Documento regulatorio

Resolución N.° 3037-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCO MEDICAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 12-2025-HEVES-MINSA-1 - ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, convocada por ...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1310/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCO MEDICAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública por la Unidad Ejecutora - Hospital de Emergencias Villa El Salvador, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se advierte que, el 15 de diciembre de 2025, la Unidad Ejecutora - Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 12-2025-HEVES-MINSA-1, para la contratación de “Requerimiento anual de empaque tipo TYVECK para esterilización con peróxido de hidrógeno para la central de esteriliz...
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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1310/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCO MEDICAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública por la Unidad Ejecutora - Hospital de Emergencias Villa El Salvador, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se

advierte que, el 15 de diciembre de 2025, la Unidad Ejecutora - Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 12-2025-HEVES-MINSA-1, para la contratación de “Requerimiento anual de empaque tipo TYVECK para esterilización con peróxido de hidrógeno para la central de esterilización del servicio de anestesiología y centro quirúrgico del departamento de atención de emergencias y cuidados críticos del Hospital de emergencias Villa El Salvador”, con una cuantía de S/ 3,854,990.00 (tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó los siguientes ítems: N° de ítem Descripción Cuantía (S/) 1 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 7.5 cm X 100 m 137,972.00 2 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 10.0 cm X 100 m 189,990.00 3 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 15.0 cm X 100 m 276,430.00 4 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 20 cm X 100 m 321,072.00 5 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 25 cm X 100 m 376,044.00 6 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 30 cm X 100 m 453,360.00 7 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 35 cm X 100 m 576,124.00 8 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 40 cm X 100 m 630,724.00 9 Empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno 50 cm X 100 m 893,274.00

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 10 de febrero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 20

del mismo mes y año, a través del SEACE, la Entidad notificó el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección a favor de la empresa IMPLANTES EXTERNOS PERUANOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados que se detallan a continuación: Ítem N° 1: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 106,800.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 2: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 142,400.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 3: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 213,200.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Ítem N° 4: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 285,200.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 5: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 356,000.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 6: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 427,600.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 7: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 498,800.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 8: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 568,800.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido Ítem N° 9: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación IMPLANTES EXTERNOS Si Cumple 707,200.00 105.00 1 Adjudicatario

PERUANOS S.A.C.

FERCO MEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido

  • Mediante escrito s/n, recibido el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa FERCO MEDICAL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro en dichos ítems, por los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión de su oferta:

  • Sostiene que, el oficial de compra decidió tener por no admitida su oferta en

los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, bajo el argumento de que no cumplió con acreditar el literal k) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Ello debido a que la muestra no cumplió con la característica de permeabilidad de aire, toda vez que, durante el ciclo de esterilización, el empaque se abrió y comprometió la integridad del sistema de barrera estéril, por lo que se consideró que la muestra evaluada no reunía las condiciones técnicas mínimas para su aprobación.

  • Según indica, las bases integradas señalaron que la evaluación de muestras

estaría a cargo de un (1) representante de la Central de Esterilización y un (1) representante de la Unidad de Farmacia, quienes debían verificar que las muestras cumplieran con las características de gramaje, espesor, resistencia a la tracción, resistencia al rasgado y permeabilidad al aire y agua, mediante inspección visual y táctil. Asimismo, dichas bases exigieron la presentación de una muestra reducida en rollo de 5 metros por cada medida solicitada del empaque tipo Tyvek.

  • Refiere que, la decisión del oficial de compra no es válida, resulta arbitraria

y carece de motivación suficiente, por lo siguiente: i) De la revisión del acta de evaluación de muestras se advierte que, solo intervino el representante de la Central de Esterilización en dicho acto, mas no el representante de la Unidad de Farmacia; ii) En ningún extremo del acta se detalla en qué ítem y cuál de las nueve (9) muestras presentadas no cumplió con la permeabilidad de aire; iii) Se menciona que “durante el ciclo de esterilización el empaque se abrió”, pero no se incluye evidencia fotográfica ni reporte del equipo y de los parámetros del ciclo de esterilización aplicado; y iv) La verificación de las muestras debía realizarse mediante inspección visual y táctil; sin embargo, la Entidad habría aplicado un método de evaluación distinto al previsto en las bases integradas, basado en un ciclo de esterilización.

