Documento regulatorio

Resolución N.° 3041-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 1-2026-GRUP4/FAP, convocado por la Fuerza Aerea del...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no acreditar uno de los aspectos exigidos en las bases integradas para el requisito de calificación capacitación del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en el presente procedimiento de selección. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1487/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 1-2026-GRUP4/FAP, convocado por la Fuerza Aerea del Perú, para la “Contratación de Servicio de mantenimiento de la escuadrilla técnica para la implementación del sistema electro óptico PP-0135”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 12 de febrero de 2026, la Fuerza Aerea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 1-2026-GRUP4/FAP, para la “Contratación de Servicio de mantenimiento de la escuadrilla técn...
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Sumilla: (…) corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no acreditar uno de los aspectos exigidos en las bases integradas para el requisito de calificación capacitación del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en el presente procedimiento de selección. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1487/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 1-2026-GRUP4/FAP, convocado por la Fuerza Aerea del Perú, para la “Contratación de Servicio de mantenimiento de la escuadrilla técnica para la implementación del sistema electro óptico PP-0135”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 12 de febrero de 2026, la Fuerza Aerea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó

el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 1-2026-GRUP4/FAP, para la “Contratación de Servicio de mantenimiento de la escuadrilla técnica para la implementación del sistema electro óptico PP-0135”, con una cuantía de S/ 440 033.80 (cuatrocientos cuarenta mil treinta y tres con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Deckus Distribuciones E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 379 980.00 (trescientos setenta y nueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden Buena Económica S/ total de pro prelación Deckus Distribuciones Admitida Calificada 379 980.00 115.00 1 SÍ

E.I.R.L.

Convalescat 2 Admitida 438 750.00 108.84 S.A.C. Calificada Sapeal Logística e Ingeniería Admitida Calificada 411 728.00 101.76 3

E.I.R.L.

Consorcio Grupo 4 Admitida 420 000.00 91.55 4 Calificada

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la asignación de la bonificación del 10% sobre el puntaje de evaluación a las ofertas del Adjudicatario y del postor Convalescat S.A.C. (segundo lugar); ii) se revoque la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se desestime la oferta del Adjudicatario por haber presentado información incongruente, contradictoria e información inexacta, iv) se revoque la calificación de la oferta del postor Convalescat S.A.C., v) se desestime la oferta del postor Convalescat S.A.C. por haber presentado información incongruente, contradictoria e información inexacta, y vi) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la asignación de puntaje en la evaluación de las ofertas del Adjudicatario y del postor Convalescat S.A.C.

  • Señala que, al revisar el acta de buena pro, ha advertido la irregular asignación

de una bonificación de 10 puntos adicionales tanto al Adjudicatario como al postor Convalescat S.A.C. Sobre ello, indica que en su caso no solicitó la asignación del puntaje adicional, considerando que dicho beneficio solo procede cuando la cuantía de la contratación no supera los S/ 200 000.00, condición expresamente establecida en el Anexo 16 de las bases integradas. Asimismo, sostiene que la solicitud de este puntaje adicional implica la presentación de información inexacta por parte del Adjudicatario, considerando que el precio de su oferta asciende a S/ 379 980.00. En ese sentido, concluye que no corresponde la asignación del 10% adicional al puntaje total en el presente procedimiento de selección, puesto que ningún postor debe beneficiarse con dicho puntaje; en consecuencia, solicita que se corrija la asignación de puntajes y se establezca el orden de prelación conforme a derecho. Sobre la oferta del Adjudicatario

  • También, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de

calificación capacitación del personal clave, pues intentó sorprender al comité sumando las horas (total horas acumuladas) de todos los certificados o capacitaciones, que para el postor suman 232 horas acumuladas, siendo esto contrario a las 2 capacitaciones solicitadas, considerando que en las bases se exigió que cada una de ellas no debe ser menor a 25 horas; pretendiendo acreditar el requisito de manera distinta a lo requerido, por lo que corresponde descalificar su oferta, en atención a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento y al criterio desarrollado en las Resoluciones N° 777-2025-TCE-S1 y

N° 353 -2022-TCE-S1.

