Documento regulatorio

Resolución N.° 3047-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDADCOMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso PúblicoAbreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda ...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que la documentación cuestionada fue presentada para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, por afectación al principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1284/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIVITACA, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en los sectores de Cochapata y Calani de la comunidad campesina de Pisquicocha, distrito de Livitaca – provincia de Chumbivilcas – departamento de Cusco, con CUI N° 2559174”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENT...
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Sumilla: “(…) considerando que la documentación cuestionada fue presentada para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, por afectación al principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1284/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIVITACA, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: Creación del servicio de agua potable y

disposición sanitaria de excretas en los sectores de Cochapata y Calani de la comunidad

campesina de Pisquicocha, distrito de Livitaca – provincia de Chumbivilcas – departamento de Cusco, con CUI N° 2559174”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de febrero de 2026, la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIVITACA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), efectuado para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en los sectores de Cochapata y Calani de la comunidad campesina de Pisquicocha, distrito de Livitaca – provincia de Chumbivilcas – departamento de Cusco, con CUI N° 2559174”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 436 590.46 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos noventa con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Edison Ernesto Sagua Mestas, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 436 590.46 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos noventa con 46/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Edison Ernesto S/ 436 590.46 1 Admitido Calificado 95.00 97.65 Sagua Mestas (90.00 puntos) (Adjudicatario) R & Soto Contratistas Generales S/ 392 931.41 Sociedad Admitido Calificado 70.00 86.10 2 (100.00 puntos) Comercial de Responsabilidad Limitada Consorcio San Admitido Descalificado - - - - José Consorcio Mónaco

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el proveedor R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y la evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, que se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje a aquel en la evaluación de los factores “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”.

“sostenibilidad social” y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Refiere que en el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2018, obrante

en el folio 113 de la oferta del Adjudicatario, se señala que este habría laborado como jefe de supervisión en la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado con planta de tratamiento de aguas residuales y letrinas con arrastre hidráulico en la comunidad de Punco Keari del distrito de Patambuco – Sandia – Puno”, desde el 23 de noviembre de 2017 al 28 de octubre de 2018. Al respecto, señala que en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2017-MDP/CS (Primera Convocatoria), correspondientes al mencionado servicio, se requirió que el personal propuesto como jefe de supervisión contara con 144 meses de experiencia; sin embargo, sostiene que el Adjudicatario se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 13 de julio de 2012, y que según la información obrante en el portal web de INFOBRAS, el supervisor de la mencionada contratación fue el señor Verardo Marcelo Mestas Vilca, por lo que el certificado de trabajo no constituiría un documento idóneo para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave.

  • Asimismo, refiere que, en el Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2020,

obrante en el folio 114 de la oferta del Adjudicatario, se señala que este habría laborado como jefe de supervisión en la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y evacuación de excretas en el Centro Poblado de Hanac Ayllo (sectores Escalera, Ia Pampa y Levita), distrito de Ayapata – Carabaya – Puno”, desde el 15 de diciembre de 2018 al 23 de enero de 2020. En torno a ello, señala que en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2018-MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), correspondientes al mencionado servicio, se requirió que el personal propuesto como jefe de supervisión contara con 144 meses de experiencia; no obstante, alega que el Adjudicatario se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 13 de julio de 2012, y que según la información obrante en el portal web de INFOBRAS, el supervisor de la mencionada contratación fue el señor Verardo Marcelo Mestas Vilca, por lo que el certificado de trabajo no constituiría un documento idóneo para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave.

  • Por otro lado, refiere que en el Certificado de Trabajo de julio de 2025,

obrante en el folio 128 de la oferta del Adjudicatario, se señala que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca habría laborado como responsable en seguridad y salud ocupacional en el marco del “Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”, desde el 2 de abril de 2024 al 30 de junio de 2025. Sin embargo, aduce que, según la información registrada en el portal web de INFOBRAS, el plazo de ejecución de la obra inició el 18 de mayo de 2024 y culminó el 12 de enero de 2025. Sobre la evaluación recaída en la oferta del Adjudicatario.