  • Por decreto del 5 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 12 de marzo de 2026.
  • Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada

por el Impugnante.

  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito s/n, recibido el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Alega que, la decisión del oficial de compra referida a tener por no admitida

la oferta del Impugnante es correcta, dado que este último no cumplió con acreditar las características técnicas requeridas mediante las muestras.

  • Mediante escrito N° 2, recibido el 10 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el decreto del 11 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe N° 54-2026-UAJ/HEVES y los Informes Técnicos N° 1-2026-CS-L.P.-12-2025- HEVES-MINSA-1 y N° 6-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC-HEVES, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Precisa que, para la evaluación de las muestras se realizó una simulación del

proceso real de esterilización, replicando las condiciones operativas bajo las cuales se utilizan los empaques Tyvek en la práctica hospitalaria. Asimismo, señala que, durante la ejecución del ciclo de esterilización con peróxido de hidrógeno, la muestra se abrió, situación que evidencia la falta de resistencia estructural y estabilidad física. Añade que, la falta de firma o intervención del representante de la Unidad de Farmacia en el acta de evaluación técnica de las muestras no invalida los resultados obtenidos, toda vez que el análisis del sistema de empaque constituye una competencia directa de la Central de Esterilización, en su calidad de área usuaria.

  • El 12 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 5 de marzo de 2026, conforme consta en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Por decreto del 12 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal efectuó el traslado

del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente:

“A la UNIDAD EJECUTORA - HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR (Entidad), a la empresa FERCO MEDICAL S.A.C. (Impugnante) y a la empresa IMPLANTES EXTERNOS PERUANOS S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y solicita que esta sea revocada, pues considera que la decisión del oficial de compra no es correcta y resulta arbitraria. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 20 de febrero de 2026, se advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida en los nueve (9) ítems del procedimiento de selección, bajo el argumento de que no cumplió con acreditar el literal k) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Ello debido a que la muestra no cumplió con la característica de permeabilidad de aire, toda vez que, durante el ciclo de esterilización, el empaque se abrió y comprometió la integridad del sistema de barrera estéril, por lo que se consideró que la muestra evaluada no reunía las condiciones técnicas mínimas para su aprobación. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió la presentación de muestras para cada tipo de empaque Tyvek requerido en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación:

(…) Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación, la Entidad puede requerir la presentación de muestras, debiendo precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. En el presente caso, de la revisión del formato de estrategia de contratación publicado en la ficha del procedimiento de selección del SEACE, no se advierte que la Entidad haya efectuado el análisis ni la debida sustentación respecto de la necesidad excepcional de exigir la presentación de muestras. Asimismo, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección no habrían señalado, de manera clara y precisa, la metodología ni las pruebas específicas a las que serían sometidas las muestras. En el literal k) de los requisitos de admisión, la Entidad indica que el procedimiento de evaluación implica el sometimiento de las muestras a un ciclo estándar de esterilización; sin embargo, como método de evaluación se limita a señalar la inspección visual y táctil, lo cual resulta incongruente con la naturaleza técnica del proceso descrito. Adicionalmente, la Entidad refiere que “se realizarán pruebas específicas para determinar los siguientes parámetros físicos del material”, sin precisar cuáles serían dichas pruebas, los criterios técnicos de aceptación, ni los instrumentos o protocolos que se emplearían para su ejecución. Esta falta de definición impide a los postores conocer con anticipación las condiciones objetivas bajo las cuales serán evaluadas las muestras, afectando la transparencia en el procedimiento de selección. De otro lado, las bases integradas señalaron que los responsables de evaluar las muestras serían un (1) representante de la Central de Esterilización y un (1) representante de la Unidad de Farmacia. Sin embargo, mediante el Informe N° 54-2026-UAJ/HEVES y los Informes Técnicos N° 1-2026-CS-L.P.-12-2025-HEVES-MINSA-1 y N° 6-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC-HEVES, la Entidad sostiene que la intervención del representante de la Unidad de Farmacia en el acta de evaluación técnica de las muestras no invalida los resultados obtenidos, por cuanto el análisis del sistema de empaque constituiría una competencia directa de la Central de Esterilización. Lo afirmado por la Entidad evidenciaría una falta de precisión en la definición del órgano responsable de la evaluación de las muestras, pues mientras las bases integradas asignan la responsabilidad de evaluación a dos órganos distintos, los informes posteriores relativizan la participación de uno de ellos y atribuyen la competencia exclusiva a la Central de Esterilización. Esta inconsistencia genera incertidumbre respecto de la conformación real del equipo evaluador, así como de la validez y regularidad del procedimiento de evaluación previsto en las bases. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad de los nueve (9) ítems del procedimiento de selección”.