  • Por otro lado, refiere que en los factores de evaluación se determinó la

asignación de 35 puntos al postor que supere la experiencia del personal clave del ingeniero mecánico electricista o ingeniero electricista siempre que se superen los 4 años de experiencia solicitada; sin embargo, el Adjudicatario presentó en el folio 74 de su oferta el certificado de trabajo emitido el 8 de enero de 2020 a favor Dennis Orlando Yucramachuca por haberse desempeñado como ingeniero residente, desde el 1 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019; información ratificada en el folio 66; sin embargo, en el título profesional presentado en el folio 67 de la oferta, se advierte que recién el 23 de abril de 2021 se le otorga el título profesional de ingeniero electricista a dicho profesional, situación que no solo afecta la validez del documento, sino que representa y acredita la existencia de información contradictoria e incongruente en la oferta. Asimismo, indica que se ha acreditado la presentación de información inexacta, puesto que resulta imposible y contrario a la realidad indicar que el 8 de enero de 2020 el señor Dennis Orlando Yucra Machuca “era ingeniero” y que realizaba trabajos como ingeniero residente, cuando este último recién obtuvo la condición de ingeniero a partir del 23 de abril de 2021. Sobre la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (la empresa Convalescat S.A.C.)

  • Respecto del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (la

empresa Convalescat S.A.C.), alega que no cumple con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, pues presenta el contrato y acta de conformidad de una presunta contratación (Contrato N° 00068) por el monto de S/ 117 870.00 con el Adjudicatario, situación que además de extraña también representa una contravención a las bases integradas, considerando que estas establecen que en caso de experiencia obtenida entre privados (como es el caso) debe acreditar comprobantes de pago y acreditar fehacientemente el pago, no siendo posible que se acredite experiencia de dicha naturaleza únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Sobre el particular, refiere que el referido postor presentó copia de un cheque por S/ 83 220.00, en el que no se aprecia que el emisor sea el cliente, no concuerda con el presunto monto contratado, además de no acreditar fehacientemente el pago, sin que se haya adjuntado algún comprobante de pago. Refiere que la fecha del presunto Contrato N° 00068 es el 3 de diciembre de 2021, y la conformidad del 12 de febrero de 2022, pero los documentos en el folio 22 de la oferta indican 2 de octubre de 2025 (3 años y 8 meses después); por lo que, reitera que, al no acreditarse el pago, la oferta debe ser descalificada.

  • En adición a ello, expone que el postor Convalescat S.A.C. propone al mismo

personal clave que el Adjudicatario, esto es al señor Dennis Orlando Yucra Machuca. En tal sentido, señala que dicho postor ha presentado los mismos documentos relativos al personal clave y sus capacitaciones para lo cual señala que incurre en el mismo incumplimiento que el Adjudicatario, resaltando, además, las contradicciones entre los certificados de trabajo y el título profesional, así como a la presunta presentación de información inexacta. Por ello, sostiene que corresponde también declarar la descalificación de este postor.

  • Con decreto del 12 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y

se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 19 de marzo de 2026.

  • El 17 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico – Legal N°

CS-CPA-001-2026-GRUP4, en el que expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la asignación de la bonificación al puntaje total obtenido por el Adjudicatario y el postor Convalescat S.A.C.

  • Respecto de la bonificación del diez por ciento (10%), conforme a lo establecido

en el numeral 75.6 del artículo 75 del Reglamento, señala que su aplicación se encuentra sujeta a condiciones de cuantía; no obstante, aun en el supuesto de no considerar dicha bonificación, no se altera el otorgamiento de la buena pro ni el resultado del procedimiento de selección. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario

  • Con relación a la capacitación del personal clave del Adjudicatario, indica que el

comité verificó que la documentación presentada acredita capacitaciones vinculadas con el objeto del servicio convocado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases, conforme a los criterios de evaluación previstos en el

artículo 73 del Reglamento, e incluso resultan equivalentes o superiores en

contenido técnico como son los certificados de “Seguridad eléctrica en lugares de trabajo NFPA 70E (120 horas)” y “Curso de Subestaciones eléctricas de distribución (40 horas)”, así como los cursos vinculados al área eléctrica.

  • Con relación a la supuesta información inexacta en la oferta del Adjudicatario,

sostiene que se determinó que la solicitud de la bonificación del 10% constituye una declaración efectuada por el postor mediante el anexo correspondiente, cuya procedencia debe ser evaluada por el comité, no configurándose la existencia de información falsa o inexacta que justifique la descalificación del Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor Convalescat S.A.C.

  • Respecto de la experiencia acreditada por el postor Convalescat S.A.C., señala

que se verificó la presentación de la documentación requerida en las bases integradas, tales como contrato, acta de conformidad y documento que evidencia medio de pago, lo cual permitió al comité considerar acreditada la experiencia declarada, sin perjuicio de las verificaciones que pudieron realizarse en el marco del recurso de apelación.