  • Aunado a ello, asevera que, por las consideraciones expuestas, no

correspondería otorgar puntaje al Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.

  • Además, sostiene que, de la consulta efectuada en el portal oficial del Social

Accountability International (SAI), no se encontró ningún registro correspondiente al Certificado de Cumplimiento obrante en los folios 157 a 158 de su oferta, y que dicho documento tampoco habría sido emitido por una entidad acreditada ante el Social Accountability Accreditation Services

(SAAS).

  • Por decreto del 4 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo

día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 10 de marzo de 2026.

  • A través del Escrito N° 2, presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 9 de marzo de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal el

Informe N° 001-2026-MDL/CPA-6, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Refiere que la verificación del cumplimiento de la experiencia del personal

clave fue efectuada sobre los documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta, toda vez que la normativa de contratación pública no facultaría al comité a realizar verificaciones adicionales respecto de la veracidad de los documentos presentados por los postores, salvo que se adviertan contradicciones manifiestas o inconsistencia evidentes, lo cual no habría ocurrido en el presente caso. Respecto a la evaluación recaída en la oferta del Adjudicatario.

  • Asimismo, señala que el Certificado de Cumplimiento, obrante en los folios

157 a 158 de la oferta del Adjudicatario, fue emitido por la empresa certificadora Eurocert S.A., la cual se encontraría acreditada ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), por lo que dicho documento permitiría acreditar el factor “sostenibilidad social”, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • A través del Escrito N° 1, presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes:

Sobre la calificación de su oferta.

  • Sostiene que la finalidad del requisito de la experiencia del personal clave

consiste en garantizar que los postores cuenten con profesionales que posean capacidades necesarias para la adecuada ejecución del servicio, por lo que la evaluación de dicha experiencia debe enfocarse en la naturaleza de las funciones desempeñadas, privilegiando una interpretación que favorezca la participación y competencia entre los postores, en lugar de aspectos meramente formales o denominaciones específicas. En cuanto a la evaluación recaída en su oferta.

  • Asimismo, alega que la evaluación de los documentos presentados para

cumplir con lo requerido en los factores de evaluación debe realizarse atendiendo a la finalidad de estos últimos, conforme a lo establecido en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando interpretaciones que desnaturalicen su propósito.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los

representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Por el decreto del 10 de marzo de 2026, se requirió a la Empresa Prestadora de

Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A. indicar lo siguiente: i) la fecha en la cual se inició la ejecución del “Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”; ii) la fecha en la cual se inició la ejecución de la mencionada obra; y iii) el periodo en el cual el Adjudicatario laboró como responsable en seguridad y salud ocupacional, en el marco del servicio de consultoría para la ejecución de la referido obra. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Distrital de Ayapata indicar lo siguiente:

  • la fecha en la cual se inició la supervisión de la ejecución de la obra:

“Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y evacuación de excretas en el Centro Poblado de Hanac Ayllo (sectores Escalera, Ia Pampa y Levita), distrito de Ayapata – Carabaya – Puno”; ii) la fecha en la cual se inició la ejecución de la mencionada obra; y iii) el periodo en el cual el Adjudicatario laboró como jefe de supervisión, en el marco de la supervisión de la ejecución de la referida obra.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la posición

de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

  • Mediante el decreto del 10 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • A través del decreto del 11 de marzo de 2026, se requirió a la Municipalidad

Distrital de Patambuco indicar lo siguiente: i) la fecha en la cual se inició la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado con planta de tratamiento de aguas residuales y letrinas con arrastre hidráulico en la comunidad de Punco Keari del distrito de Patambuco – Sandia – Puno”; ii) la fecha en la cual se inició la ejecución de la mencionada obra; y iii) el periodo en el cual el Adjudicatario laboró como jefe de supervisión, en el marco de la supervisión de la ejecución de la referida obra.

  • Mediante la Carta N° 005-2026-EESM, presentada el 18 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la calificación de su oferta.

