Documento regulatorio

Resolución N.° 8745-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora DONI FIORELA CCORICCASA ANCCO, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su entregable...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1841/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora DONI FIORELA CCORICCASA ANCCO, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio N° 2632 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2632, a favor de la señora Doni Fiorela Ccoriccasa Ancco, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1841/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora DONI FIORELA CCORICCASA ANCCO, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio N° 2632 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2632, a favor de la señora Doni Fiorela Ccoriccasa Ancco, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de pintura 2 manos en carpintería metálica”, por el importe de S/ 3 653.50 (tres mil seiscientos cincuenta y tres con 50/100 soles), en adelante la Orden de 1 Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Memorando Múltiple N° D00003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024, presentado el 16 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del TribunaldeContrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal,laSecretaríaGeneral del OSCE [ahora OECE], remitió el Informe de Control Específico N° 012-2023-2- 3 1305-SCE del 18 de julio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional 1 2 Obrante a folios 1073 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 5 al 84 del expediente administrativo en formato PDF Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 de la Entidad, en el que se informa, entre otros, que la Contratista habría presentado presunta información inexacta, debido a que mediante la Carta N° 164-2022-DFCA del 3 de noviembre de 2022 indicó que culminó con la ejecución del servicio contratado (Servicio de pintura 2 manos en carpintería metálica); sin embargo, esto no fue así pues según consta en el Acta de Compromiso de fecha 3 de diciembre de 2022, la Contratista se habría comprometido a culminar con el servicio contratado. 3. Mediante decreto del 14 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir información y/o documentación relacionada a la denuncia efectuada contra la Contratista, por presuntamente haber incurrido, en causal de infracción, en el marco de Orden de Servicio. 4. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su entregable, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. La Carta N° 164-2022-DFCA de 3 de noviembre de 2022, emitida por la Proveedora, mediante la cual informó la culminación al 100% del servicio contratado con la Orden de servicio. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 18 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OECE [antes OSCE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante el Oficio N° 165-2025-OLSA-OGA-MDP del 2 de setiembre de 2025, presentado ante el Tribunal el 6 de octubre de ese mismo año, la Entidad solicitó la ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, para remitir la información requerida mediante decreto del 14 de julio del mismo año. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 7. Mediante decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso otorgar a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles, para remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su entregable; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades, que la inexactitud siempre esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio, contenida en el siguiente documento: i. CartaN°164-2022-DFCAde3denoviembrede2022 emitidapor laProveedora, mediante la cual informó la culminación al 100% del servicio contratado con la Orden de servicio. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por la Contratista ante la Entidad el 3 de noviembre de 2022, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 11. Se cuestiona que, en la Carta N° 164-2022-DFCA del 3 de noviembre de 2022 , la 4 Contratista indicó haber culminado el 100% del servicio “Pintura esmalte 2 manos en carpintería metálica”, objeto de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 4 Obrante a folios 1106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 12. Al respecto, obra en el presente expediente administrativo el Informe de Control Específico N° 012-2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el que se informa, entre otros, que la Contratista habría presentado presunta información inexacta, como parte de su entregable de la Orden de Servicio. Al respecto, en la Carta N° 164-2022-DFCA del 3 de noviembre de 2022 [documento cuestionado], la Contratista indicó que culminó con la ejecución del servicio contratado (Pintura esmalte 2 manos en carpintería metálica); sin embargo, de las indagaciones detalladas en dicho informe de control, se habría verificadoque el serviciono habría culminado, aun cuando laContratista suscribió el Acta de Compromiso del 10 de diciembre de 2022, mediante la cual se habría comprometido a culminar con el servicio contratado, lo cual se detalla a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 (…) 13. Conforme a lo detallado, mediante la Carta N° 164-2022-DFCA, de fecha 3 de noviembre de 2022, la Contratista comunicó que, había culminado el objeto de la Orden de Servicio, lo cual no correspondió a la realidad, aun cuando según el Acta de Compromiso de fecha 3 de diciembre de 2022, la misma Contratista se comprometió a terminar el servicio de pintura (2 manos) en carpintería metálica Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 [objeto de la Orden de Servicio], lo que evidencia que el trabajo no se encontraba totalmenteconcluidoalafechaenqueseinformósuculminación. Acontinuación, 5 se muestra la referida acta de compromiso : Aunado a ello, obra en el expediente administrativo sancionador, la Carta N° 7- 6 2023-DFCEA del 25 de mayo de 2025 , a través de la cual, la Contratista le solicitó a la Entidad permiso