  • Con relación a la alegación referida al uso del mismo personal en distintas ofertas,

alega que ni la Ley ni su Reglamento establecen impedimento para que distintos postores acrediten requisitos mediante un mismo profesional, siempre que cada oferta cumpla con lo establecido en las bases integradas.

  • En consecuencia, considera que los cuestionamientos planteados por el

Impugnante no desvirtúan la evaluación realizada por el comité.

  • El 19 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del representante del Impugnante.

  • Con decreto del 20 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por El Tribunal es Concurso Público Abreviado 1 cuantía competente (cuantía de Servicios con una Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT).1 cuantía de S/ 440 033.80 El recurso se dirige Contra el otorgamiento de Acto impugnable contra un acto la buena pro al 2 Sí (Art. 308. b) expresamente Adjudicatario. impugnable2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido Plazo de 04.03.2026, venciendo el interpuesto dentro del 3 interposición plazo de 5 días, el Sí plazo legal de cinco (5) u (Art. 308. c) 11.03.2026. El recurso de ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 11.03.2026. El recurso es suscrito por el señor Admar Lolo Larico El recurso es suscrito por Identificación y Llallacachi, en calidad de el representante del 4 representación titular gerente del Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) Impugnante, conforme el suficiente certificado de vigencia, anexo al recurso. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Capacidad e El impugnante no está idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles Condición El proveedor impugna la La oferta del Impugnante procesal en la buena pro sin cuestionar 6 fue admitida y calificada. Sí controversia su propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no 7 interpuesto por el postor ganador de la buena pro; Sí ganador) ganador de la buena pro ocupó el tercer lugar en el (Art. 308. h) orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para cuestionar las ofertas del Interés para El impugnante carece de Adjudicatario y del postor 9 obrar interés para obrar o Sí que ocupó el segundo (Art. 308. j) legitimidad procesal. lugar en el orden de prelación, pues mantiene su condición de postor.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de

improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque el puntaje adicional otorgado al Adjudicatario y al postor Convalescat

S.A.C. en atención a la bonificación del 10% que solicitaron a través del Anexo N° 16.

  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se descalifique la oferta del postor Convalescat S.A.C.
  • Se le otorgue la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de marzo de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la calificación y evaluación de la oferta del

postor Convalescat S.A.C. (segundo lugar del orden de prelación). ii) Determinar si corresponde revocar la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación y evaluación de la oferta del postor Convalescat S.A.C. (segundo lugar del orden de prelación).

  • Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los

argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo.

  • En atención a la controversia objeto del recurso de apelación, considerando que el

Impugnante ocupó el tercer lugar del orden de prelación, corresponde analizar los cuestionamientos que formuló contra la oferta presentada por postor que ocupo el segundo lugar, esto es la empresa Convalescat S.A.C.

  • Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe

traer a colación las disposiciones que sobre el requisito capacitación del personal clave, se incluyen en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica de las bases

integradas, concretamente en el literal C.2.2. Capacitación del personal clave, se exigió a los postores la presentación de copia simple de constancia, certificado o diplomado de Seguridad de obra y diseño de subestaciones eléctricas de distribución para acreditar que el personal clave propuesto como responsable del servicio cuente con capacitación no menor a 25 horas académicas por cada capacitación en dichos rubros, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 94 y 95 de las bases integradas.

  • Nótese que el requisito citado, exige que los postores acrediten que el ingeniero

responsable del servicio (ingeniero electricista propuesto) cuente con capacitaciones, en dos materias: i) Seguridad de obra y ii) Diseño de subestaciones eléctricas de distribución; cada una por no menos de 25 horas; en tanto que la acreditación se debía realizar con la presentación de constancia, certificado o diplomado en dichas materias.

  • Ahora bien, el Impugnante cuestiona la validez de la documentación presentada por

el postor Convalescat S.A.C. para acreditar la capacitación del personal clave propuesto. Así, de la revisión de la oferta presentada por dicho postor, se aprecia que en los folios 50 al 54 obran los certificados de las capacitaciones llevadas a cabo por el personal clave propuesto para ocupar el cargo responsable del servicio, los mismos que se reproducen a continuación:

  • Como se puede apreciar, según la información de los documentos citados, el

ingeniero electricista propuesto por el postor Convalescat S.A.C., señor Dennis Orlando Yucra Machuca, habría participado en las siguientes capacitaciones:

  • Diseño de ingeniería, plan de construcción y modelo de O&M para proyectos

de energías renovables (60 horas).

