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Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital d...
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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, en vista que ya ha sido declarada admitida por el Tribunal; por consiguiente, corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1464-2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente:
de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, con una cuantía de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A., por el monto de su oferta ascendente a S/ 997,200.00 (novecientos noventa y siete mil doscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados:
Admitido Calificado 100 S/ 997 200.00 100 Adjudicatario
GATT PERU S.R.L. Admitido Calificado - S/ 1 359 980.00 89.33 - Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del Expediente N° 9000/2025.TCP, mediante Resolución N° 7253-2025-TCP-S5 del 28 de octubre de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad convocó nuevamente la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria). El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A., por el monto de su oferta ascendente a S/ 999,200.00 (novecientos noventa y nueve mil doscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados:
Admitido Calificado 100 S/ 999 200.00 100 Adjudicatario
GATT PERU S.R.L. No admitido Mediante escrito s/n, presentado el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, debiendo declararse admitida, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación técnica, ordenando que su oferta sea admitida y evaluada. A través de la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L.; declarándose fundado en el extremo en que solicitó se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro e infundado en el extremo que solicita se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación técnica de las ofertas; disponiéndose que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L., prosiga con las demás actuaciones del procedimiento y otorgue la buena pro al postor que corresponda. El 4 de marzo de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 999 200.00 (novecientos noventa y nueve mil doscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados:
Admitido Calificado 100 S/ 999 200.00 100 Adjudicatario
GATT PERU S.R.L. No admitido
Digital del Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se disponga que el comité evalúe su oferta; en base a los siguientes argumentos:
formular nuevos requerimientos de subsanación y documentación técnica, cuestionando nuevamente aspectos vinculados a la admisión de la oferta. Precisa que, mediante Carta N° 001-2026 y, posteriormente, mediante Carta N° 003-2026, la Entidad solicitó documentación adicional referida a fichas técnicas del fabricante, catálogos originales y otros documentos no previstos en las bases integradas. ii. Alega que dichos requerimientos constituyen un desconocimiento directo del mandato contenido en la resolución del Tribunal, pues su oferta ya había sido declarada admitida por dicho órgano, por lo que correspondía únicamente continuar con las etapas de calificación y evaluación, mas no reabrir la discusión sobre la admisión de la oferta. iii. Indica que su empresa respondió oportunamente los requerimientos formulados por la Entidad mediante cartas presentadas el 28 de enero de 2026 y 25 de febrero de 2026, en las cuáles se dejó constancia expresa de que los requerimientos formulados excedían los alcances de la figura de subsanación prevista en la normativa de contrataciones públicas, toda vez que pretendían exigir documentación adicional no contemplada en las bases integradas. Asimismo, refiere que en las mismas cartas se acreditó que su empresa es representante autorizado de SINOTRUK INTERNATIONAL en el Perú y está facultado para emitir fichas técnicas y documentación técnica del fabricante, conforme a la carta de autorización emitida por dicha empresa. iv. Alega que el comité declaró nuevamente no admitida su oferta sustentando dicha decisión en supuestas inconsistencias técnicas relacionadas con el peso y las capacidades del chasis del vehículo ofertado; sin embargo, tales cuestionamientos se basan en un informe técnico que introduce criterios y exigencias no contemplados en las bases integradas.
que se emita que la verificación del cumplimiento de la especificación técnica relativa al PBV debe efectuarse respecto de la configuración técnica específica ofertada y certificada por el fabricante o su representante autorizado, y que la eventual existencia de configuraciones alternativas del mismo modelo de chasis no constituye incumplimiento alguno ni puede ser utilizada para cuestionar la oferta presentada por el postor. vi. También solicita que el Tribunal tome en consideración que la reiterada exclusión de su oferta se encuentra directamente vinculada con la influencia indebida ejercida por el Adjudicatario sobre la actuación del comité.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 de marzo de 2026.
en el cual se indica lo que se resume a continuación:
mientras que en la evaluación se “verifica que la oferta cumpla técnicamente”. ii. La resolución del Tribunal solo se refirió a la admisión, por ello, el comité estaba obligado a evaluar el cumplimiento técnico antes de otorgar la buena pro, toda vez que dentro de la lista de documentos de presentación obligatoria se solicitó la acreditación a través de manuales o folletos o fichas de las Especificaciones Técnicas. No tendría sentido que se requiera documentación de carácter obligatorio, sin que se haga uso de dicho documento para la verificación del cumplimiento de la oferta. iii. Interpretar que la admisión impide evaluar la oferta implicaría obligar a la Entidad a contratar un bien que podría no cumplir las especificaciones, lo cual sería contrario al interés público. iv. En el presente caso, durante la evaluación se advirtió: i) información distinta a la disponible en fuentes técnicas, ii) inconsistencias en el peso bruto vehicular, iii) diferencias en capacidades del chasis, iv) documentación técnica no verificable y v) fichas elaboradas por el propio postor. Por ello, el comité solicitó un informe técnico especializado a un asesor externo, en el cual se concluyó que no era posible verificar el cumplimiento, que existía riesgo de incumplimiento y que era necesario contar con documentación oficial del fabricante. Dicho informe constituye sustento objetivo para la decisión adoptada.
