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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, de conformidad con la valoraciónrealizadaalosmediosdepruebaobrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., cuando menos, actuaron de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento, más aún cuando la Entidad le otorgó un plazo adicional para ello”. (sic) Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1131-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Madrid Integrado por las empresas Inversiones Atalía S.A.C., Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. e Ingecol Sucursal de Perú por su supuesta responsabilidad al incumplir...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, de conformidad con la valoraciónrealizadaalosmediosdepruebaobrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., cuando menos, actuaron de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento, más aún cuando la Entidad le otorgó un plazo adicional para ello”. (sic) Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1131-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Madrid Integrado por las empresas Inversiones Atalía S.A.C., Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. e Ingecol Sucursal de Perú por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada-Ley 31728-SM-9-2023-MDSJB/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE) , el 16 de octubre de 2023 la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-Ley 31728-SM-9-2023-MDSJB/CS-1, para la “Contratación para la ejecución de obra: Creación del sistema de drenaje pluvial en los Jirones Mariano Bellido, 24 de Junio, La Mar, Munive, Madrid y Wari, Distrito de San Juan Bautista - Huamanga - Ayacucho, con CIU 2325346”, por el monto de S/ 7´334,209.26 (siete millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos nueve con 26/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.º 30225, 1Según ficha SEACE obrante a folios 979 y 980 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N º30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de octubre de 2023, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 31 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor del Consorcio Madrid Integrado por las empresas Inversiones Atalía S.A.C., Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. e Ingecol Sucursal de Perú en adelanteelConsorcio,porelmontodeS/ 7´334,209.25(sietemillonestrescientos treinta y cuatro mil doscientos nueve con 25/100 soles). Mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º 265-2023-MDSJB/GM del 28 de2 noviembre de 2023, y publicada en la plataforma SEACE en la misma fecha, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. El 7 de diciembre de 2023, se registró la pérdida de la declaratoria de desierto el procedimiento de selección. 3 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción-Entidad” , del 24 de febrero de 2024 y presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Presencial] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe N.º 0635-2023-MDSJB/UASA-LVOT , el Informe Legal N.º 157-2023-MDSJB/DAJ y 6 7 el Informe N.º 023-2024-MDSJB-OGA/MAIB del 24 y 27 de noviembre de 2023 y del 19 de enero de 2024, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente: • El comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio, por el monto ofertado. 2Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folio 43 al 51 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 40 al 42 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 8 • Con Carta N.º 001-2023-CM-DCCG/RC del 10 de noviembre de 2023 y presentada ante la Entidad el 14 del mismo mes y año, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • AtravésdelaCartaN.º043-2023-MDSJB/UASA-LVOT del16denoviembre de 2023, la Entidad requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones advertidas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. • Por medio de la Carta N.º 008-2023-CM-DCCG/RC del 22 de noviembre de 2023 presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Consorcio subsanó las observaciones detectadas por la Entidad. • MedianteInformeN.º0635-2023-MDSJB/UASA-LVOTdel24denoviembre de 2023 la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, informó la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, al no haber cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El 7 de diciembre de 2023, se declaró desierto el procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 29 de agosto de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº30225. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” , y12 8 9Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 990 al 993 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 995 al 997 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 del Escrito N.º 001 , presentados el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Inversiones Atalía S.A.C. integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que cumplió con presentar los documentos para el perfeccio14miento del contrato a través de la Carta N.º 001-2023-CM- DCCG/RC del 10 de noviembre de 2023; sin embargo, la Entidad observó, entre otros documentos, la garantía de fiel cumplimiento, y para su subsanación le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. • Refiere que se acogió al fondo de garantía regulado por el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553, con lo cual habría dado cumplimiento al requisito señalado por la Entidad, bajo la interpretación que dicho mecanismo era de aplicación general a todos los procedimientos de selección. No obstante, la Entidad indicó que el uso del fondo de garantía como mecanismo alternativo para la presentación de la carta fianza no se encontraba previsto en las bases integradas, razón por la cual su representada inició los trámites para su obtención, la cual le fue aprobada el 22 de noviembre de 2023, por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. • Añade que el Consorcio sí cumplió con presentar el Contrato de Consorcio con las firmas legalizadas, contrariamente a lo señalado por la Entidad, documento que recoge de manera íntegra las mismas obligaciones establecidas en la promesa de consorcio. • Alega que el Consorcio no se negó a suscribir el contrato ni actuó con dolo ni negligencia grave, al haber gestionado la obtención de la carta fianza al momento que la Entidad rechazó la solicitud de retención al amparo del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553. • Precisa que, el tipo infractor imputado en contra del Consorcio no corresponde al caso concreto, toda vez que sí habría demostrado la intención y voluntad de perfeccionar el contrato al haber propuesto un 14brante a folios 998 al 1001 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 164 y 165 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 mecanismo de garantía, el cual fue rechazado por la Entidad. Además, indica que no existió negativa ni desidia por su parte, sino una actuación enbaseaunainterpretaciónrazonabledelanormativa;paralocualinvoca lo previsto en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Indica que el Consorcio no ha incumplido en ninguna obligación contractual al no haberse suscrito contrato alguno con la Entidad, por lo que no habría generado perjuicio económico. 5. MedianteEscritoN.º01 presentadoel12desetiembrede2025,antelaMesade Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, principalmente, exponiendo los siguientes: • Señala que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro por no haber cumplido con presentar la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio al haberse variado en su contenido. Respecto a la observación N.º 1: Presentación de la garantía de fiel cumplimiento. • Sostiene que el procedimiento de selección se convocó bajo el Régimen EspecialdelaLeyN.