  • Con el decreto del 16 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario

en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • A través del Oficio N° 48-2026-OA-HEVES, recibido el 17 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los Informes Técnicos N° 2-2026- CS-LP-12-2025-HEVES-MINSA-1 y N° 7-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC-HEVES, mediante los cuales absolvió el traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección. En dichos informes se indicó que las muestras fueron sometidas a un ciclo de esterilización con peróxido de hidrógeno en condiciones equivalentes a las utilizadas en el hospital. Asimismo, se precisó que, durante la prueba, la muestra presentada por el Impugnante evidenció apertura del empaque, comprometiendo la integridad del sistema de barrera estéril; razón por la cual la decisión de no admitir la oferta se encuentra debidamente justificada. Finalmente, se señaló que no resultaba necesaria la presencia de un químico farmacéutico de la Unidad de Farmacia, toda vez que la evaluación de muestras no involucraba medicamentos ni procesos de dispensación, sino pruebas de carácter físico y microbiológico.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 18 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio advertido, señalando que las bases integradas no definieron de manera clara y precisa la metodología ni las pruebas específicas a las que serían sometidas las muestras. Asimismo, advirtió una falta de precisión respecto de la definición del órgano responsable de la evaluación de las muestras, lo que configuraría un vicio trascendente.

  • Por decreto del 20 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Licitación Pública para bienes N° 12-2025-HEVES-MINSA-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 3,854,990.00 (tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección se publicó el 20 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de 8 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 4 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito s/n, recibido el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal en los nueve (9) ítems del procedimiento de selección.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por el señor Manuel Fidel Espejo Gálvez, apoderado del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la no admisión de su oferta en los nueve (9) ítems del procedimiento de selección, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro en dichos ítems, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no fue admitida en dichos ítems.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro en dichos ítems.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

y 9 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8 y 9 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 5 marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 6 de

marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se advierte que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada

por el Impugnante en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dichos ítems. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en los ítems

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante en los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dichos ítems.

  • Mediante la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no

selección, solicitando que dicha decisión sea revocada. En ese contexto, a fin de abordar el primer punto controvertido, corresponde analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por el oficial de compra.

  • De la revisión del acta publicada el 20 de febrero de 2026 en el SEACE se advierte

lo siguiente:

(…) (…) (…) (…) (…) (…)

  • Como se aprecia, el oficial de compra decidió no admitir la oferta del Impugnante

en los nueve (9) ítems del procedimiento de selección, argumentando que no cumplió con acreditar lo exigido en el literal k) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. La decisión se sustentó en que la muestra presentada no cumplió con la característica de permeabilidad de aire, ya que, durante el ciclo de esterilización, el empaque se abrió y comprometió la integridad del sistema de barrera estéril. En consecuencia, se concluyó que la muestra evaluada no reunía las condiciones técnicas mínimas requeridas para su aprobación.

  • Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo

que la decisión de no admitir su oferta carece de validez y resulta arbitraria, por los siguientes motivos: i) el acta de evaluación evidencia solo la intervención del representante de la Central de Esterilización, sin participación del representante de la Unidad de Farmacia; ii) no se precisa en qué ítem ni cuál de las nueve (9) muestras presentadas habría incumplido con la permeabilidad al aire; iii) se consigna que “durante el ciclo de esterilización el empaque se abrió”, pero no se adjunta evidencia fotográfica ni reporte técnico del equipo ni de los parámetros aplicados; y iv) la verificación se realizó mediante un procedimiento distinto al previsto en las bases, toda vez que en lugar de la inspección visual y táctil se habría aplicado un ciclo de esterilización, lo que desnaturaliza el método de evaluación originalmente establecido.

  • Por su parte, mediante el Informe N° 54-2026-UAJ/HEVES y los Informes Técnicos

N° 1-2026-CS-L.P.-12-2025-HEVES-MINSA-1 y N° 6-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC- HEVES, la Entidad señaló que la evaluación de las muestras se efectuó mediante una simulación del proceso real de esterilización, replicando las condiciones operativas bajo las cuales se emplean los empaques Tyvek en la práctica hospitalaria. Mencionó que, durante la ejecución del ciclo de esterilización con peróxido de hidrógeno, la muestra se abrió, lo que evidenció una deficiencia en la resistencia estructural y estabilidad física del material. Asimismo, precisó que la ausencia de firma o intervención del representante de la Unidad de Farmacia en el acta de evaluación técnica no invalida los resultados obtenidos, toda vez que el análisis del sistema de empaque corresponde de manera directa a la Central de Esterilización, en su calidad de área usuaria.

  • Asimismo, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó

que la decisión del oficial de compra referida a tener por no admitida la oferta del Impugnante resulta correcta, puesto que este último no acreditó, a través de las muestras presentadas, el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las bases del procedimiento de selección.

  • De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el

Impugnante acreditó las características técnicas y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos mediante la presentación de muestras.

  • Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • Al respecto, en el literal k) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la

oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió la presentación de muestras para cada tipo de empaque Tyvek solicitado en el procedimiento de selección, conforme puede verificarse a continuación:

(…) (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas.

  • Nótese que, la Entidad requirió la presentación de muestras con el propósito de

verificar determinados aspectos de las características técnicas, tales como el gramaje, espesor, resistencia a la tracción, resistencia al rasgado y permeabilidad al aire y al agua. Asimismo, dispuso que dichas muestras serían sometidas a un ciclo estándar de esterilización y a pruebas específicas destinadas a determinar los parámetros físicos del material, precisando que el método de evaluación sería una inspección visual y táctil. Finalmente, estableció que la evaluación estaría a cargo Unidad de Farmacia.

  • Cabe precisar que, los aspectos antes señalados estaban igualmente previstos en

la versión de las bases publicada con la convocatoria, excepto en lo concerniente al tamaño de la muestra, ya que inicialmente se exigió una hoja de 60 cm x 60 cm; sin embargo, como resultado de la absolución de la consulta u observación N° 4, se requirió muestra reducida de rollo de 5 m, conforme se muestra a continuación:

  • De igual manera, en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas,

la Entidad incorporó la ficha técnica del bien requerido, conforme a los extractos pertinentes que se muestran a continuación:

(…) Extraídos de las páginas 38 y 39 de las bases integradas.

  • Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento indica lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • En concordancia con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación

Pública para bienes, la Entidad está facultada para solicitar, de manera excepcional y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación, la presentación de muestras, debiendo precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la muestra, los cuales no pueden abarcar la totalidad de características y/o requisitos funcionales del bien, y deben corresponder a los consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales considerados pertinentes por la Entidad, los cuales deben basarse en metodologías objetivas (por ejemplo, normas nacionales y/o internacionales, ISO, entre otras) y no en métodos organolépticos sujetos a interpretación; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano responsable de la evaluación; y (vi) dirección, lugar y horario para la presentación de muestras, tal como se muestra a continuación:

(…)

  • En el caso en particular, de la revisión del formato de estrategia de contratación

publicado en la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se observa que la Entidad no efectuó el análisis ni la debida sustentación respecto de la necesidad excepcional de exigir la presentación de muestras.

