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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEÓN DE JUDÁ, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública...
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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1491/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEÓN DE JUDÁ, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2026-MDSPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2026-MDSPC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en la localidad de Carhuancho del distrito de San Pedro de Coris de la provincia de Churcampa del departamento de Huancavelica CUI N° 2703581”, con una cuantía de S/ 515,338.87 (quinientos quince mil trescientos treinta y ocho con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.
del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ACOBAMBA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CONO NORTE S.A.C. y CORPORACIÓN AGAPE C & N S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 515,338.87 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.
(quinientos quince mil trescientos treinta y ocho con 87/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación CONSORCIO ACOBAMBA Si Cumple 515,338.87 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO LEÓN DE No - - - - No admitido
conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., la Segunda Sala del Tribunal5 emitió la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, con la cual dispuso, entre otros, revocar la no admisión de la oferta del impugnante, tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y que el comité proceda con la calificación de la oferta del Impugnante.
de selección.
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LEÓN DE JUDÁ, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se disponga la continuación del respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, por los motivos siguientes: Respecto de la declaración de nulidad:
Tribunal ordenó al comité proceder con la calificación de su oferta, así como continuar con los demás actos del procedimiento de selección. Sin embargo, el 9 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE la nulidad y adjuntó dicha resolución del Tribunal como fundamento, por lo que se desconoce el sustento jurídico de la decisión adoptada.
presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: 5 Conformada por los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui.
técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.
el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
información y documentación que obra en el mismo.
por el Impugnante y tener por autorizada a la persona designada.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.
Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.
con la participación de la persona autorizada por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no se presentó pese a haber sido notificada el 12 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Acta N° 1-LP-ABR-2-2026- MDSPC/CS-1, mediante la cual declaró de desierto del procedimiento de selección.
de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaración de nulidad de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2026-MDSPC/CS-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
interpuesto en una Licitación Pública Abreviada de obras con una cuantía asciende a S/ 515,338.87 (quinientos quince mil trescientos treinta y ocho con 87/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y
la declaración de nulidad del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables.
los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios.
herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.
es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.
“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.
publicó el 9 de marzo de 2026; por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 del mismo mes y año.
mediante escrito N° 1, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.
señor Víctor Alberto Aguirre Navarro, representante común del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.
los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
que la Entidad decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección, siendo este último acto objeto de cuestionamiento mediante el recurso de apelación.
la adjudicación de la buena pro.
mismo.
declaración de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y, en consecuencia, se disponga la continuación del respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2.
aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la declaración de nulidad del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones normativas establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se declare nula la declaración de nulidad registrada en el SEACE. ✓ Se ordene a la Entidad continuar con las actuaciones del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.
Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).
312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 12 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo.
legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo.
siguiente:
por la Entidad en el SEACE el 9 de marzo de 2026.
Consideraciones previas:
que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.
principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
Tribunal deberá avocarse al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.
ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la declaración de nulidad registrada por la Entidad en el SEACE el 9 de marzo de 2026.
Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, la Segunda Sala del Tribunal ordenó al comité evaluar su oferta y continuar con los demás actos del procedimiento de selección. No obstante, el 9 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE la nulidad y adjuntó como fundamento la citada resolución del Tribunal. En tal sentido, el Impugnante afirma que no se advierte sustento jurídico que justifique la decisión adoptada por la Entidad y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha actuación.
nula la declaración de nulidad registrada por la Entidad en el SEACE el 9 de marzo de 2026. Para ello, resulta necesario verificar el procedimiento previo seguido por la Entidad y establecer si la decisión cuestionada cuenta con el debido sustento jurídico que la respalde.
procedió a revisar la información registrada en el SEACE, de cuya verificación se advirtió lo siguiente:
la Entidad notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ACOBAMBA, integrado por las empresas CORPORACIÓN CONO NORTE S.A.C. y CORPORACIÓN AGAPE C & N S.R.L.
del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante el 4 de febrero de 2026, generándose el expediente N° 700/2026.TCP.
S4 de fecha 27 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió, entre otros aspectos, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarar descalificada la oferta del postor adjudicatario y disponer que el comité proceda con la calificación de la oferta del Impugnante.
denominada “Efectos de resolución”, consignando como motivo “Efectos:
Declarar desierto” y, en la misma fecha, declaró la nulidad del procedimiento de selección. Para un mejor análisis, se reproduce la parte concerniente al listado de acciones de la ficha del SEACE:
denominada “Efectos de resolución”, consignó como motivo “Efectos: Declarar desierto”, pese a que dicha disposición no había sido ordenada por el Tribunal en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S4. Seguidamente, se observa que la Entidad, de manera inconsistente, declaró la nulidad del procedimiento de selección sin adjuntar la resolución que sustentara dicha decisión y, por el contrario, incorporó como archivo de respaldo la resolución emitida por el Tribunal, la cual no contenía
disposición alguna que declarara la nulidad del presente procedimiento, conformese muestra a continuación:
Extractos relevantes de la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2:
del artículo 41 de la Ley, a través de las herramientas digitales de la Pladicop, como el SEACE6, se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información, así como la difusión y transparencia de las contrataciones públicas. En el mismo numeral se establece, además, que las entidades se encuentran obligadas a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.
y actos realizados en la plataforma digital tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, más aún los sustituyen para todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación en la citada plataforma digital”. (El énfasis y subrayado son agregados).