º31728,Leyqueapruebacréditossuplementariospara el financiamiento de mayores gastos en el marco de la reactivación económica, a favor de diversos pliegos del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, y dicta otras medidas. • Así, le correspondía la aplicación del numeral 149.9 del artículo 149 del Reglamento que establece que para las micro y pequeñas empresas es posible se retenga el 10% del contrato, por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en tanto que el procedimiento fue una adjudicación simplificada según la Ley N.º 31728, el plazo de obra excedía los 60 días y estaban previstas valorizaciones periódicas mayores a 2. • Añade que, mediante la Carta N.º 002-2023-CMDCCG/RC, autorizó a la Entidad para que retenga el monto del 10% del contrato como fondo de garantía de fiel cumplimiento; con lo cual ––según argumenta––cumplió 15 Obrante a folios 1024 al 1033 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 con el requisito exigido por la Entidad. Además, precisa que la Entidad debió sustentar el motivo de no haber aceptado la retención del 10% del contrato como garantía de fiel cumplimiento, aunque ello ––a su parecer–– contradice lo dispuesto en el Reglamento y en la Ley N.º 31728, la cual orden a su aplicación para los procedimientos de adjudicación simplificada en todos sus extremos “(…) incluyendo la posibilidad de ofrecer la garantía mediante retención, debido a que la presentación de la garantía de fiel cumplimiento es parte de la presentación de requisitos para la firma del contrato y a la vez es parte del procedimientodeselecciónquesoloconcluyeconlafirmadelcontrato(…)” (sic) • Señala que, la actuación de la Entidad fue indebida al no haber justificado el rechazo de la modalidad de retención del 10% del contrato como garantía de fiel cumplimiento, pese a que el Consorcio sí cumplió con solicitarlo; por lo cual, no corresponde la aplicación de sanción administrativa. • Indica que, “(…) el OSCE aprobó unas bases estándar para procedimientos de selección bajo la Ley 31728, que se regula por la Directiva N° 001-2023- OSCE/CD. En dichas bases estándar no regula se de manera expresa la figuradelaretencióncomomodalidaddeconstitucióndelagarantíadefiel cumplimiento, pero tampoco exige la presentación de una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento, ello no implica su prohibición. Por el contrario, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) la reconoce de forma expresa dentro del procedimiento de AS (…)” (sic) • Concluye que la negativa de la Entidad impidió la suscripción del contrato por lo cual no es posible atribuirle responsabilidad al Consorcio, al existir justificación sobre tal hecho. Respecto a la observación N.º 2: Modificación de la promesa de consorcio. • Almomentodesuscribirseelcontratodeconsorcio,laEntidadobservóque no se incluyeron dos cláusulas referidas a obligaciones generales de los consorciados: (i) Proceder con diligencia, prudencia, buena fe, responsabilidad y lealtad en la gestión, administración y realización del servicio y (ii) Responder en caso de dolo, culpa o negligencia, asumiendo Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 los resarcimientos que correspondan, tal como se muestra: • Refiere que las dos obligaciones observadas “(…) NO CONSTITUYEN OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE EJECUCIÓN, SINO OBLIGACIONES GENERALES DE CONDUCTA (…)” (sic), debiéndose entender por incorporadas al contrato pese a que no se encuentren transcritas en el documento, por lo que, la omisión material no altera la estructura del consorcio, ni redistribuye responsabilidades entre consorciados. • Concluye que la pérdida de la buena pro es injusta, al haber sido motivada por la modificación de la promesa de consorcio pese a qué aquella no representó la modificación de obligaciones esenciales ni generó ventaja indebida; por lo cual, no corresponde la aplicación de sanción administrativa. 6. Con Escrito s/n , presentado el 15 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ingecol Sucursal de Perú, integrante del Consorcio, se apersonó y solicitó individualización de responsabilidades, en base a lo siguiente: • Señalaquesusconsorciadasseencontrabanacargodeobteneryrecopilar los documentos necesarios para presentarse en el marco del procedimiento de selección. • Refiere que, en aplicación al criterio de aporte de documento corresponde eximir a su representada de responsabilidad administrativa, debido a que la obligación de presentar los documentos para la suscripción del contrato era obligación de sus consorciadas según el contrato de consorcio. 16 Obrante a folios 1039 al 1046 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 • En relación con la motivación de la pérdida de la buena pro, sostiene que elConsorciosícumplióconpresentarladocumentaciónparalasuscripción del contrato y, asimismo, subsanar las observaciones detectadas por el Entidad. • Precisa que los hechos del caso concreto no representan una negativa de firmar el contrato, ni de la subsanación de las observaciones, sino que, responden únicamente a la insuficiencia de idoneidad de los documentos subsanados a consideración de la Entidad. • Añade que, “(…) es necesario revisar la validez y pertinencia de las observacionessubsistentesdelaMunicipalidad.Silasobservacionesfueran inválidas (o exorbitantes) ello sería una causa justificante del tipo imputado, por cuanto la falta de perfeccionamiento del contrato no habría sidorealmenteculpadelConsorcio,sinodelabusodelaMunicipalidad(…)” (sic). Respecto a la observación N.º 1: Presentación de la garantía de fiel cumplimiento. • Respecto a la observación de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, refiere que aquella fue efectuada en mérito a lo previsto en las bases estándar y no así a las bases integradas y acota que, “(…) si revisamos el numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases Estándar, veremos que éste no contempla la FORMA en que se debe constituir la garantía de fiel cumplimiento. Lo que significa que la observación no cita la baseadecuada,generandoelriesgodeerroruomisiónporfaltadeclaridad (…)” (sic); situación que configura ––a su juicio–– un vicio de validez según el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Respecto a la observación N.º 2: Modificación de la promesa de consorcio. • En cuanto a la observación al contrato de consorcio alega que, no es posible determinar que extremo de dicho contrato contiene defecto, y por lo cual, se declaró la pérdida de la buena pro. • Señala que el Consorcio sí cumplió con presentar el contrato de consorcio legalizado para efectos de la subsanación de observaciones. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 • Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna. 17 7. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025 , se tuvo por apersonados a los integrantesdelConsorcio,yporpresentadossusdescargos;asimismo,setuvopor señalado el correo electrónico y número telefónico correspondiente. De otro lado, se dejó constancia de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, de la solicitud de archivo del expediente administrativo, y la reserva de presentar argumentos adicionales a sus descargos; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala, el cual se recibió el 18 de setiembre de 2025 para resolverse. 8. Por medio del Decreto del 22 de octubre de 2025 se requirió a la Entidad remita copia completa de la (i) Carta N.º 001-2023-CM-DCCG/RC y los documentos anexos, y la (ii) Carta N.º 043-2023-MDJSB/UASA-LVOT. 19 9. MedianteDecretodel23deoctubrede2025 seprogramóaudienciapúblicapara el 5 de noviembre del mismo año. 20 10. ConEscritoN.º01 presentadoel3denoviembrede2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, la empresa Ingecol Sucursal de Perú acreditó a su representante para la audiencia pública. 