  • Por otro lado, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección

no habrían señalado, de manera clara y precisa, la metodología ni las pruebas específicas a las que serían sometidas las muestras. En el literal k) de los requisitos de admisión, la Entidad indica que el procedimiento de evaluación implica el sometimiento de las muestras a un ciclo estándar de esterilización; sin embargo, como método de evaluación se limita a señalar la inspección visual y táctil, lo cual resulta incongruente con la naturaleza técnica del proceso descrito.

  • Aunado a ello, la Entidad menciona que “se realizarán pruebas específicas para

determinar los siguientes parámetros físicos del material”, sin precisar cuáles serían dichas pruebas, los criterios técnicos de aceptación, ni los instrumentos o protocolos que se emplearían para su ejecución. Esta falta de definición impide a los postores conocer con anticipación las condiciones objetivas bajo las cuales serán evaluadas las muestras, afectando la transparencia en el procedimiento de selección.

  • En relación con lo anterior, las bases integradas señalaron que los responsables de

evaluar las muestras serían un (1) representante de la Central de Esterilización y un (1) representante de la Unidad de Farmacia. No obstante, mediante el Informe N° 54-2026-UAJ/HEVES y los Informes Técnicos N° 1-2026-CS-L.P.-12-2025-HEVES- MINSA-1 y N° 6-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC-HEVES, la Entidad manifiesta que la intervención del representante de la Unidad de Farmacia en el acta de evaluación técnica de las muestras no invalida los resultados obtenidos, por cuanto el análisis del sistema de empaque constituiría una competencia directa de la Central de Esterilización. De esta manera, lo afirmado por la Entidad evidencia una falta de precisión en la definición del órgano responsable de la evaluación de las muestras, pues mientras las bases integradas asignan la responsabilidad de evaluación a dos órganos distintos, los informes posteriores relativizan la participación de uno de ellos y atribuyen la competencia exclusiva a la Central de Esterilización. Dicha situación genera incertidumbre respecto de la conformación real del equipo evaluador, así como de la validez y regularidad del procedimiento de evaluación previsto en las bases.

  • Bajo dichas consideraciones, y en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2

del artículo 313 del Reglamento5, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 12 de marzo de 2026.

  • En atención a lo requerido, el Impugnante manifestó que las bases no definieron

de manera clara y precisa la metodología ni las pruebas específicas a las que serían sometidas las muestras. Del mismo modo, advirtió una falta de precisión respecto de la determinación del órgano responsable de la evaluación, lo que, a su criterio, configuraría un vicio trascendente.

  • Por otra parte, mediante los Informes Técnicos N° 2-2026-CS-LP-12-2025-HEVES-

MINSA-1 y N° 7-2026-CE/SAYCQ/DAEyCC-HEVES, la Entidad mencionó que las muestras fueron sometidas a un ciclo de esterilización con peróxido de hidrógeno en condiciones equivalentes a las utilizadas en el hospital. Del mismo modo, precisó que, durante la prueba, la muestra presentada por el Impugnante 5 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

evidenció apertura del empaque, comprometiendo la integridad del sistema de barrera estéril; razón por la cual la decisión de no admitir la oferta se encontraba debidamente justificada. Finalmente, indicó que no era necesaria la presencia de un químico farmacéutico de la Unidad de Farmacia, toda vez que la evaluación de muestras no involucraba medicamentos ni procesos de dispensación, sino pruebas de carácter físico y microbiológico.

  • Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las

bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en la integración– adolecen de un vicio sustancial, al no considerar lo previsto en las bases estándar aplicables respecto de la exigencia de muestras. En efecto, se omitió lo señalado en la normativa de contratación pública, que establece el carácter obligatorio de dichas bases estándar para los órganos evaluadores. Esta situación se evidencia en tres aspectos concretos: i) la falta de sustento en la estrategia de contratación para requerir muestras; ii) la ausencia de definición clara de la metodología y de las pruebas específicas a aplicar; y iii) la contradicción en la designación del órgano responsable de la evaluación.

