Documento regulatorio

Resolución N.° 3036-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Diaz Antonio (R.U.C. N° 10174398599), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido con...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual materia de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos de la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado)” Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2658/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Diaz Antonio (R.U.C. N° 10174398599), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2023 del 1 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor...
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Sumilla: “(…) En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual materia de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos de la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado)” Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2658/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Diaz Antonio (R.U.C. N° 10174398599), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2023 del 1 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Miguel Diaz Antonio (R.U.C. N° 10174398599), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2023 del 1 de agosto de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Incahuasi, en adelante la Entidad, cuyo objeto fue la contratación del “servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento” por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000012-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 4 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1908-2023/DGR-SIRE2 del 31 de diciembre de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, debido a que es cuñado del señor Evaristo Rodríguez García, ex regidor distrital de Incahuasi, en la provincia Ferreñafe y región Lambayeque, elegido para el periodo 2019-2022.

  • Mediante decreto del 23 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.

  • Con decreto del 3 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió al

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, copia del acta de matrimonio que eventualmente haya celebrado el señor Evaristo Rodríguez García con la señora Cristina Diaz Antonio. Asimismo, para que remita copia de las actas de nacimiento de los señores Miguel Diaz Antonio y Cristina Diaz Antonio. Finalmente, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, de ser el caso, la escritura pública que acredite la unión de hecho que 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

eventualmente hayan celebrado notarialmente e inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, el señor Evaristo Rodríguez García y la señora Cristina Diaz Antonio; o, resolución judicial (sentencia) de reconocimiento de unión de hecho que eventualmente haya sido inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, correspondiente al señor Evaristo Rodríguez García con la señora Cristina Diaz Antonio.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar

la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 11 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor imputado se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

  • Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de

los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Sobre el primer requisito de necesaria verificación para la configuración de la

infracción, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000295 del 1 de agosto de 20233, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 3 Obrante a folio 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 1 de agosto de 2023, de

la descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…)

DESCRIPCIÓN POR EL SERVICIO COMO TÉCNICO AGROPECUARIO, PARA EL

DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROGRAMADAS EN EL POA 2023, SEGÚN

REQUERIMIENTO N° 50-2023-ODSE-MDI

PERIODO DEL MES DE JULIO DEL 2023 POR S/. 1250.00

DEL MES DE AGOSTO DE 2023 POR S/. 1250.00

DEL MES DE SETIEMBRE DEL 2023 POR S/. 1250.00

DEL MES DE OCTUBRE DE 2023 POR S/. 1250.00

DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2023 POR S/. 1250.00

DEL MES DE DICIEMBRE DE 2023 POR S/. 1250.00

(…)”. (El resaltado es agregado).

  • Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se

evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado (desde el mes de julio de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.

  • Atendiendo a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad

de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá

prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para

predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.

  • Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el

principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se

habría perfeccionado la relación contractual materia de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos de la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado).

  • Por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud

que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la

imposición de sanción en su contra.

  • Finalmente, sobre este punto, al haberse advertido que las prestaciones

relacionadas a la Orden de Servicio se han llevado a cabo sin contar, aparentemente, con un documento en el que se hayan establecido las obligaciones de las partes, y habiéndose evidenciado que la orden de servicio fue emitida con la finalidad de regularizar el pago, corresponde comunicar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para su conocimiento y fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Miguel Diaz

Antonio (R.U.C. N° 10174398599), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2023 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Incahuasi; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del referido TUO, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la

Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.