Documento regulatorio

Resolución N.° 03048-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 1212/2026.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa Ingenierí...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario...” Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1212/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería de Servicios Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de diciembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de defensa ribereña para pozos”, con una cuantía ascendente a S/ 700,000.00...
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Sumilla: “(...) en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario...” Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1212/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería de Servicios Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31

de diciembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de defensa ribereña para pozos”, con una cuantía ascendente a S/ 700,000.00 (setecientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 484,540.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/ FJL

CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICADO 100 484,540.00 100 100 1 ADJUDICATARIO

GENERALES S.A.C.

INGENIERÍA DE

SERVICIOS PERÚ ADMITIDO CALIFICADO 100 630,000.00 76.91 93.07 2 2do S.A.C.

INVERSIONES

ADMITIDO CALIFICADO 90 510,000.00 95.01 91.50 3 3ero

JUMAZA S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 27 de febrero y

3 de marzo de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el proveedor Ingeniería de Servicios Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación1 de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Adjudicatario

  • Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad”: preliminarmente, señala que, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como requisito de calificación acreditar experiencia en la especialidad, considerándose los siguientes servicios similares: encauzamiento de ríos y/o defensas ribereñas en causes de ríos y/o mantenimiento de bocatomas y/o mantenimiento de barrajes y/o derivaciones de cauce y/o control de inundaciones y/o muros de contención en ríos y/o descolmatación de ríos y/o quebradas y/o 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la admisión de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, en realidad, cuestiona la calificación.

mantenimiento o rehabilitación de canales o drenes o cauces de rio y/o movimiento de tierras en ríos. Al respecto, el Impugnante indica que el Adjudicatario presentó en su oferta el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL suscrito con la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, en cuya cláusula segunda se aprecia que el objeto contractual no corresponde a ninguno de los servicios similares contemplados en las bases. ii. Presunta información inexacta contenida en la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos: el Impugnante indica que el Contrato N° 117-2023- DRA-GRL suscrito con la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, y del cual deviene la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitido por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, “fue suscrito recién con fecha 30 de octubre de 2023 resultando materialmente imposible que pueda haber trabajado como supervisor desde el 1 de septiembre de 2023, deviniendo así la constancia bajo comentario en un documento con información inexacta que vulnera el principio de integridad, previsto en literal d), numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069” (Sic). iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” (experiencia del personal clave Supervisor General del Servicio): preliminarmente, el Impugnante señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se requirió acreditar la experiencia del personal clave “Supervisor General del Servicio”, precisándose que en caso de presentarse experiencia ejecutada de manera paralela (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Al respecto, señala que en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario obra una constancia de trabajo emitida por dicho postor a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, en la que se acredita que laboró del 1 de septiembre de 2023 al 31 de enero de 2024. No obstante, pone de relieve la existencia de un traslape, por cuanto en el folio 32 de la misma oferta obra un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del citado señor, en el que se señala que se desempeñó como ingeniero residente desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2025. iv. Presunta información inexacta contenida el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos: el Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó información inexacta contenida en el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, obrante en el folio 32 de su oferta, por lo siguiente:

  • Según ficha RUC, el Consorcio Villa Real inició operaciones el 1 de

agosto de 2022, razón por la cual cuestiona que el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos haya laborado desde el 1 de julio del referido año.

  • Sostiene que resulta legalmente imposible que el señor Jesús Alcides

Alarcón Ramos haya participado en el servicio que se indica en el certificado cuestionado, por cuanto en dicha fecha se encontraba como Residente de la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en los centros poblados de Villa Real de Piotoa, Viña del Mar y de la Comunidad Nativa Mirados de Cañete, distrito de Mazamari, Satipo, Junín”.

  • Asimismo, señala que el representante común es el señor Jesús Alcides

Alarcón Ramos, y no la señora Adelina Sánchez Suárez, quien figura como suscriptora del certificado cuestionado. En ese sentido, sostiene que dicha persona se encontraría legalmente imposibilitada de suscribir este tipo de documentos, en la medida que, conforme a la normativa de contrataciones, el consorcio sólo puede ser representado por su representante común y no por terceras personas que pudieran haberse designado internamente dentro del consorcio.

  • Solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su

favor.