  • En primer término, este Tribunal verifica que la Entidad no efectuó en la estrategia

de contratación el análisis ni la debida sustentación respecto de la necesidad excepcional de exigir la presentación de muestras. Dicha omisión contraviene lo dispuesto en las bases estándar, que establecen la obligación de justificar de manera expresa y objetiva la incorporación de requisitos adicionales.

  • En segundo lugar, se advierte que las bases no establecieron una definición clara

de la metodología ni las pruebas específicas a aplicar sobre las muestras. Aunque se indicó su sometimiento a un ciclo estándar de esterilización, como mecanismo de evaluación únicamente se mencionó la inspección visual y táctil, lo que resulta incongruente frente a la naturaleza técnica del proceso. Asimismo, la Entidad mencionó la realización de “pruebas específicas” para verificar parámetros físicos del material, sin detallar los criterios de aceptación ni los protocolos aplicables. Esta ausencia de definición objetiva impide a los postores conocer de manera clara las condiciones de evaluación, afectando transparencia del procedimiento de selección.

  • Finalmente, este Tribunal advierte una contradicción respecto de la designación

del órgano responsable de la evaluación de las muestras. En efecto, mientras las bases establecieron que dicha labor estaría a cargo de un representante de la Central de Esterilización y de un representante de la Unidad de Farmacia, los informes técnicos posteriores de la Entidad relativizaron la participación de este último y atribuyeron la competencia exclusiva a la Central de Esterilización. Esta inconsistencia configura un vicio en las bases, al generar incertidumbre sobre la conformación real del órgano evaluador y, en consecuencia, sobre la validez y regularidad del procedimiento de evaluación previsto.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la

convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas referidas a la etapa de admisión, específicamente para la presentación de muestras, que contravienen lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y los principios de transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley6.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 6 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • En el caso sub examine, el vicio identificado resulta trascendente, por lo que este

Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del presente procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento anterior en que se cometió el acto viciado, a fin de que el mismo sea corregido.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del procedimiento de selección, retrotrayéndose los mismos hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • En caso resulte indispensable verificar, durante la admisión de ofertas,

determinadas características y/o requisitos funcionales de los bienes objeto de la convocatoria mediante la presentación de muestras, la Entidad debe realizar el análisis respectivo y sustentar dicha exigencia en la estrategia de contratación. Asimismo, al momento de elaborar las bases, corresponde observar lo dispuesto en las bases estándar respecto de la presentación de muestras.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

de todos los ítems del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y adopte las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases para que actúen en estricta observancia de la normativa de contratación pública, con el propósito de evitar futuras nulidades que, de producirse, podrían comprometer la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de las garantías otorgadas por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para bienes N° 12-2025-

HEVES-MINSA-1, convocada por la Unidad Ejecutora - Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la contratación de “Requerimiento anual de empaque tipo Tyveck para esterilización con peróxido de hidrógeno para la central de esterilización del servicio de anestesiología y centro quirúrgico del departamento de atención de emergencias y cuidados críticos del Hospital de emergencias Villa El Salvador” - ítem N° 1: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 7.5 cm X 100 m”, ítem N° 2: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 10.0 cm X 100 m”, ítem N° 3: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 15.0 cm X 100 m”, ítem N° 4: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 20 cm X 100 m”, ítem N° 5: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 25 cm X 100 m”, ítem N° 06: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 30 cm X 100 m”, ítem N° 7: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 35 cm X 100 m”, ítem N° 8: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 40 cm X 100 m” e ítem N° 9: “Empaque tipo tyveck para esterilización con peróxido de hidrogeno 50 cm X 100 m”, debiendo retrotraerse todos los ítems del procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 68.

  • Devolver las garantías presentadas por el proveedor FERCO MEDICAL S.A.C., para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Unidad Ejecutora -

Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 70.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.