para la culminación, entre otros, del servicio derivado de la Orden de Servicio N° 2632. Además, refirió que, de no ser posible dicha autorización, la Contratista solicitó el número de cuenta para realizar el retorno de los depósitos realizados, tal como se muestra a continuación: 5 Obrante a folios 2634 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 2872 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En atención a lo expuesto, se evidencia que la información contenida en la Carta N° 164-2022-DFCA del 3 de noviembre de 2022 no corresponde con la realidad; pues la Contratista informó el cumplimiento total de sus obligaciones derivadas de la Orden de Servicio; aun cuando no había culminado el servicio objeto de Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 contratación, lo cual quedó en evidencia a través de actos realizados por la propia Contratista,comosonelActadeCompromisodel3dediciembrede2022ylaCarta N° 7-2023-DFCEA del 25 de mayo de 2023 (suscritas posteriormente a la comunicación de la culminación de sus obligaciones), en las que se comprometió con la Entidad a finalizar el servicio contratado y solicitó la autorización para efectuar el servicio objeto de la Orden de Servicio; respectivamente. 15. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente a la Contratista una ventaja o beneficio en el marco de la ejecución del Contrato y/o para el pago, de conformidad con lo que estuvo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, es importante mencionar que, la presentación de la documentación cuestionada coadyuvó aque la Entidad efectuara el pago a favor de la Contratista, a través de los Comprobantes de Pago N° 11418 y N° 11419, por los montos correspondientes a S/ 3215.60 y S/ 438.00 , cuya sumatoria corresponde al monto total de la Orden de Servicio. Por lo tanto, el documento cuestionado constituía un requisito indispensable para que la Entidad pudiera efectuar el pago a favor de la Contratista. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio a la Contratista, pues permitió cumplir con una exigencia para que la Entidad pueda efectuar el pago a su favor, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 16. Por lo tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 17. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 7 Obrante a folios 1075 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 1071 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 18. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 20. Al respecto, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) 21. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1delartículo87delaLey,laventajaobeneficioconcretoseobtienecuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando: i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 22. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, la información cuestionada, contenida en la Carta N° 164-2022-DFCA, representó un beneficio directo y concreto a la Contratista, toda vez que, su presentación posibilitó que la Entidad efectúe el pago a su favor. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de la Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 23. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción,en laLey vigente se estableceque, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 temporal será no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses; a diferenciadelanormaaplicable,enlaquesepreveíaquelainhabilitaciónnopodía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 24. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente no resulta más favorable para la Contratista, pues en la Ley N° 32069, el rango mínimo de sanción es mayor al que estuvo previsto en el anterior marco normativo; por lo que, no resulta aplicable el principioderetroactividadbenigna.Bajoesapremisa, correspondequeseefectúe laimposicióndesanción,segúnelrangodesanciónprevistoenlanormaaplicable, es decir, la que estuvo vigente a la fecha de comisión de la infracción. Graduación de la sanción 25. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 26. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido la Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad de la Contratista en la presentación de información inexacta; dado que se ha verificado que se encontraba en su esferadedominioelconocimientodeque,elservicionohabíasidoculminado al 100%, por ende, la información consignada en la documentación cuestionada no es concordante con la realidad. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la información inexacta posibilitó el pago a favor de la Contratista, sobre la base de una incorrecta presunción de veracidad del documento cuestionado, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. d) El reconocimiento de la infracción antes de que esta sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual, la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), laContratistanoregistraantecedentedesanciónadministrativaimpuestapor el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 9 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 27. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Entalsentido,dadoqueelnumeral267.5delartículo267delReglamentodispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al 9 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario 10 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, copias de los folios 5 al 84 y 1071 al 1082 del al presente expediente administrativo sancionador, asícomo copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de noviembre de 2022, fecha en la cual la Contratista presentó la documentación cuestionada ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora DONI FIORELA CCORICCASA ANCCO (con R.U.C. N° 10477956675),por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de servicio N° 2632 de 21 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08745-2025-TCP-S6 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 5 al 84 y 1071 al 1082 del presente expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17