  • Por Decreto del 4 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 del referido mes y año, precisándose que se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • El 9 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe

Técnico Legal N° 008-2026-Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL (emitido y suscrito por su Gerente de Producción y Distribución Primaria, su Gerente de Logística y Servicios, y su Gerente de Asuntos Legales y Regulación), el Informe N° 07-2026-EASu-JVG (emitido y suscrito por su Ingeniero de Pozos), y el Informe N° 3-2026-OC (emitido y suscrito por su Oficial de Compra), mediante los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario

  • Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad”: señala que el objeto del servicio ejecutado en el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL corresponde a actividades de limpieza, descolmatación y conformación de dique, lo cual es concordante con las actividades descritas como servicios similares en las bases integradas, como: descolmatación de ríos o quebradas, encauzamiento de ríos, control de inundaciones, y movimiento de tierras en cauces de ríos. ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” (experiencia del personal clave Supervisor General del Servicio): indica que el traslape señalado por el Impugnante se encuentra consignado en la calificación de la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, dicho certificado no fue validado. Precisa que, si bien no se consideró válido el periodo del 1 de septiembre del 2023 al 31 de enero de 2024, por la existencia de traslape, la documentación presentada por el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases integradas. iii. Sobre la presunta presentación de información inexacta: de acuerdo con el numeral 69.1. del articulo 69 del Reglamento, el postor es responsable la veracidad de los documentos e información de la oferta. Los documentos gozan del principio de presunción de veracidad, reconocido en el artículo IV, ítems 1.7 y 1.16, y en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • Con Escrito N° 2 del 9 de marzo de 2026 [con registro N° 09980], presentado en la

misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Con Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 10046], presentado el 9 de marzo de

2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente o infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la procedencia del recurso

  • Sostiene que el Impugnante ha solicitado en su petitorio que se declare la

no admisión de la oferta presentada por su representada; sin embargo, en ninguno de sus escritos ha señalado fundamento alguno respecto al incumplimiento de los requisitos de admisión. Así, indica que los argumentos presentados se refieren exclusivamente a la etapa de calificación. Por lo tanto, solicita que, al amparo de lo dispuesto en el literal

  • del artículo 308 del Reglamento, el recurso sea declarado improcedente.

Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta ii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: indica que el objeto del Contrato N° 117-2023-DRA-GRL fue la limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio, y que, dentro de los servicios similares considerados en las bases integradas, se incluye la descolmatación o rehabilitación de canales, drenes o cauces de río, por lo que dicho contrato se encuentra dentro de las actividades iguales o similares señaladas en las bases integradas. iii. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” (experiencia del personal clave Supervisor General del Servicio): señala que la experiencia cuestionada no fue acogida por el comité, lo cual se puede corroborar en el acta de evaluación de ofertas. iv. Presunta información inexacta contenida el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos: rechaza lo alegado por el Impugnante por las siguientes razones:

  • Indica que la fecha de inicio de operaciones en SUNAT no constituye

como la fecha de constitución del consorcio, ni tampoco significa que el personal propuesto no haya realizado las actividades para la ejecución del servicio. Agrega que, en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del Consorcio Villa Real se aprecia como fecha de suscripción el 30 de junio de 2022.

  • Precisa que la señora Adelina Sánchez es responsable del área de

recursos humanos, lo cual no constituye un impedimento para que la constancia de trabajo no sea considerada.

  • Por Decreto del 10 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, a efectos que la Segunda Sala del

Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA:

De la información contenida en el expediente, la empresa Ingeniería de Servicios Perú S.A.C. (en adelante, el Impugnante) puso de conocimiento que la empresa FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada (en lo sucesivo, el Adjudicatario), habría presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 32-2025- SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL. Así, el Impugnante indicó que en los folios 21 al 27 de la oferta del Adjudicatario obra el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL suscrito por su entidad con el mencionado postor, con fecha de suscripción 30 de octubre de 2023, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2023-DRA/CS-DU-032-2023- Primera Convocatoria, ítem N° 20 “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”. Al respecto, señaló que en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario obra una constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024 emitida por dicho proveedor a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero Supervisor desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”. Siendo así, el Impugnante manifestó lo siguiente: “el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL suscrito con la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima “fue suscrito recién con fecha 30 de octubre de 2023 resultando materialmente imposible que pueda haber trabajado como supervisor desde el 1 de septiembre de 2023, deviniendo así la constancia bajo comentario en un documento con información inexacta que vulnera el principio de integridad, previsto en literal d), numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley N° 32069” (Sic).

Por tales motivos, afirmó que el Adjudicatario presentó documentación con información inexacta. En tal sentido, como entidad contratante de la contratación del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”, se le consulta lo siguiente:

  • Sírvase informar si, en el marco del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique

con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”, el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, desempeñó el cargo de Ingeniero Supervisor desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024 (según lo consignado en la constancia cuestionada, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). ii. Sírvase precisar si la información contenida en la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024 emitida por la empresa FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haber desempeñado el cargo de Ingeniero Supervisor desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación];

considerando a lo denunciado por el Impugnante.”
  • Por Decreto del 19 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 700,000.00 (setecientos mil con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. En tal sentido, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 3 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Fidel Leandro Castro Bazán, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante

ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se

descalifique4 la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor.

  • Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario solicitó la improcedencia del recurso

de apelación, por cuanto, según refirió, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio del mismo, toda vez que el Impugnante ha solicitado en su petitorio que se declare la no admisión de la oferta presentada por su representada, sin embargo, en ninguno de sus escritos ha señalado fundamento alguno respecto al incumplimiento de los requisitos de admisión. Así, indica que los argumentos presentados se refieren exclusivamente a la etapa de calificación. Sobre el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario, este Colegiado aprecia que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la “admisión” de la oferta del Adjudicatario, de la lectura de los fundamentos de su recurso se advierte que, en realidad, cuestiona la calificación de dicha oferta y, por consiguiente, la buena pro del procedimiento de selección. 4 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la admisión de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que, en realidad, cuestiona la calificación.

En ese sentido, para esta Sala no resulta atendible la solicitud planteada por el Adjudicatario por no haber expresado en el recurso el término “descalificación”, cuando de la lectura integral del mismo se advierte que la finalidad es precisamente cuestionar la calificación de la oferta de aquél y obtener la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Por consiguiente, atendiendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare improcedente o infundado el recurso.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de marzo del 2026; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, además de solicitar la improcedencia del recurso, la cual fue analizada en el acápite correspondiente. Cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

controvertidos a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y

si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos:

  • Respecto a que no cumple con acreditar el requisito de calificación

“Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Respecto a que no cumple con acreditar el requisito de calificación

“Experiencia del personal clave”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad.

  • Sobre el particular, el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de

la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a que este habría consignado información presuntamente inexacta, contenido en los siguientes documentos: (1) Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos. (2) Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos. En los párrafos siguientes se procederá a dilucidar tales cuestionamientos.

  • De manera previa al análisis del presente punto controvertido, resulta necesario

recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contratación pública, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento.

  • En este punto, es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido

que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. (1) Respecto del Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos.

  • Al respecto, el Impugnante indicó que el Adjudicatario presentó información

inexacta contenida en el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, obrante en el folio 32 de su oferta, por lo siguiente:

  • Según ficha RUC, el Consorcio Villa Real inició operaciones el 1 de agosto de

2022, razón por la cual cuestiona que el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos haya laborado desde el 1 de julio del referido año.

  • Sostiene que resulta legalmente imposible que el señor Jesús Alcides

Alarcón Ramos haya participado en el servicio que se indica en el certificado cuestionado, por cuanto en dicha fecha se desempeñaba como Residente de la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y

disposición sanitaria de excretas en los centros poblados de Villa Real de

Piotoa, Viña del Mar y de la Comunidad Nativa Mirados de Cañete, distrito de Mazamari, Satipo, Junín”.

  • Asimismo, señala que el representante común es el señor Jesús Alcides

Alarcón Ramos, y no la señora Adelina Sánchez Suárez, quien figura como suscriptora del certificado cuestionado. En ese sentido, sostiene que dicha persona se encontraría legalmente imposibilitada de suscribir este tipo de documentos, en la medida en que, conforme a la normativa de contrataciones, el consorcio sólo puede ser representado por su representante común y no por terceras personas que pudieran haberse designado internamente dentro del consorcio.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que la fecha de inicio

de operaciones en SUNAT no constituye como la fecha de constitución del consorcio, ni tampoco significa que el personal propuesto no haya realizado las actividades para la ejecución del servicio. Agregó que, en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del Consorcio Villa Real se aprecia como fecha de suscripción el 30 de junio de 2022. Precisó que la señora Adelina Sánchez es responsable del área de recursos humanos, lo cual no constituye un impedimento para que la constancia de trabajo no sea considerada.