  • Refiere que mediante la Carta N° 001-2026-MDA/OSLI-DEAE del 17 de marzo

de 2026, la Municipalidad Distrital de Ayapata informó que su persona laboró como jefe de supervisión en el marco de la supervisión de la obra objeto de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDA/CS-1 (Primera Convocatoria), lo que permitiría confirmar la información obrante en el Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2020.

  • Por otro lado, señala que el 30 de octubre de 2017 se habría suscrito el

Contrato N° 003-2017-MDP/ALC, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 05-2017-MDP/CS (Primera Convocatoria), mientras que la liquidación de la obra se habría efectuado el 24 de diciembre de 2018, conforme a lo señalado en la Resolución de Alcaldía N° 137-2018-MPD/A de la misma fecha. Por consiguiente, sostiene que el periodo de labores consignado en el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2018 se encontraría comprendido dentro del periodo de vigencia del Contrato N° 003-2017-MDP/ALC.

  • Aunado a ello, asevera que los servicios profesionales para la ejecución o

supervisión de obras se prevén desde la presentación de ofertas, por lo que usualmente se suscriben documentos internos de compromiso de trabajo, mientras que las labores o la realización del trabajo físico usualmente se inician con la elaboración de documentación administrativa propios durante la ejecución o supervisión de la obra. En tal sentido, aduce que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca habría iniciado sus funciones como responsable en seguridad y salud ocupacional el 2 de abril de 2024, esto es, de manera posterior a la presentación de ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2024-CS/EPS ILO S.A., las cuales culminaron el 30 de junio de 2025, es decir, antes de la liquidación de la obra, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia General N°149-2025-GG-EPS ILO S.A. del 20 de agosto de 2025. Por tanto, sostiene que el periodo de labores consignado en el Certificado de Trabajo de julio de 2025 se encuentra dentro de los límites permisibles de la obra “Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua”.

  • Por decreto del 19 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario mediante la Carta N° 005-

2026-EESM.

  • Con decreto del 19 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Sostiene que la Carta N° 001-2026-MDA/OSLI-DEAE del 17 de marzo de 2026

fue emitida por el Área de Supervisión y Liquidación de Inversiones de la Municipalidad Distrital de Ayapata, esto es, por un órgano incompetente para para brindar información sobre contratos, designación de personal clave y ejecución contractual, además de contener información ambigua sobre el cargo ocupado por el Adjudicatario, por lo que dicho documento carecería de eficacia probatoria en el marco de los cuestionamientos recaídos en el Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2020.

  • Por otro lado, respecto del Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2018,

alega que la falta de corroboración por parte de la entidad contratante, así como la ausencia de medios probatorios idóneos y la atribución indebida del cargo de jefe de supervisión al Adjudicatario, evidenciaría una deficiencia sustancial del mencionado documento para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave.

  • Asimismo, sobre el Certificado de Trabajo de julio de 2025, aduce que la

supuesta participación del señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca se habría extendido hacia etapas no vinculadas directamente al ejercicio efectivo de sus funciones, pese a que la experiencia de un personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional se encuentra intrínsecamente vinculada a la ejecución física de la obra, por lo que dicho documento no sería idóneo para acreditar la experiencia del personal propuesto.

  • Mediante el decreto del 20 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante el Escrito N° 3.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 436 590.46 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos noventa con 46/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 24 de febrero del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 3 de marzo de 2026; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jaime Soto Vilca, en calidad de gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario, que se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje a aquel en la evaluación de los factores “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “sostenibilidad social” y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje al Adjudicatario en la

evaluación de los factores “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “sostenibilidad social”.

  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en

consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “sostenibilidad social” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes

cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario:

  • El periodo indicado en el Certificado de Trabajo de julio de 2025 no sería

concordante con el plazo de ejecución de la obra.

  • El Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2018 no constituiría un

documento idóneo para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave.

