los impedimentos establecidos para personas jurídicas o representantes bajo el Tipo 3C resultan más favorables para su representada. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 - Finalmente, solicitaron el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 30 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante Escrito S/N, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elContratistasolicitóacumularloscientoun(101)expedientes administrativos seguidos contra su representada ante el Tribunal, debido a que existe conexión entre los distintos expedientes. 8. A razón del Decreto con fecha 7 de octubre del 2025, se dejó a consideración de la Cuarta Sala la solicitud de acumulación de expedientes. 9. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales. 10. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED PRESTACIONAL REBAGLIATI: 1. Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), de la Orden de Compra N° 4504629739 del 8 de febrero de 2024; o precisequé medio utilizó para notificar la citada orden de compra acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. 2. Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), realizó la contratación contenida en la Orden de Compra N° 4504629739 del 8 de febrero de 2024, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 3. Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 4504629739 del 8 de febrero de 2024 con la empresa PERUFARMA S.A. De ser afirmativa surespuesta, sírvase informarsi enmérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 4504629739 del 8 de febrero de 2024 comoformadepagodelacontratación,remitircopiadelcontratorespectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 4504629739 del 8 de febrero de 2024”. (…)” 11. El 3 de diciembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Contratista. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes 2. Mediante escrito sin número presentado el 6 de octubre de 2025, el Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos ante el Tribunal en su contra, por considerar que se dirigen al mismo administrado y se refieren a la misma infracción. 3. Al respecto, el artículo 160 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece lo siguiente: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” 4. Conformealoseñalado,sibienseapreciaidentidadrespectodelsujetoimputado, los expedientes abiertos al Contratista corresponden a procedimientos administrativos sancionadores derivados de contrataciones realizadas estando impedido, pero en procesos distintos (órdenes de compra diferentes). Asimismo, no se advierte que dichas órdenes de compra provengan de un contrato principal común, pues la Entidad no ha informado sobre ello. A ello se suma que los bienes suministrados son distintos y fueron contratados en fechas diferentes, lo que evidencia su autonomía. En consecuencia, no se aprecia la existencia de conexión entre el presente expediente y aquellos mencionados por el Contratista que habilite su acumulación. 5. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista para acumular los expedientes iniciados en su contra. 6. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la nueva ley), así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el nuevo Reglamento); por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesqueson similaresyquesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra 12. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 13. Ahora bien, mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 14. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literala) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 18. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Ordende Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504629739- 2024 del 8 de febrero de 2024, para la “Adquisición de Nivolumab 10mg/mL x 10 mL”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08775-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12