  • Por su parte, la Entidad contratante indicó que de conformidad con el numeral

69.1. del articulo 69 del Reglamento, el postor es responsable la veracidad de los documentos e información de la oferta, y que los documentos gozan del principio de presunción de veracidad, reconocido en el artículo IV, ítems 1.7 y 1.16, y en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • En este punto, cabe precisar que el documento cuestionado fue presentado para

acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de “Supervisor General del Servicio”.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que en el folio 32 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado de trabajo del 15 de noviembre de 2025, emitido por el Consorcio Villa Real a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haber laborado como Ingeniero Residente en la ejecución del servicio de “Mejoramiento del muro de contención de concreto armado de la PTAR Río Panga, en las zonas del centro poblado Villa Real de Piotoa y Villa del Mar, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, región Junín” del 1 de julio de 2022 al 31 de octubre de 2025; se reproduce para mayor detalle:

  • En este punto, cabe señalar que el fundamento expuesto por el Impugnante para

cuestionar que la citada constancia vulnera el principio de presunción de veracidad radica, por un lado, en que, de la consulta al RUC, el Consorcio Villa Real habría iniciado operaciones recién el 1 de agosto de 2022; y, por otro lado, en que dicho documento fue suscrito por la señora Adelina Sánchez Suárez, pese a que el representante común es el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos.

  • Respecto del inicio de operaciones del Consorcio Villa Real, debe señalarse que

dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar la inexactitud del contenido del certificado. En efecto, el inicio de actividades consignado en el RUC no necesariamente coincide con la fecha en que un consorcio puede haber ejecutado actividades o iniciado la prestación de servicios, máxime cuando no se ha aportado prueba fehaciente que desvirtúe de manera objetiva el periodo consignado en la constancia cuestionada. Asimismo, respecto a la observación referida a que el certificado fue suscrito por la señora Adelina Sánchez Suárez y no por el representante común del consorcio, cabe señalar que dicha circunstancia no determina, por sí misma, la inexactitud del documento, más aún cuando el Impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que acredite la inexactitud de su contenido o la falta de vinculación de la suscriptora con el consorcio emisor. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, corresponde presumir que los documentos presentados por los postores responden a la realidad de los hechos que declaran, salvo prueba en contrario. Por tanto, al no haberse acreditado de manera fehaciente la inexactitud de la información consignada en el certificado cuestionado, no resultan amparables tales cuestionamientos.

  • En este punto, cabe indicar que el Impugnante sostuvo que resulta imposible que

el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos haya participado en el servicio que se indica en el certificado cuestionado, por cuanto en dicha fecha se desempeñaba como Residente de la obra en la “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en los centros poblados de Villa Real de Piotoa, Viña del Mar y de la Comunidad Nativa Mirados de Cañete, distrito de Mazamari, Satipo, Junín”.

  • En atención a ello, se procedió a revisar la información registrada en la base de

datos del Sistema de Información de Obras Públicas – INFOBRAS, advirtiéndose que, respecto de la obra mencionada por el Impugnante, se tiene la siguiente información:

Tal como se desprende de la información contenida en INFOBRAS, el señor Jesús Alcides Alarcón Ramos habría ejercido el cargo de Residente de Obra desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 29 de noviembre de 2024 en el referido proyecto; periodo que coincide con las fechas en las que, según el certificado de trabajo cuestionado, también habría laborado como residente en la obra “Mejoramiento del muro de contención de concreto armado de la PTAR Río Panga, en las zonas del centro poblado Villa Real de Piotoa y Villa del Mar, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, región Junín”.

  • No obstante, a criterio de este Colegiado, la situación advertida requiere de una

verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, debido a los plazos perentorios con los que se cuenta para resolver.

  • En consecuencia, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante

lleve a cabo el procedimiento de fiscalización del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Villa Real a favor del señor Jesús Alcides Alarcón Ramos, obrante en el folio 32 de la oferta del Adjudicatario, conforme a los argumentos expuestos por el Impugnante y a la información advertida en INFOBRAS.

Para tal efecto, deberá requerir a las entidades convocantes de las obras mencionadas que informen sobre la efectiva participación del referido profesional. Para dichos efectos, se le otorgará a la Entidad el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. (2) Respecto de la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos (Folio 31 de la oferta el Adjudicatario).

  • Al respecto, el Impugnante indicó que el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL suscrito

con la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, y del cual deviene la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitido por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, “fue suscrito recién con fecha 30 de octubre de 2023 resultando materialmente imposible que pueda haber trabajado como supervisor desde el 1 de septiembre de 2023, deviniendo así la constancia bajo comentario en un documento con información inexacta que vulnera el principio de integridad, previsto en literal d), numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069” (Sic).

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario no se pronunció.
  • Por su parte, la Entidad contratante indicó que de conformidad con el numeral

69.1. del articulo 69 del Reglamento, el postor es responsable la veracidad de los documentos e información de la oferta, y que los documentos gozan del principio de presunción de veracidad, reconocido en el artículo IV, ítems 1.7 y 1.16, y en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • En este punto, cabe precisar que el documento cuestionado fue presentado para

acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de “Supervisor General del Servicio”.