  • Curso subestaciones eléctricas (40 horas académicas).
  • Cálculos eléctricos en redes y líneas de transmisión eléctrica (36 horas

lectivas).

  • Cálculo mecánico en conductores para líneas y redes eléctricas (24 horas

lectivas).

  • Seguridad eléctrica en lugares de trabajo NFPA 70E (120 horas académicas).
  • En esa línea, considerando que las dos materias de capacitación requeridas en las

bases son seguridad de obra y diseño de subestaciones eléctricas de distribución, de la revisión de la documentación presentada por el postor Convalescat S.A.C. no se advierte, en relación con la primera materia, alguna que guarde concordancia con lo exigido. En efecto, únicamente presenta una capacitación en “Seguridad eléctrica en lugares de trabajo NFPA 70E”, la cual, de su propia denominación, no se encuentra específicamente vinculada a obras; por lo tanto, no acredita de manera fehaciente la capacitación en una de las materias requeridas en las bases, lo que impide validar dicho documento como parte del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave. En ese sentido, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité respecto de la capacitación en seguridad de obra carece de sustento, en tanto no se ha acreditado de manera fehaciente que el personal propuesto haya recibido dicha capacitación, para la cual las bases exigieron, como mínimo, 25 horas. Por el contrario, la documentación presentada únicamente evidencia capacitación en seguridad eléctrica, la cual no coincide con lo requerido expresamente en las bases.

  • Por lo tanto, dicha capacitación (“Seguridad eléctrica en lugares de trabajo NFPA

70E”) no puede ser considerada válida; por lo tanto, el postor Convalescat S.A.C. no cumplió con acreditar uno de los requisitos mínimos exigidos para la capacitación del personal clave.

  • Sobre este punto, la Entidad sostiene que el comité verificó que la documentación

presentada acredita capacitaciones vinculadas con el objeto del servicio convocado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases, conforme a los criterios de evaluación previstos en el artículo 73 del Reglamento, e incluso resultan equivalentes o superiores en contenido técnico. No obstante, dicho argumento no desvirtúa el incumplimiento identificado por este Colegiado, toda vez que el postor Convalescat S.A.C. no ha acreditado que su personal clave cuente con capacitación en seguridad de obra, en tanto que las bases no establecieron como regla para la acreditación de la capacitación que se pudieran presentar materias vinculadas con el objeto del servicio, sino que la Entidad pretende ahora recién incorporar esta regla que no se encuentra expresamente prevista en las bases a fin de validar la decisión del órgano evaluador. En tal sentido, al no haberse acreditado de manera fehaciente la capacitación en seguridad de obra del personal clave, corresponde declarar el incumplimiento del requisito de calificación y, en consecuencia, la descalificación de la oferta.

  • Por lo expuesto, corresponde descalificar la oferta del postor Convalescat S.A.C. por

no acreditar uno de los aspectos requeridos en las bases integradas para el requisito de calificación Capacitación del personal clave.

  • En atención a ello, carece de objeto efectuar el análisis de los cuestionamientos

formulados respecto del cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad y sobre la evaluación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, toda vez que el resultado de dicho análisis no modificaría la condición (de descalificada) de su oferta.

  • Atendiendo a ello, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el

literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • De otro lado, el Impugnante señala que el Adjudicatario propuso al mismo personal

clave que el postor Convalescat S.A.C., específicamente al señor Dennis Orlando Yucra Machuca, y que ha presentado los mismos documentos relativos al personal clave y sus capacitaciones, incurriendo en incumplimiento del requisito de calificación, por lo que corresponde también declarar la descalificación de su oferta. Por su parte, la Entidad sostiene que el comité considera que, la documentación presentada por dicho postor, resulta suficiente para acreditar lo requerido en las bases.

  • En ese contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, en

efecto, propuso al mismo personal clave que el postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación e, incluso, presentó los mismos certificados de capacitación — agregando uno adicional— a efectos de acreditar el requisito de calificación del personal clave correspondiente al ingeniero electricista Dennis Orlando Yucra Machuca, los cuales se detallan a continuación:

  • Diseño de ingeniería, plan de construcción y modelo de O&M para proyectos de

energías renovables (60 horas).

  • DLT-CAD, aplicado al diseño de líneas de distribución y transmisión (Básico) (12

horas académicas).