11. A través del formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” 21 presentado el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Inversiones Atalía S.A.C. integrante del Consorcio, acreditó a su representante para la audiencia pública. 12. Por medio del Oficio N.º 246-2025 del 31 de octubre de 2025 y presentado el 4 de noviembre del mismo año, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por Decreto del 22 de octubre de 2025 . 23 1Obrantes a folios 1055 y 1056 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 1057 y 1058 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 1059 y 1060 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 1062 expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 1064 al 1066 expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 1068 expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 1057 y 1058 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 24 13. A través del Carta n.º 008-2025-INVESIONES ATALIA S.A.C. presentado el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Inversiones Atalía S.A.C. remitió las diapositivas para la audiencia pública. 14. El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, únicamente, con la participación de los representantes de las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingecol Sucursal de Perú, integrantes del Consorcio, según consta en el acta 25 correspondiente. 15. Mediante Escrito N.º 003 presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ingecol Sucursal de Perú remitió la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio, precisando que la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue responsabilidad de sus consorciadas, conforme a la promesa de consorcio y el contrato de consorcio. 27 16. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025 28 se tuvo por presentada la Carta N.º 008-2025-INVESIONES ATALIA S.A.C. por parte de la empresa Inversiones Atalía S.A.C. 17. ConEscritoN.º04 presentadoel3denoviembrede2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, la empresa Ingecol Sucursal de Perú presentó argumentos adicionales según se detalla a continuación: • Señala que la observación formulada por la Entidad respecto al contenido del contrato de consorcio no fue clara, lo cual indujo a error configurándose un eximente de responsabilidad conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 236-A de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; ello, toda vez que no fue posible advertir con claridad cuál era el defecto o característica específica que la Entidad había observado, al haberse consignado únicamente la base legal y la viñeta de contrato de consorcio, sin hacer mención a “(…) • ¿Qué aspecto específico del Contrato de Consorcio se encuentra observado? • ¿Qué cláusula o contenidorequierecorrección?•¿Quédocumentooformalidadhacefalta? (…)” (sic) 24 2Obrante a folio 1300 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 1302 y 1303 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 1309 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 1277 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 1311 al 1314 expediente administrativo en pdf. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 • Invocaelfundamento34delaSentenciadelExp.N.º009-2024-AA/TC(Caso Callegari), por la cual el Tribunal Constitucional establece que los actos administrativos dictados al amparo de la potestad sancionadora resultan arbitrarios cuando se expresa la apreciación individual, y no motiva las razones que condujeron a la decisión adoptada. • Alega que, corresponde evaluar la “(…) diligencia del Consorcio de acuerdo a la claridad de las observaciones de la Municipalidad. Así, si en efecto el Consorcio contestó a la Carta 043-2023-MDSJB/UASA-LVOT mediante la Carta 008-2023-CM-DCCG/RC de fecha 22 de noviembre de 2023, adjuntando el Contrato de Consorcio con las firmas legalizadas ante notario público (que es lo que básicamente requería la carta de observaciones de la Municipalidad), ello fue de manera oportuna (NÓTESE LA FECHA DE LEGALIZACIÓN DEL CONTRATO DE CONSORCIO PRESENTADO EN LA SUBSANACIÓN) en cumplimiento de la diligencia que corresponde a un buen Proveedor y en los términos que se podían intuir respecto de las observaciones (…)” (sic) • Señala que sí corresponde individualizar la responsabilidad administrativa respecto de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, siendo que su representada no tenía a su cargo dicha obligación. • Reitera que el contrato de consorcio fue debidamente subsanado al haber sido legalizado con fecha anterior al vencimiento del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones; y añade que, si bien dicho documento no fue presentado ante la Entidad no constituye causal suficiente para atribuir responsabilidad a su representada al no encontrarse dentro de sus obligaciones como consorciada. • Finalmente,precisaqueelConsorcioactuócondiligenciaalhaberabsuelto los requerimientos formulados por la Entidad, incluyendo la subsanación de las observaciones. 30 18. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025 se tuvo por presentado el Escrito N.º 00331 por parte de la empresa Inversiones Atalía S.A.C. integrante del 31brante a folio 1318 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 1302 y 1303 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Consorcio. 32 19. Por medio del Decreto del 14 de noviembre de 2025 se tuvo por presentado el Escrito N.º 04 por parte de la empresa Ingecol Sucursal de Perú. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. 3Obrante a folio 1318 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 1311 al 1314 expediente administrativo en pdf. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de este. 4. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad comoelolospostoresganadores,seencuentranobligadosacontratar.Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 5. Porsuparte,elliterala)delartículo141delReglamentoestableceque,dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaporlasbasesintegradas,afindeviabilizarlasuscripción Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del Contratista. 8. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 9. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que éstos contaban para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 11. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor el Consorcio tuvo lugar el 31 de octubre de 2023 y se publicó en el mismo día en la plataforma del SEACE. Ahora bien, en vista que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual no existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día del otorgamiento de la buena pro, en aplicación al numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 2 de noviembre de 2023; tal como se advierte a continuación: Imagen N.º 1: Reporte SEACE. 3“64.3.En caso quesehaya presentado unasola oferta,elconsentimiento delabuena pro seproduceelmismo día dela notificación de su otorgamiento”. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual,plazocomputadoapartirdeldíasiguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 14 de noviembre de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debíaperfeccionarseelcontrato,esdecir,amástardarel16delmismomesyaño. 13. Ahorabien,delosantecedentesadministrativoseadviertenlossiguienteshechos: a) Mediante Carta N.º 001-2023-CM-DCCG/RC 35del 10 de noviembre de 2023 y presentada ante la Entidad el 14 del mismo mes y año, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. b) A través de la Carta N.º 043-2023-MDSJB/UASA-LVOT 36 del 16 de noviembrede2023,laEntidadrequirióalConsorciolasubsanacióndelas observaciones advertidas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, para lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. A mayor detalle, se reproduce a continuación la Carta N.º 043-2023- MDSJB/UASA-LVOT del 16 de noviembre de 2023: 35 3Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Imagen N.