  • Ahora bien, en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario, obra la Constancia de

trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haberse desempeñado como Ingeniero Residente de los trabajos de limpieza y descolmatación de causes de ríos del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo – Cañete – Lima”, el cual se reproduce para mayor detalle: Así, de acuerdo con la documentación graficada, se aprecia que el Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos habría laborado como Ingeniero Residente en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo – Cañete – Lima” del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024. No obstante, conforme a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, el documento materia de análisis contendría información inexacta respecto del plazo efectivamente desempeñado. Ello, por cuanto en los folios 21 al 27 de la oferta del Adjudicatario obra el Contrato N° 117- 2023-DRA-GRL, suscrito el 30 de octubre de 2023 entre el Gobierno Regional de Lima y el Adjudicatario, correspondiente al ítem N° 20: “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”. A mayor abundamiento, se reproducen extractos del referido contrato para mejor detalle:

Nótese que dicho contrato tuvo por objeto la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima”, conforme se desprende de la cláusula segunda del referido contrato.

  • De la información vertida anteriormente, se observa que el Contrato N° 117-2023-

DRA-GRL fue recién suscrito el 30 de octubre de 2023, lo cual resulta incongruente con el inicio del periodo de experiencia consignado en la constancia materia de análisis, en la que señala que el ingeniero Jesús Alcides Alarcón Ramos laboró en el servicio de “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo – Cañete – Lima” desde 1 de septiembre de 2023.

  • En este punto, considerando que el Tribunal se encuentra habilitado para revisar

y recabar información de las plataformas electrónicas estatales, es que este Colegiado procedió a revisar la información que consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en la cual se aprecia que, con relación a la Adjudicación Simplificada N° 05-2023-DRA/CS-DU032-2023 (de la cual deriva el Contrato N° 117-2023-DRA-GRL), la fecha 1 de septiembre de 2023 es incluso anterior al acto de otorgamiento de la buena pro (del ítem N° 20), el cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2023, conforme se aprecia en el extracto que se transcribe a continuación para mayor detalle: En tal sentido, no resulta jurídicamente posible atribuir experiencia efectiva al personal (desde el 1 de setiembre de 2023) con anterioridad a la suscripción del contrato correspondiente; máxime si se considera que el acto de otorgamiento de la buena pro para dicho servicio se produjo, inclusive, con posterioridad al inicio del periodo de experiencia que se arroga en el certificado en cuestión.

  • En ese contexto, de la evaluación conjunta y razonada de la documentación

analizada anteriormente, se evidencia que la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haberse desempeñado como Ingeniero Residente de los trabajos de limpieza y descolmatación de causes de ríos del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo – Cañete – Lima”, contiene información inexacta en el periodo que se pretende acreditar, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente.

  • En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado información

inexacta como parte de su oferta, contenida en la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024. En tal sentido, habiendo este Colegiado determinado que dicho postor ha presentado información inexacta, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del profesional citado anteriormente, corresponde en esta instancia administrativa descalificar su oferta, por la trasgresión del principio de presunción de veracidad.

  • Por lo tanto, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción

tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado.

  • Por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo

punto controvertido, dado la condición de postor descalificado del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, resulta pertinente señalar que, como resultado del análisis del primer

punto controvertido, se dispuso la descalificación de la oferta del Adjudicatario por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad, motivo por el cual revocó la buena pro otorgada a su favor.

  • En ese sentido, atendiendo a que la oferta del Impugnante ostenta la condición de

admitida, calificada, evaluada, y siendo que actualmente ocupa el primer lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde, en esta instancia administrativa, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por

lo que debe declararse fundada.

  • Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante,

efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la

LPAG.

  • Conforme a lo analizado precedentemente, en atención a lo dispuesto en el literal
  • del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal

declarará fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones, corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso.

  • Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la

Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE6.

6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería

de Servicios Perú S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 32- 2025-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima

  • SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de defensa

ribereña para pozos”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al postor FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 32-2025-SEDAPAL al postor Ingeniería de Servicios Perú S.A.C.

  • Abrir expediente administrativo sancionador a la empresa FJL Contratistas

Generales Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, consistente en la Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2024, emitida por la empresa FJL Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a favor del Ing. Jesús Alcides Alarcón Ramos, por haberse desempeñado como Ingeniero Residente de los trabajos de limpieza y descolmatación de causes de ríos del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, en la ejecución del servicio “Limpieza, descolmatación y conformación de dique con material propio del sector Coayllo, distrito de Coayllo – Cañete – Lima”.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa FJL Contratistas Generales

Sociedad Anónima Cerrada, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a

lo indicado en el fundamento 33, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.