Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4860/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con RUC N° 10441795080), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4860/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con RUC N° 10441795080), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 152-2023 del 4 de abril de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN, para la contratación de “Adquisición de bienes materiales de gasfitería”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Compra N° 152-2023 para la “Adquisición de bienes materiales de gasfitería”, por el monto de S/ 17,849.00 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles),enadelantela Orden de Compra, a favor del señor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con RUC N° 10441795080),en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelCartaN°37-2024-MDVV/EKCV-ULApresentadael10demayode2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, la Opinión Legal N° 117-2024-MDVV-RCO/ALE del 23 de abril de 2024. 3. A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año al Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informóquelaContratistaestaríaimpedidadecontratarconelEstado,motivopor el cual remitió el Reporte N° 395-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Walter Ñuflo Peña fue elegido como RegidorDistritaldeVillaVirgen,ProvinciadeLaConvención,RegiónCusco,para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, el señor Walter Ñuflo Peña se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejercicio el cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Geoffred Zenon Ñuflo Peña - De la información consignada por el señor Walter Ñuflo Peña en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Geoffred Zenon 1 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 88 al 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Ñuflo Peña —identificado con DNI 44179508— es su hermano, según se visualiza a continuación: De la contratación realizada por el señor Geoffred Zenon Ñuflo Peña (Contratista) - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizar en la FichaÚnicadelProveedor(FUP),seadviertequeelseñorGeoffredZenon Ñuflo Peña realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, entre ellas la referida la Orden de Compra N° 152-2023 del 4 de abril de 2023, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Walter Ñuflo Peña (hermano), cesó en las funciones de Regidor Distrital de Villa Virgen. - En ese sentido, se advierte que el señor Geoffred Zenon Nuflo Peña habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 4. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con elEstadoprevistoenelliteralh),enconcordanciacon elliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra N° 152-2023 donde se aprecie la fecha que fue debidamente recibida por el Contratista. Asimismo, en caso de envío de la Orden de Compra por correo electrónico, se solicitó remitir copia del envío y su respectiva constancia de recepción. Así también, se solicitó remitir los documentos de cumplimiento de la prestación (comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 3 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En ese contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 17,849.00 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Asimismo, en relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo copia de la Orden deCompraN°152del4deabrilde2023emitidaporlaEntidad,lacualfuerecibida por el Contratista el 11 de abril de 2023. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 11. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Compra el11de abril de2023,por loque restadeterminar si,cuando seformalizó elcontrato,elContratistaseencontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1,del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. 13. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de losRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es hermano del señor Walter Ñuflo Peña [familiar en segundo grado de consanguinidad] quien fue elegido como Regidor distrital de Villa Virgen durante el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su padre por el periodo 2019-2022 y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023; periodo de tiempo dentro del Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 cual perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra N° 152 emitida el 4 de abril de 2023 y recepcionada por el Contratista el 11 del mismo mes y año, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Walter Ñuflo Peña, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que el señor Walter Ñuflo Peña fue electo como Regidor Distrital de Villa Virgen, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Walter Ñuflo Peña, desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Villa Virgen, desde el 1 de enero de 2019hastael31dediciembrede2022,periododetiempoenelcualseencontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe mencionar que la Orden de Compra fue recepcionada por el Contratista el 11 de abril de 2023. 18. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor Distrital abarca la totalidad del distrito donde este ejerce funciones. 19. En dicho escenario, el señor Walter Ñuflo Peña fue regidor de la Municipalidad Distrital de Villa Virgen, Entidad que emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbitodesucompetenciaterritorial,durantey hastadoce(12)mesesdespués que éste haya dejado el cargo. 21. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 22. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Ñuflo Peña Geoffred Zenon (Contratista) y el señor Walter Ñuflo Peña, (regidor Distrital de Villa Virgen) es de Consanguinidad en segundo grado, por ser, aquel, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de regidor Distrital de Villa Virgen. 23. En relación con ello, de la información consignada por el señor la Walter Ñuflo Peña, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Ñuflo Peña Geoffred Zenon (Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 24. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Geoffred Zenón Ñuflo Peña [el Contratista], y el regidor distrital Walter Ñuflo Peña, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Zenón y Apolonia, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 25. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Geoffred Zenón Ñuflo Peña (Contratista) y el regidor Walter Ñuflo Peña. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 11 de abril de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Compra, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 27. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Walter Ñuflo Peña asumió el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Villa Virgen; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante se verifica que se trata de la misma (Municipalidad Distrital de Villa Virgen) es decir se trata de la misma Entidad ubicada en: Plaza Principal Villa Virgen s/n - Villa Virgen - La Convención – Cusco, por ende se trata del mismo ámbito de competencia territorial en la cual el señor Walter Ñuflo Peña asumió el cargo en el periodo 2019-2022. 28. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 29. Debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista sí cuenta con antecedentes de sanción registrado por parte del Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 23/10/2024 23/01/2025 3 MESES3810-2024-TCE-S6 15/10/2024 TEMPORAL 25/10/2024 25/01/2025 3 MESES3906-2024-TCE-S5 17/10/2024 TEMPORAL Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES4319-2024-TCE-S331/10/2024 TEMPORAL 17/01/2025 17/05/2025 4 MESES191-2025-TCE-S1 09/01/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, fue el 11 de abril de 2023, mediante la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con RUC N° 10441795080), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, en el marco de la Orden de CompraN° 152-2023 del 4 deabrilde2023; infracción tipificadaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08744-2025-TCP-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18