º 2: Carta N.º 043-2023-MDSJB/UASA-LVOT del 16 de noviembre de 2023. 3Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 c) Por medio de la Carta N.º 008-2023-CM-DCCG/RC del 22 de noviembre de 2023 y presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Consorcio subsanó las observaciones detectadas por la Entidad. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación la Carta N.º 008- 40 2023-CM-DCCG/RC del 22 de noviembre de 2023. 3Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 41 Imagen N.º 3: Carta N.º 008-2023-CM-DCCG/RC del 22 de noviembre de 2023 d) Sin embargo, luego de la subsanación presentada por el Consorcio, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante la Resolución de 42 Gerencia Municipal N.º 265-2023-MDSJB/GM del 28 de noviembre de 2023, al considerar que no realizó tal actuación dentro del plazo 4Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 otorgado. Específicamente, consideró que no subsanó las observaciones referidas a la garantía de fiel cumplimiento del contrato y el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario Público, tal como puede advertirse del extremo pertinente de la referida resolución: ImagenN.º4:ExtremodelaResolucióndeGerenciaMunicipalN.º265-2023-MDSJB/GM del28 de noviembre de 2023. 4Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 14. Cabe resaltar que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Asimismo, debe recordarse la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual. 16. En ese sentido, para este Colegiado queda claro que la no suscripción del contrato se ha debido, en principio, a una causa atribuible al Consorcio, toda vez que no cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo otorgado por la Entidad. 17. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante respecto al no perfeccionamiento del contrato. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225disponequeincurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganador delabuenaproqueincumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a el Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que los integrantes del Consorcio no cumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 22. En este punto, es preciso traer a colación los argumentos expuestos por los integrantesdelConsorcioconocasióndesusdescargos,loscualessecentraronen lo siguiente: Respecto a la observación N.º 1: Presentación de la garantía de fiel cumplimiento. 23. Los integrantes del Consorcio sostienen que se acogieron al fondo de garantía regulado por el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553 con lo cual cumplieron con presentar el requisito correspondiente a la “Garantía de fiel cumplimiento del contrato”; ello, en aplicación del numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento queestableceparalasmicroypequeñasempresaslaposibilidadderetenerel10% del contrato por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en tanto que el procedimiento fue una adjudicación simplificada según la Ley N.º 31728, el plazo de obra excedía los 60 días, y estaban previstas valorizaciones periódicas mayores a 2. Además, la consorciada Inversiones Atalía S.A.C. sostuvo que la presentación de la solicitud de retención del 10% del contrato, respondía a la interpretación del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553, debido a que dicho mecanismo es de aplicación general a todos los procedimientos de selección. 24. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553 Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 referido al Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos, autoriza a las entidades públicas para que en el año 2023, “en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenesdecontratacióndelSistemaNacionaldeAbastecimiento,establezcan que el postor adjudicatario tiene la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente” (sic) [El resaltado es agregado]. Además, prevé que dicho medio alternativo es aplicable para los contratos de ejecuciónperiódicadesuministrosdebienes,servicios,consultoríasydeejecución de obras, siempre que cumplan con lo siguiente: (i) plazo de la prestación igual o mayor a sesenta (60) días calendario, (ii) se considere al menos dos (2) pagos a favor del contratista o dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. 25. En orden de ideas, se advierte que el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553, dispone una medida extraordinaria con la finalidad de dinamizar las inversiones de la reactivación económica y la ejecución del gasto público, por la cual se le autoriza a la Entidad para que dentro de los documentos del procedimiento de selección, establezca la posibilidad que el postor adjudicatario opte por un medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retencióndelmontototaldelagarantíaquecorresponda;porlocual,talescenario implica que las entidades públicas incorporen en sus documentos dicha facultad a favor del postor adjudicatario. 26. En ese sentido, es pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento deselección,precisamentealnumeral2.3Requisitosparaperfeccionarelcontrato del Capítulo II Del procedimiento de selección, a fin de verificar si la Entidad incorporó la retención del monto total de la garantía como medio alternativo a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. A continuación, se reproduce el numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato de las bases integradas: Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Imagen N.º 5: Extracto de las bases integradas. Tal como se puede apreciar, en el literal a), se requirió la presentación de la “Garantía de fiel cumplimiento del contrato”, sin hacer mención alguna a la posibilidad de optar por presentar un medio alternativo, como sería la retención del 10% del contrato. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 27. Al respecto, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 28. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 29. En ese orden de ideas, debe señalarse que en vista que las bases integradas no establecíanlaposibilidadofacultadqueelpostoradjudicatariopresenteunmedio alternativo a la garantía de fiel cumplimiento, no era viable que el Consorcio pretenda acreditar dicho requisito con la solicitud de retención del 10% del contrato, presentada mediante la Carta N.º 002-2023-CM-DCCG/RC del 10 de noviembre de 2023. En ese sentido, fluye de autos que los integrantes del Consorcio no contaban con la carta fiel cumplimiento, requerida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la carta fianza fue aprobada recién el 22 de noviembre de 2023, esto es, en la fecha que venció el plazo para la subsanación de las observaciones, pese a que el Consorcio tomó conocimiento de la exigencia desde la convocatoria del procedimiento de selección y publicación de bases, decidiendo participar presentando su oferta. Así, se desprende que, al 22 de noviembre de 2023 [fecha en que venció el plazo para la subsanación de las observaciones a la documentación requerida para el Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 perfeccionamiento del contrato] los integrantes del Consorcio no contaban con la carta de fiel cumplimiento requerida por la Entidad. 