introducir requisitos nuevos, sino verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. La verificación de la consistencia técnica es una facultad del comité y resulta necesaria para garantizar la correcta ejecución contractual, el uso eficiente de recursos públicos y la selección de la mejor oferta. Por tanto, dicha actuación no constituye incumplimiento de la resolución del Tribunal.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que, según alega, el Impugnante vulneró el principio de integridad al presentar en su oferta documentos que no son congruentes con la realidad; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada.
participación de los representantes del Impugnante, del representante del Adjudicatario y de los representantes de la Entidad.
resolver.
Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales relacionados a su cuestionamiento a la veracidad de la documentación presentada por el Impugnante.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscientos 1 Unidad Impositiva Tributaria.
con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección se trata de una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jorge Dueñas Santana, conforme a la vigencia de poder adjunta a su oferta.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la buena pro del procedimiento de selección.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se disponga que el comité realice la evaluación de su oferta. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: iii. Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 16 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando un cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar lo que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
a dilucidar son los siguientes:
Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde disponer que el comité califique la oferta del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección.
del Reglamento, según el cual, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos: “Artículo 313. Alcances de la resolución (...) 313.3. La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR.” En relación con ello, en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se dispone que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección: “(...) 12.3.3. Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección: (...)
entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (...)”.
publicado el pronunciamiento del Tribunal, resolviendo un recurso de apelación, la Entidad contratante del procedimiento de selección debe cumplir lo que ahí se disponga, sin calificar la resolución y bajo sus propios términos, y además publicar en el SEACE los resultados correspondientes.
debía realizar todas las actuaciones dispuestas en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, sin calificarla y bajo sus propios términos (esto es, tener por admitida la oferta del Impugnante y que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Impugnante, prosiga con las demás actuaciones del procedimiento y otorgue la buena pro al postor que corresponda), al día siguiente de notificado dicho pronunciamiento en el SEACE. Sin embargo, de los actuados en el presente expediente administrativo, se advierte que la Entidad contratante no cumplió con el mandato expresado en la mencionada resolución y, contrariamente a ello y vulnerando lo dispuesto en la normativa de contratación pública expuesta precedentemente, el 4 de marzo de 2026 registró en el SEACE el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 4 de marzo de 2026, a través del cual dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante.
oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección (contenidas en el “Acta de otorgamiento de buena pro”) fueron emitidos en una evidente contravención del artículo 313 del Reglamento y de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD.
analizar y disponer la no admisión de la oferta del Impugnante por un supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas (allí cuando la admisión de dicha oferta había quedado firme en sede administrativa), no encuentra sustento alguno en la normativa de contratación pública. Inclusive, dicha actuación contraviene lo expresamente dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que las resoluciones dictadas por la autoridad competente deben ser cumplidas por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos; así como la preclusión de las etapas del procedimiento de selección4, y la firmeza de las decisiones del Tribunal.
por la Entidad, es en la etapa de admisión de ofertas que se analiza y determina si la oferta de los postores cumple con acreditar las especificaciones técnicas (en los parámetros regulados en las bases integradas), mientras que en la etapa de evaluación de ofertas se analiza y determina la acreditación de los factores de evaluación contemplados en las bases integradas y, adicionalmente, se otorga el puntaje correspondiente y determina el orden de prelación de las ofertas. Adicionalmente, se aprecia que las actuaciones realizadas por el comité respecto a la oferta del Impugnante (detalladas en el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 4 de marzo de 2026) no solo contravienen la normativa citada sobre el cumplimiento de la resolución del Tribunal, sino que también son erróneas al haberse realizado una fiscalización de los documentos presentados en la oferta del Impugnante, solicitándose documentación que acredite la veracidad de los documentos presentados en la oferta o que se demuestre que en la realidad el bien ofertado cumple con determinadas especificaciones técnicas (bajo el sustento que existe información externa que demostraría lo contrario) lo que claramente constituye una fiscalización de la oferta, cuando dicha actuación debe realizarse dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, según lo establecido en el artículo 83 del Reglamento.
mérito para revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, en vista que ya ha sido declarada admitida por el Tribunal; por consiguiente, corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 4 En virtud del cual, las etapas o actos del procedimiento se cierran de manera definitiva cuando pasa el momento procesal para realizarlos, de modo que ya no pueden repetirse ni retrocederse, salvo excepciones legales, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la celeridad del procedimiento, principios regulados en el TUO de la LPAG.
ocupa se elevó a esta instancia el cuestionamiento del Impugnante relacionado al desacato de la Entidad en relación a lo dispuesto en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, lo cual ha sido materia de análisis en el primer punto controvertido. En ese sentido, resulta evidente que estamos frente a un incumplimiento de una resolución emitida por este Tribunal lo cual debe ser corregido por la Entidad.