N° 7-2025-OECE-CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, establece que “La información registrada en las consolas del SEACE debe ser la misma a los documentos finales que correspondan al proceso de contratación, bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado el Certificado SEACE y de aquél que hubiera registrado la información. Asimismo, son responsables de que el registro se haya realizado de manera correcta debiendo haber verificado, antes 6 Conforme a lo dispuesto en el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, “La Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada por el RNP, el SEACE, la plataforma para los catálogos electrónicos de acuerdo marco, el cuaderno de incidencias y la plataforma de contratos menores, incluyendo todas sus versiones y aquellos que los reemplacen”. (El énfasis y subrayado son agregados).
de su publicación en el SEACE, que los archivos registrados puedan ser descargados y que su contenido sea legible”. (El subrayado es agregado).
marco normativo aplicable establece tres aspectos centrales respecto al uso del SEACE: i) dicha herramienta permite la realización de transacciones electrónicas, así como el intercambio y difusión de información en las contrataciones públicas; (ii) las actuaciones y actos registrados en la plataforma tienen plena validez y eficacia que los realizados por medios manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales; y (iii) la información registrada en el SEACE debe ser idéntica a los documentos finales del proceso de contratación, bajo responsabilidad de los funcionarios intervinientes, quienes deben verificar la legibilidad y coherencia de los archivos antes de su publicación.
literal n) del numeral 12.3.3 (Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección) de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD dispone que, al día siguiente de publicada la resolución que resuelve el recurso de apelación, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones ordenadas en dicha resolución respecto del procedimiento de selección.
Entidad en el presente procedimiento de selección no se ajustó a tales exigencias. En efecto, la Entidad registró en el SEACE, seis (6) días hábiles después de emitida la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, un motivo (“Efectos: Declarar desierto”) que no había sido ordenado ni dispuesto por el Tribunal y, seguidamente, declaró la nulidad del procedimiento, bajo la causal “actos que contravengan las normas legales”, sin adjuntar la resolución que sustentara dicha decisión, incorporando en su lugar la resolución del Tribunal que no contenía disposición alguna en ese sentido. Esta actuación revela una falta de correspondencia entre la información registrada y los documentos finales, así como un incumplimiento del deber de motivación, afectando la transparencia y la seguridad jurídica que deben regir las contrataciones públicas, a lo que se suma el incumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2.
la Entidad tenía la obligación de correr traslado al Impugnante del posible vicio identificado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, conforme lo establece el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG7. Sin embargo, según lo manifestado por el Impugnante en la estación de preguntas durante la audiencia pública, la Entidad omitió dicha actuación8. Esta omisión no solo vulnera el derecho de defensa del Impugnante, sino que además contraviene el principio de legalidad, al apartarse de lo expresamente previsto en la normativa aplicable, y afecta el principio de transparencia y facilidad de uso, al impedir que las actuaciones administrativas se desarrollen de manera clara y verificable.
Tribunal el Acta N° 1-LP-ABR-2-2026-MDSPC/CS-1, limitándose únicamente a señalar su envío, sin brindar explicación ni motivación adicional. Sobre este punto, debe indicarse que dicho documento no puede ser considerado válido dentro del procedimiento, toda vez que no fue publicado en el SEACE, requisito indispensable para dotar de eficacia y publicidad a los actos de la Entidad. Además, el contenido del acta resulta discordante con la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, lo que pone en evidencia una actuación irregular.
contrataciones públicas. En primer lugar, el principio de transparencia y facilidad de uso, al registrar en el SEACE información que no reflejaba lo dispuesto por el Tribunal, generando incertidumbre sobre el verdadero estado del procedimiento de selección. Asimismo, se afectó el principio de publicidad, pues la información registrada no permitió al Impugnante acceder de manera clara y confiable a los actos del procedimiento de selección. Del mismo modo, se transgredió el principio de legalidad, al apartarse de lo expresamente previsto en la normativa aplicable y en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2. Finalmente, la Entidad incumplió el deber de motivación, al declararse la nulidad sin adjuntar la resolución que sustentara dicha decisión, impidiendo conocer las razones jurídicas que la justificaban.