30. Ahora, en relación con la aludida interpretación del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553, que ocasionó la presentación de la solicitud de retención del 10% del contrato como mecanismo alternativo a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, corresponde señalar que dicho argumento carece de asidero, por cuanto la normativa ha previsto mecanismos idóneos para tales supuestos, consistentes en solicitudes de aclaración u otros pedidos respecto al contenido de las bases; así como observaciones, que se formulan en atención a presuntas vulneraciones a la normativa de contrataciones del Estado u otra normativa relacionada con el objeto materia del procedimiento de selección. Es así que, en el caso materia de análisis, las consultas y/u observaciones estaban dirigidas a precisar y/o modificar [de ser necesario] las reglas establecidas por la Entidad respecto a lo requerido en las bases, oportunidad que estuvo al alcance de los participantes; sin embargo de la revisión del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, no se advierte observación o consulta relacionada con la posibilidad de presentar un medio alternativo a la carta de fiel cumplimiento, pese a que la empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., integrante del Consorcio, sí formulo dos (2) observaciones consistentes en (i) “SE SOLICITA QUE SE INCORPORE, EL FIDEICOMISO PARA LOS ADELANTOS DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES” (sic) y (ii) “SE SOLICITA SUPRIMIR LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION” (sic), lo cual denota que, al menos un integrante del Consorcio hizo uso de los mecanismos previstos para observar y consultar el contenido de las bases; sin embargo no efectuó ninguna relativa al requisito para el perfeccionamiento del contrato correspondiente a la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento, por lo que de forma libre y voluntaria aceptaron someterse a las reglas de las bases integradas tal y como fueron establecidas. 31. De otro lado, la consorciada Ingecol Sucursal de Perú alega que la observación de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento fue efectuada en mérito a lo previsto en las bases estándar y no así a las bases integradas y acota que, “(…) si revisamos el numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases Estándar, veremos que éste no contempla la FORMA en que se debe constituir la garantía de fiel cumplimiento. Lo que significa que la observación no cita la base adecuada, generando el riesgo de error u omisión por falta de claridad (…)” (sic); situación que configura ––a su juicio–– un vicio de validez según el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Sobre ello, es necesario indicar que la mención expresa a las bases estándar no altera de modo alguno la observación detectada por la Entidad, toda vez que aquellafuerecogidaenelnumeral2.3Requisitosparaperfeccionarelcontratodel Capítulo II Del procedimiento de selección de las bases integradas,las mismas que eran de conocimiento del Consorcio desde la etapa de presentación de ofertas, por lo cual no se advierte ambigüedad o falta de claridad en lo requerido por la Entidad; toda vez que, es obligación del postor adjudicatario [en este caso del Consorcio] cumplir con presentar la documentación de manera íntegra conforme a los términos requeridos por la Entidad en las bases integradas, situación que no se advierte en el presente caso. Es así como, lo alegado carece de asidero en tanto que la solicitud de retención del 10% del contrato no se encuentra acorde a lo exigido en las bases integradas, las cuales ––tal como se ha mencionado anteriormente–– son reglas definitivas y de cumplimiento obligatorio tanto para la Entidad como para los postores. Respecto a la observación N.º 2: Modificación de la promesa de consorcio. 32. Comopartedesusdescargos,laempresaIngenieríayConstrucciónGeralS.A.C.ha señalado que la Entidad observó que no se incluyeron dos cláusulas referidas a las obligaciones generales de los consorciados: (i) Proceder con diligencia, prudencia, buena fe, responsabilidad y lealtad en la gestión, administración y realización del servicio y (ii) Responder en caso de dolo, culpa o negligencia, asumiendo los resarcimientos que correspondan, las cuales ––según su posición–– no constituyen obligaciones específicas de ejecución sino obligaciones generales de conducta y representa un error material que no altera la estructura del consorcio ni redistribuye responsabilidades a ninguno de sus integrantes. Al respecto es preciso mencionar que de la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia que si bien el contrato de consorcio, en efecto fue subsanado en cuanto al extremo de las obligaciones detalladas en el párrafo precedente, lo ciertoesquenoseincorporólaobligacióndelaempresaIngenieríayConstrucción Geral S.A.C. consignada en la promesa de consorcio, consistente en los siguiente: “Responsableyobligadotributarioycontable”,talcomoseadviertedelasiguiente comparación: Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Imagen N.º 6: Extracto de la promesa de consorcio presentada como parte de la oferta del Consorcio. Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 ImagenN.º7:Extractodelcontratodeconsorciopresentadocomopartedelasubsanacióndeobservaciones. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 En ese sentido, la comparación efectuada a la promesa de consorcio y el contrato de consorcio presentado con ocasión de la subsanación de las observaciones, se advierte con claridad que el Consorcio no acató la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 7.4.2 Promesa de consorcio de la Directiva N.º 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en el cual se establece que para efectos de la suscripción del contrato de consorcio o en la etapa de ejecución contractual, no es posible modificar la información contenida en la promesa de consorcio referida, entre otros, a las obligaciones de cada integrante del Consorcio. Así, en dicho dispositivo no se hace mención alguna a la naturaleza de las obligacionesquepudieransermodificadas,excluidasosustituidas,descartandola posibilidad de realizar cualquier modificación referidas a las obligaciones de los consorciados, por lo que ––contrariamente a lo alegado por la empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C.–– carece de relevancia establecer si lo observado por la Entidad correspondía a obligaciones generales. 33. De otro lado, la consorciada Ingecol Sucursal de Perú ha señalado que la observación efectuada por la Entidad respecto al contenido del contrato de consorcio no ha sido clara lo cual indujo a error configurándose ––a su juicio–– un eximentederesponsabilidadconformealoprevistoenelliterale)delartículo236- AdelaLeyN.º27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral;todavezque no fue posible advertir con claridad cuál era el defecto o característica específica que la Entidad había observado, al haberse consignado únicamente la base legal y la viñeta de contrato de consorcio, sin hacer mención a “(…) • ¿Qué aspecto específico del Contrato de Consorcio se encuentra observado? • ¿Qué cláusula o contenido requiere corrección? • ¿Qué documento o formalidad hace falta? (…)” (sic) Ante dicho alegato, resulta necesario remitirnos al artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, cuyo numeral 1 recoge las condiciones de eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas, entre las cuales se encuentra lareferidaal“ErrorinducidoporlaAdministraciónopordisposiciónadministrativa confusa o ilegal” (sic) [invocado por la empresa Ingecol Sucursal de Perú]; dicha condición presupone dos escenarios, el primero cuando el administrado actúa a partir de una expectativa generada por las propias actuaciones de la entidad, lo cualrespaldasuconductaalpercibirlacomolícitaocorrecta“(…)porejemplo,con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas, (…) Estas Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 actuaciones deben ser concluyentes, lo que implica que deben ser capaces de 44 general en el administrado la convicción de la licitud de su actuar (…)” , y el segundo, está relacionado a defectos normativos, que por su imprecisión generen confusión respecto de si la conducta del administrado constituye un acto lícito o no. 34. En vista de ello, no es posible concluir que la observación remitida por la Entidad respecto al contenido del contrato de consorcio se encuentre dentro de la condición de eximente de responsabilidad, por cuanto la Entidad ––mediante la Carta N.