  • Curso subestaciones eléctricas (40 horas académicas).
  • Cálculos eléctricos en redes y líneas de transmisión eléctrica (36 horas lectivas).
  • Cálculo mecánico en conductores para líneas y redes eléctricas (24 horas

lectivas).

  • Seguridad eléctrica en lugares de trabajo NFPA 70E (120 horas académicas).
  • En ese sentido, atendiendo a lo analizado y determinado por esta Sala en el primer

punto controvertido, y considerando que el postor que el Adjudicatario presentó la misma documentación cuestionada, corresponde concluir que no se ha acreditado de manera fehaciente la capacitación en seguridad de obra del personal clave; razón por la cual se configura el incumplimiento del requisito de calificación, y corresponde disponer la descalificación de su oferta.

  • Por lo expuesto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no acreditar

uno de los aspectos exigidos en las bases integradas para el requisito de calificación capacitación del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor en el presente procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, declarar fundado también este extremo del recurso de apelación.

  • En adición a ello, carece de objeto efectuar el análisis de los demás cuestionamientos

formulados respecto de la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición (de descalificada) de su oferta.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre la

asignación del puntaje adicional otorgado al Adjudicatario y al postor Convalescat S.A.C., en atención a la solicitud de bonificación del 10% por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao (Anexo N° 16). Dicho puntaje ha sido cuestionado por el Impugnante, pues sostiene que este beneficio solo procede cuando el monto de la contratación no supera los S/ 200 000.00, lo que no ocurre en el presente caso.

  • Al respecto, cabe indicar que, conforme a la información del mismo formato del

Anexo N° 16 que forma parte de las bases integradas (página 139), la solicitud de la referida bonificación resulta aplicable únicamente en aquellos supuestos en los que la cuantía no supera los S/ 200 000.00 (doscientos mil con 00/100 soles); condición que no se cumple en el presente procedimiento, el cual tiene una cuantía de S/ 440 033.80 (cuatrocientos cuarenta mil treinta y tres con 80/100 soles).

  • En consecuencia, conforme a lo señalado por el Impugnante y reconocido

posteriormente por la Entidad en el informe remitido durante el presente procedimiento impugnativo, no correspondía otorgar el puntaje adicional solicitado mediante la presentación del Anexo N° 16 a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar. Por lo tanto, corresponde comunicar esta situación al titular de la Entidad, a fin de que adopte las acciones que correspondan en el marco de sus atribuciones, exhortando además a los servidores que intervienen en las diferentes etapas de los procedimientos de contratación, se ciñan a lo dispuesto en la normativa aplicable, incluyendo las disposiciones de las bases estándar, según corresponda. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal

le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, de acuerdo con el Acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro para

bienes y servicios en general publicada en el SEACE el 4 de marzo de 2026, el Impugnante fue calificado y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación.

  • En tal sentido, considerando que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo

lugar en el orden de prelación (Convalescat S.A.C.) serán descalificados, revocándose el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y considerando que la oferta del Impugnante no supera la cuantía, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento.

  • Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el

4 de marzo de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de

apelación.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, como parte de su recurso de apelación, el Impugnante

cuestionó la veracidad del Anexo N° 16, señalando que su presentación, cuando por la cuantía no corresponde, implica la presentación de información inexacta. Asimismo, cuestiona el Certificado de Trabajo emitido el 8 de enero de 2020 a favor del señor Dennis Orlando Yucra Machuca, en el que se indica que se desempeñó como Ingeniero Residente desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, debido a las contradicciones existentes entre la fecha de emisión de su título profesional y el inicio del cargo como ingeniero. Ambos documentos fueron presentados tanto por el Adjudicatario como por el postor Convalescat S.A.C. Sobre el particular, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados presentados por el Adjudicatario como por el postor Convalescat S.A.C., como parte de sus ofertas, a fin de verificar la veracidad de los mismos. La Entidad debe remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sapeal Logística

e Ingeniería E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001- 2026-GRUP4/FAP, convocado por la Fuerza Aérea del Perú para la “Contratación de Servicio de mantenimiento de la escuadrilla técnica para la implementación del sistema electro óptico PP-0135”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Deckus Distribuciones E.I.R.L., cuya oferta se tiene por descalificada. 1.2 Revocar la calificación de la oferta del postor Convalescat S.A.C., teniéndose por descalificada.

1.3 Otorgar la buena pro al postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor Sapeal Logística e Ingeniería E.I.R.L.

presentada para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad para la

adopción de las acciones que resulten pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 26.

  • Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación

presentada por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, de conformidad con lo señalado en el fundamento 33.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.