comprometen directamente la validez de las actuaciones realizadas por la Entidad, al haberse registrado sin observar lo establecido en la normativa de contratación pública ni en la LPAG. La omisión de los principios de legalidad, publicidad, así como de transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales a), g) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley9, y del deber de motivación, previsto en el 7 Dicha disposición normativa establece que, cuando se trate de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, antes de emitir el pronunciamiento de nulidad, tiene la obligación de correr traslado al interesado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para que ejerza su derecho de defensa. 8 Declaraciones efectuadas entre los 00:07:10 a 00:07:34 minutos de la grabación de audiencia. 9 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:
artículo 6 del TUO de la LPAG10, afecta de manera grave la confianza en el sistema de contrataciones públicas, pues impide que los postores puedan verificar de manera adecuada los actos y actuaciones del procedimiento de selección y limita el ejercicio pleno del derecho de defensa. En consecuencia, la actuación de la Entidad no solo resulta irregular, sino que también debilita la seguridad jurídica en el procedimiento de selección, al no garantizar un desarrollo claro, verificable y ajustado a derecho.
la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.
las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
declaró la nulidad del procedimiento de selección, apartándose de lo dispuesto en la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2 y sin observar las exigencias establecidas en la normativa de contratación pública ni en la LPAG. En consecuencia, el acto emitido
Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…)
la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, de modo que facilite la supervisión y el control de las contrataciones. (…)
de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). 10 El numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. (El énfasis y subrayado son agregados).
por la Entidad afecta directamente la validez del procedimiento y la seguridad jurídica que debe regir las contrataciones públicas.
literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar nula la declaración de nulidad registrada por la Entidad en el SEACE el 9 de marzo de 2026, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección al momento del registro de la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, a fin de que la Entidad cumpla con las acciones dispuestas por el Tribunal mediante dicha Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual dispone que la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.
Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, en aplicación de lo previsto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin de que, dentro de sus competencias, adopte las acciones necesarias para que en las instancias correspondientes se diluciden las responsabilidades que resulten aplicables.
del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
JUDÁ, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2026-MDSPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Coris, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en la localidad de Carhuancho del distrito de San Pedro de Coris de la provincia de Churcampa del departamento de Huancavelica CUI N° 2703581”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar nula la declaración de nulidad registrada por la Entidad en el SEACE el 9 de marzo de 2026, debiendo retrotraerse la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2026-MDSPC/CS-1 al momento del registro de la Resolución N° 1999-2026-TCP-S2, según lo señalado en el fundamento 54.
conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA YAHUAR S.R.L. y la empresa M & A CENTER WINNERS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 55.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez.
El Vocal que suscribe, discrepa respetuosamente del análisis desarrollado en los fundamentos. En tal sentido considera necesario precisar lo siguiente:
irregularidades que vulnerarían el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, al incumplir la resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas. Los actos realizados por la Entidad en el SEACE con posterioridad al registro de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 no evidencian que aquella haya cumplido con lo ordenado por la Segunda Sala del Tribunal a través de la citada resolución, pues en lugar de ello, la Entidad registró en el SEACE una declaratoria de desierto como efectos de la citada resolución, sin que se adjunte el documento que acredite dicha decisión y además se registró la nulidad del procedimiento de selección, sin incorporar el acto administrativo que sustentaba dicha decisión. Estas actuaciones sin que se registren los archivos correspondientes no han permitido verificar el cumplimiento de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2.
Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 evidenciarían un incumplimiento directo de lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal deben ser cumplidas por las partes sin calificación y bajo sus propios términos. Este mandato implica que la Entidad no puede reinterpretar, modificar, sustituir o condicionar el contenido de la decisión del Tribunal, sino únicamente ejecutarla de manera estricta y conforme a lo ordenado. Sin perjuicio de ello, las actuaciones realizadas con posterioridad al registro en el SEACE de la citada resolución referidas a no haber registrado los archivos correspondientes vulnerarían los principios de transparencia y facilidad de uso, publicidad y legalidad; sin embargo, existe un vicio anterior a dichas actuaciones, el cual es el incumplimiento de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 por parte de la Entidad.
únicamente en cuestionar la presunta nulidad del procedimiento de selección por falta de motivación y no cuestiona que el incumplimiento de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 contravendría el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, ni cuestiona la presunta declaratoria de desierto, considero que en el presente caso, la Sala debió correr traslado del vicio detectado con ocasión del recurso de apelación referido al incumplimiento de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 por parte de la Entidad para que las partes que pudieran verse afectadas emitan su pronunciamiento sobre el particular y de ser el caso, declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el registro de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2.
impugnante contemplada en su recurso de apelación; por lo que, no debería declararse fundado dicho recurso.
CONCLUSIÓN:En razón de lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde:
al incumplimiento de la Resolución N° 1999‑2026‑TCP‑S2 por parte de la Entidad para que las partes que pudieran verse afectadas emitan su pronunciamiento sobre el particular y de ser el caso, declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el registro de la Resolución
ss. Mendoza Merino