º 043-2023-MDSJB/UASA-LVOT del 16 de noviembre de 2023–– señaló de manera expresa que dicho documento no se encontraba acorde a lo previsto en el numeral 7.4.2 Promesa de consorcio de la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, debido a que no era posible incorporar, sustituir o separar a un integrante, tal como se aprecia a continuación: Imagen N.º 8: Extracto de la Carta N.º 043-2023-MDSJB/UASA-LVOT del 16 de noviembre de 2023. De la observación antes reproducida se advierte que se hace remisión a la normativa que establece el contenido del contrato de consorcio el cual debe encontrarse alineado al mismo que se consignó en la promesa de consorcio, por lo cual no existe posibilidad de interpretación alguna por parte del Consorcio, máxime si aquel con ocasión de la subsanación de observaciones presentó un nuevo contrato de consorcio en adecuación a las obligaciones generales de los consorciados correspondientes a lo siguiente: (i) Proceder con diligencia, prudencia, buena fe, responsabilidad y lealtad en la gestión, administración y realización del servicio y (ii) Responder en caso de dolo, culpa o negligencia, asumiendo los resarcimientos que correspondan, tal como lo manifestó la 44 (p. 533).bina, Juan Carlos. (2023). Gaceta Jurídica S.A. (Ed.), Lima: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General 4Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., integrante del Consorcio, en sus descargos; lo cual deja constancia que el Consorcio tenía pleno conocimiento de las características y aspectos que debía subsanar; sin embargo, no cumplió a cabalidad con las exigencias de la Entidad. 35. Ahora bien, no debe perderse de vista que el contrato de consorcio presentado como parte de la subsanación de observaciones no contenía firmas legalizadas de cada consorciado, lo cual constituía un requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato, según lo establecido en literal d) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II Del procedimiento de selección de las bases integradas, lo cual también constituye un incumplimiento por parte del Consorcio orientado a su obligación de perfeccionar el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se hubiese determinado que no correspondía motivar la pérdida de la buena pro sobre el contenido del contrato deconsorcio,lociertoyrelevanteesquesubsistíalaobservacióncorrespondiente alapresentacióndelacartadefielcumplimiento,porlocualelhaberconsiderado como sustento de la pérdida de la buena pro las observaciones detectadas al contrato de consorcio, no enerva en absoluto la obligación que tenía el Consorcio de cumplir con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento en los términos exigidos en las bases integradas, lo cual no ocurrió debido a que no presentó la carta de fiel cumplimiento pese a que la Entidad le otorgó un plazo adicional para ello, con lo cual no se aprecia causa justificante que desvirtúa su responsabilidad. 36. Ante ello, es preciso señalar que una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación luego de haber presentado los requisitos necesarios, de suscribir el contrato correspondiente. En mérito a ello, correspondía a los integrantes del Consorcio agotar todos los medios necesarios para suscribir el contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento, considerando, además, que la normativa de contratación pública ha tipificado como infracción administrativa dicho incumplimiento. 37. De esta forma, los integrantes del Consorcio se encontraban obligados a suscribir elcontrato,yparaello,debíanpresentarelíntegrodeladocumentaciónrequerida en las bases integradas, sin embargo, según se advierte los hechos detallados por los integrantes del Consorcio como parte de su defensa, presentaron la solicitud de retención del 10% del contrato para cumplir con el requisito de la carta de fiel cumplimiento, en virtud a la interpretación del artículo 9 del Decreto Legislativo Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 N.º 1553, sin embargo ello no corresponde a lo exigido en las bases integradas. Además,talcomoloexpresólaempresaInversionesAtalíaS.A.C.ensusdescargos, en vista de la observación remitida por la Entidad “inició inmediatamente la tramitación de la garantía de fiel cumplimiento, demostrando su voluntad inequívocadecumplirconlaobligación”(sic),documentoquefueaprobadorecién el 22 de noviembre de 2023, esto es, el mismo día que venció el plazo para la subsanación de las observaciones; lo que revela falta de diligencia por parte del Consorcio. 38. Por tanto, los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio no sustentan una situación imprevisible, irresistible y sobreviniente [imposibilidad jurídica o física] que justifique su incumplimiento de no perfeccionar el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que los integrantes del Consorcio sostienen quenosenegaronasuscribirelcontratoniactuaroncondoloninegligenciagrave, al haber gestionado la obtención de la carta fianza al momento que la Entidad rechazo la solicitud de retención al amparo del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1553, alegato que será analizado en el acápite de graduación de la sanción. De otro lado, la empresa Ingecol Sucursal de Perú alegó que el contrato de consorcio fue debidamente subsanado al haber sido legalizado con fecha anterior al vencimiento del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones; sin embargo, aquel no fue presentado ante la Entidad, lo cual ––a su parecer–– no constituye causal suficiente para atribuir responsabilidad a su representada al no encontrarse dentro de sus obligaciones como consorciada; además, sostiene que sus consorciadas eran responsables de presentar la documentaciónrequeridaparalasuscripcióndelcontrato.Sobreello,cabeindicar que tales argumentos serán analizados en el acápite de individualización de la responsabilidad administrativa. 39. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar ante la Entidad, de manera íntegra, los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 40. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 41. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N.º 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyN.º32069,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigor de dicha norma se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 42. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 16 de octubre de 2023, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N.º 30225 y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 43. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo con la normativa vigente]; no obstante, la Ley N.º 32069 ha establecido extremosycondicionesdistintasal momento dedeterminarlacuantíadelamulta a las contempladas en el TUO de la Ley N.º 30225. En primer lugar, la Ley N.º 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Por otro lado, el TUO de la Ley N.º 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Cuadro N.º 1: Cuadro comparativo del TUO de la Ley N.º 30225 y la Ley N.º 32069. TUO de la Ley N.º 30225 Ley N.