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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral50.1 del artículo50delTUOde laLey N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4242/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2901-2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO, para la contratación del “Servicio por tercero como Técnico Administrativo en el Departamento de Farmacia - Área de Farmacia”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral50.1 del artículo50delTUOde laLey N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4242/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2901-2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO, para la contratación del “Servicio por tercero como Técnico Administrativo en el Departamento de Farmacia - Área de Farmacia”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2020, el Hospital San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2901-2020, a favor de la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio por tercero como Técnico Administrativo en el Departamento de Farmacia - Área de Farmacia”, por el monto de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 05-2022-OAD-HSJL del 1 de febrero del 2022, presentado el 18 de mayo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico N° 08-2022-ULO-OAD- HSJL , en el cual se señaló lo siguiente: Mediante Oficio N° 406-2021-MINSA-DIRIS-LC-HSJL/OCI , de fecha 25 de mayo de 2021, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, solicitó a la Contratista remitir copia fedateada por el anverso y reverso de su Título Profesional Técnico en Computación e Informática otorgado por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, el mismo que le permitió sustentar el requisito de formación académica y de conocimientos en computación e informática, establecidos en los Términos de Referencia. Con Oficio N° 001-2021 , de fecha 22 de junio de 2021, la Contratista remitió copia fedateada de su Título Profesional Técnico en Computación e Informática, supuestamente emitido el 3 de noviembre de 2016 por el Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, con código de registro IESP N° 16FWT000147 ycon código del Ministerio de Educación N° J2620171623. Como parte de la fiscalización realizada a la documentación, mediante Oficio N° 468-2021-MINSA-DIRIS-LC-HSJL/OCI , de fecha 18 de junio de 2021, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, solicitó al Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, la confirmación de la veracidad del título presentado por la 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 168 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Contratista y si el mismo fue otorgado por su instituto. En respuesta a ello, con documento S/N del 5 de julio de 2021, el Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, informó que en sus registros de matrícula y registro de actas no se encuentra registrada la persona identificada como OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES con D.N.I. N° 70838003. Asimismo, precisó que el título profesional técnico asignado con el número institucional del IEST Privado Frederick Winslow Taylor N° 16WT000147 de fecha 3 de noviembre de 2016 corresponde a otrapersona y el título profesional técnico con Código deTítuloasignadoporMINEDUN°J2620171623de fechadeemisión28de febrero de 2017 corresponde a la persona identificada como Salazar Munoz Reynold Taylor. Como recaudo adjuntó el Oficio N° 890-2017- MINEDU/VMGP-DIGESUTPA-DIGEST,ycomoanexoellistadodecódigosde títulos generados el 2 de marzo de 2017 emitido por el MINEDU. Ante loexpuesto, el Órgano de Control Institucional de la Entidad emitió el InformedeControlEspecíficoN°018-2021-2-5531-SCE,enelcualconcluyó que se encuentra acreditado que la Contratista presentó documentación falsa, consistente en el Título Profesional Técnico en Computación e Informática, supuestamente emitido el 3 de noviembre de 2016 por el Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, con código de registro IESP N° 16FWT000147 ycon código del Ministerio de Educación N° J2620171623, como parte del cumplimiento de los términos de referencia que originaron la emisión de la Orden de Servicio, incurriendo en infracción que está tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada: 6 7Obrante a folios 169 y 170 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 191 al 193 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Título Profesional Técnico en Computación e Informática, supuestamente emitido el 3 de noviembre de 2016 por el Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, con código de registro IESP N° 16FWT000147 y con código del Ministerio de Educación N° J2620171623. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito S/N del 21 de octubre de 2025,presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos, señalandolo siguiente: Reconoce que el documento presentado como constancia de formación técnica no cumplía con los requisitos formales. Argumentó que no hubo dolo en su actuar, lo cual se evidencia al haber acordado con la Entidad el pago de una reparación civil. Precisó que en la actualidad cuenta con el título profesional válido y debidamente registrado, lo que evidenciaría que su persona cumplió con las competencias necesarias para desempeñar las actividades por las que fue contratada. 5. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 10 6. Con Decreto del 16 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala recabe mayor informaciónpararesolverelprocedimientoadministrativosancionador,sesolicitó lo siguiente: 8Obrante a folios 197 al 200 del expediente administrativo en pdf. 10 Obrante a folios 201 del expediente administrativo pdf. Obrante a folios 479 al 480 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 “(…) A LA HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO: 1. Sírvase remitir la documentación que presentó la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2901- 2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por su representada, que contenga el documento cuestionado como falso o adulterado y/o con información inexacta [Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3.11.2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28.02.2017)]. Asimismo, sírvase remitir el cargo de recepción legible de la referida documentación porpartedelaEntidad.Siestafuerecibidademaneraelectrónica,deberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación y/o recepción del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad y el detalle de los documentos presentados. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber presentado documentación supuestamentefalsao adulterada antelaEntidad,infraccióntipificada en elliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentaciónde losdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad a la Contratista por haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: Título Profesional Técnico en Computación e Informática, supuestamente emitido el 3 de noviembre de 2016 por el Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, con código de registro IESP N° 16FWT000147 y con código del Ministerio de Educación N° J2620171623. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 11. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 la cotización que habría sido presentada por la Contratista ante la Entidad, así comodelosdocumentoscuestionados,noseapreciaselloderecepciónporparte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación del documento materia de análisis con lo cual se pueda concluir éste fue objeto de presentación ante la Entidad (primer elemento para la configuración del tipo infractor). Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamentehabríarecibidodichacotizacióncon eldocumentocuestionado,lo que no permite evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 16 de enero de 2026 se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la documentación presentada por la Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, asimismo, se indicó que, de haberse presentado dicha cotización a través de medios electrónicos, debía remitir copia completa y legible delcorreoelectrónico cursadopor la Contratista,dondeseaprecielafechaenque fue remitido a su representada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplidoconremitirla informaciónrequerida;situaciónquedeberáserpuesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 12. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 13. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado,sinotambién sehaceindispensablecontarconlaacreditación desu presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado en la cotización para la emisión de la ordendeservicionosetienecertezaqueaquéldocumentohayasidopresentado enlacotizaciónalnocontarconeldocumentoqueacreditesupresentaciónante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES (con R.U.C. N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2901- 2020 del 20 de diciembre de 2020, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00922-2026-TCP- S2 2. Poner lapresente resolución en conocimiento del Titularde la Entidad,a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11