precisar que, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario se limitó a cuestionar la oferta del Impugnante de manera genérica, señalando lo siguiente: “es postura de mi representada que el recurso sea declarado infundado y que el Tribunal de Contrataciones confirme la No Admisión de la oferta en a medida que el Impugnante ha vulnerado el principio de integridad al presentar dentro de su oferta documentos que no son congruentes con la realidad; pretendiendo sorprender al evaluador para lo cual venimos acopiando las pruebas necesarias; reservándonos el derecho de ampliar la presente absolución del recurso de apelación”. Y, además de ello, corresponde precisar que no obran adjuntos a dicho escrito medios probatorios que sustenten su cuestionamiento. En este punto, se tiene que, con ocasión de la presentación del Escrito Nº 2 del 20 de marzo de 2026, se aprecia que el Adjudicatario presentó mayores argumentos y elementos en complemento de su posición, cuestionando la oferta del Impugnante.
diferencia entre las especificaciones técnicas de los documentos de la oferta, con aquellas especificaciones técnicas publicadas en la página web de la empresa fabricante o en alguna otra oferta presentada por el mismo postor en el marco de otro procedimiento de selección, no acredita, por sí misma, la inexactitud de la información presentada en el marco del presente procedimiento de selección, en tanto la información contenida en las fichas técnicas, catálogos, folletería (y demás 5 Presentado con Escrito Nº 2 del 20 de marzo de 2026 [con registro Nº 11606].
documentos emitidos por el fabricante) podrían ser variadas por distintas circunstancias, las cuales resultarían pasibles de análisis según cada caso concreto. En ese sentido, es relevante que, a fin de verificar la veracidad de la información contenida en aquellos documentos técnicos, correspondería requerir información a la respectiva empresa fabricante (emisora del documento), en el marco de una verificación posterior al ganador de la buena pro.
Tribunal una presunta falsificación de la Factura E001-7130, obrante a folio 16 de la oferta del Impugnante. Así, cabe indicar que dicha alegación fue presentada en una fecha posterior a haberse declarado el expediente listo para resolver (19 de marzo de 2026), por lo que, dados los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, , en el caso concreto, no ha sido posible desplegar actuaciones indagatorias sobre el particular. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad realice el procedimiento de fiscalización de la Factura E001-7130, obrante a folio 16 de la oferta del Impugnante, en los términos alegados por el Adjudicatario. Para dichos efectos, se le otorgará a la Entidad el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento.
presentó a este Tribunal el Oficio N° 003-2026-OASG/MDR, el cual contiene los resultados de la verificación posterior realizada por la Municipalidad Distrital del Rímac a la oferta del Impugnante presentada en la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-CS/MDR – Primera Convocatoria. No obstante, de la revisión de los documentos fiscalizados; a saber: i) Declaración jurada de ser importador autorizado y concesionario autorizado de ASTRA PERÚ, ii) Carta informativa de fecha 24 de febrero de 2023, y iii) Carta s/n de fecha 15 de julio de 2024, no se advierte de qué manera los mismos guardan relación con el procedimiento de selección ni con la evaluación de la oferta del Impugnante. Cabe indicar que el Adjudicatario no ha señalado ni explicado cómo podrían tener algún efecto en la oferta presentada en el presente procedimiento.
Colegiado no se cuentan con elementos suficientes para amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité califique la oferta del Impugnante.
proceda con la calificación de su oferta y que, de corresponder, se le otorgue la buena pro.
punto controvertido, corresponde que el comité cumpla estrictamente con lo dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, en los términos expresamente establecidos en dicho pronunciamiento. Esto implica que deberá proceder a la calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, continuar con su evaluación, así como con las demás actuaciones del procedimiento, otorgando la buena pro al postor que corresponda.
contratante el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución N° 00311- 2026-TCP-S5, en los términos antes expuestos.
del recurso de apelación.
debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
no cumplió con lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal, este Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante, con la finalidad que realice las indagaciones correspondientes y, de ser el caso, se efectúe el deslinde de responsabilidades funcionales que correspondan. Asimismo, la presente resolución debe ponerse en conocimiento de la Entidad contratante, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que las actuaciones se realicen conforme a la normativa de modo que se eviten retrasos en las contrataciones que realice. En función a la decisión expuesta, cabe señalar que, con independencia de las acciones que corresponda adoptar a la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, a fin de determinar el deslinde de responsabilidades en los funcionarios involucrados en los hechos antes mencionados, corresponde comunicar la presente situación a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo descrito en el artículo 313 del Reglamento.
de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y con la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, y del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima, para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), siendo que ha sido previamente declarada como admitida y, en consecuencia, revocar la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A. 1.2. Disponer que el comité encargado de la Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), acate el mandato contenido en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026 y en la presente resolución; proceda con la calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L. y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.
contratante y de su Órgano de Control Institucional, con la finalidad que realice las acciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 30 de la presente resolución.
General de la República, para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes en torno a lo señalado en el fundamento 30.
lo indicado en el fundamento 22, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad.
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.