º 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 89.2Lamultanoesmenorde3%nimayordel responsabilidades civiles o penales por la 10% del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada una UIT. Si no pudiera determinarse el monto para el infractor de pagar en favor del de la oferta económica o del contrato, la Organismos Supervisor de las Contrataciones multa será entre una y quince UIT. del Estado (OSCE), un monto económico no 89.3 En el caso de las micro y pequeñas menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al empresas, la multa no puede ser mayor al 8% quince por ciento (15%) de la oferta de la oferta económica o del contrato. económica o del contrato, según Cuando no se pueda determinar el monto de corresponda, el cual no puede ser inferior a la oferta económica o el contrato, la multa no una (1) UIT… Si no se puede determinar el puede ser mayor a ocho UIT. monto de la oferta económica o del contrato 89.4 En el caso de los contratos menores y se impone una multa entre cinco (5) y quince aquellos derivados de los catálogos (15) UIT. electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar para implementar o extender la vigencia de los actos de ejecución coactiva los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcocorrespondientes. La falta de pago de la multa y de contratar con el Estado, en tanto no sesuncriteriodegraduaciónparalassiguientes pagada por el infractor, por un plazo no infracciones cometidas por el proveedor. menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraquesehace referencia,noseconsideraparaelcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúencomoproveedoresconformeaLey,por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N.º 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 44. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N.º 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Porotrolado,encasodecontratosmenoresyderivadosdeCatálogoselectrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Además, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 45. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N.º 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Consorcio, incluyendo con ello los criterios de graduación de la sanción. Respecto a la individualización de responsabilidades 46. Alrespecto,deacuerdoaloestablecidoenelartículo358delReglamentovigente, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de i) naturaleza de la infracción, ii) aporte del documento, iii) promesa formal de consorcio, iv) contrato de consorcio o v) contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. Sobre la Naturaleza de la Infracción. 47. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 358 del Reglamento vigente, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley N° 32069: • e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. • i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. • l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 48. En el caso particular, se ha determinado que los integrantes del Consorcio no incumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ahora también prevista en el literal b) del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el criterio de naturaleza de la infracción no es aplicable en el presente caso; por tal motivo, no es posible realizar la individualización. Sobre el Aporte del documento 49. Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, este criterio tiene como finalidad, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza (de allí el término “indubitable”), que la documentación no tan solo haya sido aportada por alguno de los consorciados, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio. En tal sentido, de la revisión al expediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio adicional que justifique la aplicación de este criterio para la individualización de responsabilidades. Sobre la Promesa de Consorcio 50. Al respecto, conviene recordar que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 23 deoctubrede2023,enelcualseconsignaronlasobligacionesdelosconsorciados, según se aprecia de la siguiente reproducción: 47 Obrante a folios 528 al 531 del expediente administrativo en pdf. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Imagen N.º 9: Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio como parte de su oferta. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Al respecto, es preciso traer a colación los argumentos expuestos por la empresa Ingecol Sucursal de Perú con ocasión de sus descargos, quien solicitó la individualizaciónderesponsabilidadadministrativaseñalandoquelaobligaciónde presentarlosdocumentosparalasuscripcióndelcontratoeradesusconsorciadas según el contrato de consorcio (incluyendo precisamente dicho contrato y la carta de fiel cumplimiento). Asimismo, añade que el contrato de consorcio fue debidamente subsanado al haber sido legalizado con fecha anterior al vencimiento del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones; sin embargo, aquel no fue presentado ante la Entidad, lo cual ––a su parecer–– no constituye causal suficiente para atribuir responsabilidad a su representada al no encontrarse dentro de sus obligaciones como consorciada. 51. Al respecto, de la revisión de la promesa de consorcio precitada, es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusivaalasempresasInversionesAtalíaS.A.C.eIngenieríayConstrucciónGeral Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 S.A.C., toda vez que aquellas se encontraban obligadas de: (i) “Aporte y responsabilidad de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos, información y requisitos que serán presentados para el perfeccionamiento y suscripción del contrato” y (ii) “Aporte, gestión, tramitación, obtención, revisión, autenticidad, presentación y renovación oportuna de todas las garantías bancarias y financieras tanto en la fase selectiva como en la etapa de ejecución contractual, asumiendo toda la responsabilidad y el costo de dichas operaciones financieras”. Asimismo, cabe acotar que el Acuerdo de Sala Plena N.º 05-2017/TCE establece que “Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la evaluación del caso concreto.” (sic) [El resaltado es agregado]. 52. En ese sentido, para que se individualice la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, por lo establecido en la promesa de consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable, es decir, se deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio; situación que ocurre en el presente caso, en tanto que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. debían presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato y además, tramitar, obtener y presentar las garantías bancarias y financieras en la fase selectiva y de ejecución contractual. Entalmedida,atendiendoalaliteralidaddelapromesadeconsorcio,setieneque existen obligaciones específicas que permiten, de modo indubitablemente, determinar que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. —integrantes del Consorcio— debían presentar el contrato de consorcio (que contaba con firma legalizada de sus integrantes con fecha anterior al vencimiento del plazo para subsanar) y la carta de fiel cumplimiento exigidas para el perfeccionamiento del contrato, y cuya observación no fue subsanada Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 ocasionando la perdida de la buena pro. Sobre el Contrato de Consorcio 53. El presente criterio de individualización de responsabilidad se aplicará siempre que el contrato de consorcio sea veraz, no cambie obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y de su literalidad se permita identificar, de modo indubitablealresponsabledelacomisióndelainfracción.Noseconsideraquehay cambio de las obligaciones, cuando el contrato de consorcio desarrolla o realiza una descripción más específica de las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio. Sobre ello, cabe recordar que el presente procedimiento sancionador se inició debido a que el Consorcio no cumplió con presentar el contrato de consorcio de conformidad a las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio presentada como parte de su oferta, por lo cual no es posible analizar la individualización de resposabilidad en mérito a dicho documento, máxime si el contratodeconsorciopresentadoparalasusbanacióndeobservacionesnocuenta con firmas legalizadas, lo cual no genera certeza de su contenido para efectos de una eventual individualización. Sobre el Contrato celebrado con la Entidad 54. En el presente caso, debemos recordar que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, por lo cual aquel no suscribió contrato en el marco del procedimiento de selección. 55. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que es posible individualizar la responsabilidad en las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. integrantes del Consorcio, y en consecuencia, corresponde sancionar únicamente a dichas empresas, debiéndose eximir de responsabilidad a la empresa Ingecol Sucursal de Perú. Graduación de la sanción 56. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer a el Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato. Así, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se suscribió el contrato respectivo,seconocecuálfueelmontodelaofertadelConsorcio,elcualasciende a S/7´334,209.25 (siete millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 nueve con 25/100 soles). Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 32069, el cualprevéqueelmontodelamultaaimponernodebesermenoral3%nimayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede serinferioraunaUIT,yencasosdemicroypequeñasempresaslamultanopuede ser mayor al 8% del monto de la oferta económica o del contrato. 57. Asimismo, cabe precisar que, en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa, en el cual respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069, se establece que esta sea del 3% al 6% del monto de la oferta económica o del contrato y, en el caso de MYPES, del 1% al 4%. 58. Ahora bien, se ha verificado que la empresa INVERSIONES ATALÍA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20600513045), figura acreditada como microempresa desde el 21 de julio de 2016, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), tal como se muestra a continuación: Imagen N.º 9: Consulta de la INVERSIONES ATALÍA S.A.C. en el REMYPE. De otro lado, la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. (con R.U.C. N.º 20574662517), no cuenta con acreditación vigente en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), desde el 8 de marzo de 2023, tal como se muestra a continuación: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Imagen N.º 10: Consulta de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNen el REMYPE. 59. En base a las consideraciones expuestas, y dado que el monto de la oferta económica del Consorcio asciende a S/7´334,209.25 (siete millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos nueve con 25/100 soles), la multa a imponerse a la empresa Inversiones Atalía S.A.C. debe oscilar entre el 1% (S/73,342.09) y el 4% (S/ 293,368.36) de la oferta económica. En cuanto a la empresa Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. debe oscilar entre el 3% (S/ 220,026.27) y el 10% (S/ 733,420.93) de la oferta económica. 60. Bajo dicha premisa, corresponde imponer la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley N° 30225, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 61. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. presentaron su oferta quedaron obligadas a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., cuando menos, actuaron de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento, más aún cuando la Entidad le otorgó un plazo adicional para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimientodelperfeccionamientodelcontratoporpartedelasempresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C., causó perjuicio a las necesidades y finalidad pública que persigue la presente contratación, de acuerdo con los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Considerando además que, debido a que no cumplió con subsanar las observaciones a los documentos para perfeccionar el contrato dentro del plazo otorgado por la Entidad, se declaró la pérdida de la buena pro y de manera consecuente, el procedimiento de selección se declaró desierto. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa INVERSIONES ATALÍA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20600513045), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 En cuánto a la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. (con R.U.C.N.º20574662517)seadviertequecuentaconantecedentesdesanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: f) Conducta procesal: las empresas Inversiones Atalía S.A.C. e Ingeniería y Construcción Geral S.A.C. integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa INVERSIONES ATALÍA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20600513045), mantiene multa impaga, tal como se muestra a continuación: Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 En relación a la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. (con R.U.C. N.º 20574662517), se aprecia que cuenta con multas impagas, según el siguiente recuadro: 62. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad de el Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de noviembre de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para subsanar las observaciones a los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa 63. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado pagalamultayremitealOECEelcomprobanterespectivo,enunplazomáximode diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. El proveedor sancionado deberá pagar el monto de la multa impuesta mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803- 04) del OECE en el Banco de la Nación. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley N.º 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa de el Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa INGECOL SUCURSAL DE PERÚ (con R.U.C. N.º 20602267491) por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada-Ley 31728-SM- 9-2023-MDSJB/CS-1,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeSanJuanBautista -Huamanga, parala“Contrataciónparalaejecucióndeobra:Creacióndelsistema de drenaje pluvial en los Jirones Mariano Bellido, 24 de Junio, La Mar, Munive, Madrid y Wari, Distrito de San Juan Bautista - Huamanga - Ayacucho, con CIU 2325346”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES ATALÍA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20600513045), con una multa ascendente a S/ 80,000.00 (Ochenta mil y 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada- Ley 31728-SM-9-2023-MDSJB/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga, para la “Contratación para la ejecución de obra: Creación del sistema de drenaje pluvial en los Jirones Mariano Bellido, 24 de Junio, La Mar, Munive, Madrid y Wari, Distrito de San Juan Bautista - Huamanga - Ayacucho, con CIU 2325346”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONARalaempresaINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNGERALS.A.C.(conR.U.C. N.º 20574662517), con una multa ascendente a S/ 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada-Ley 31728-SM-9-2023-MDSJB/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Huamanga, para la “Contratación para la ejecución de obra: Creación del sistema de drenaje pluvial en los Jirones Mariano Bellido, 24 de Junio, La Mar, Munive, Madrid y Wari, Distrito de San Juan Bautista - Huamanga - Ayacucho, con CIU 2325346”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de AdministracióndelOECE,aefectosdeque,enméritodesuscompetencias,adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 63. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la Cuenta Corriente N.º 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. En caso el administrado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecidoenelnumeral364.2delReglamentodelaLeyN.º32069,elOECEinicia Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8773 -2025-TCP- S2 el procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley N.º 32069, el proveedor sancionadoconmultapuedeaccederaundescuentodehastael30%porelpronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 50 de 50