  • El Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2020 no constituiría un

documento idóneo para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. Respecto al Certificado de Trabajo de julio de 2025, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que en el Certificado de Trabajo de

julio de 2025, obrante en el folio 128 de la oferta del Adjudicatario, se señala que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca habría laborado como responsable en seguridad y salud ocupacional en el marco del “Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”, desde el 2 de abril de 2024 al 30 de junio de 2025. Sin embargo, aduce que, según la información registrada en el portal web de INFOBRAS, el plazo de ejecución de la obra inició el 18 de mayo de 2024 y culminó el 12 de enero de 2025. Asimismo, como parte de sus alegatos adicionales, sostiene que la supuesta participación del señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca se habría extendido hacia etapas no vinculadas directamente al ejercicio efectivo de sus funciones, pese a que la experiencia de un personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional se encuentra intrínsecamente vinculada a la ejecución física de la obra, por lo que dicho documento no sería idóneo para acreditar la experiencia del personal propuesto.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la finalidad del requisito de la

experiencia del personal clave consiste en garantizar que los postores cuenten con profesionales que posean capacidades necesarias para la adecuada ejecución del servicio, por lo que la evaluación de dicha experiencia debe enfocarse en la naturaleza de las funciones desempeñadas, privilegiando una interpretación que favorezca la participación y competencia entre los postores, en lugar de aspectos meramente formales o denominaciones específicas. Además, como parte de sus alegatos adicionales, sostiene que los servicios profesionales para la ejecución o supervisión de obras se prevén desde la presentación de ofertas, por lo que usualmente se suscriben documentos internos de compromiso de trabajo, mientras que las labores o la realización del trabajo físico usualmente se inician con la elaboración de documentación administrativa propios durante la ejecución o supervisión de la obra. En tal sentido, alega que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca habría iniciado sus funciones como responsable en seguridad y salud ocupacional el 2 de abril de 2024, esto es, de manera posterior a la presentación de ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-CS/EPS ILO S.A., las cuales culminaron el 30 de junio de 2025, es decir, antes de la liquidación de la obra, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia General N°149-2025-GG- EPS ILO S.A. del 20 de agosto de 2025. Por tanto, aduce que el periodo de labores consignado en el Certificado de Trabajo de julio de 2025 se encuentra dentro de los límites permisibles de la obra “Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua”.

  • A su turno, mediante el Informe N° 001-2026-MDL/CPA-6, la Entidad manifiesta

que la verificación del cumplimiento de la experiencia del personal clave fue efectuada sobre los documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta, toda vez que la normativa de contratación pública no facultaría al comité a realizar verificaciones adicionales respecto de la veracidad de los documentos presentados por los postores, salvo que se adviertan contradicciones manifiestas o inconsistencia evidentes, lo cual no habría ocurrido en el presente caso.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la experiencia del personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la experiencia del personal clave en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 34 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para acreditar el requisito de la experiencia del personal clave, el cual incluye el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, los postores debían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin

de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación de experiencia del personal clave.

Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado de Trabajo de julio de 2025, el cual se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 128 de la oferta del Adjudicatario.

Conforme se aprecia, en el certificado de trabajo presentado por el Adjudicatario, emitido por la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., se indica que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca laboró como responsable en seguridad y salud ocupacional en el marco del “Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”, desde el 2 de abril de 2024 al 30 de junio de 2025.

  • En torno a ello, considerando lo alegado por el Impugnante, es que mediante el

decreto del 10 de marzo de 2026, se requirió a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Ilo S.A. indicar lo siguiente: i) la fecha en la cual se inició la ejecución del “Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”; ii) la fecha en la cual se inició la ejecución de la mencionada obra; y iii) el periodo en el cual el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca laboró como responsable en seguridad y salud ocupacional, en el marco del servicio de consultoría para la ejecución de la referido obra. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la mencionada entidad no atendió el requerimiento de información efectuado

  • Sin perjuicio de ello, este Tribunal realizó la búsqueda en el SEACE respecto a la

contratación indicada en el Certificado de trabajo de julio de 2025, ante lo cual se verificó lo siguiente:

  • Asimismo, este Tribunal realizó la verificación del plazo de ejecución de la obra a

la que hace referencia el Certificado de trabajo de julio de 2025, a través del portal web de INFOBRAS, ante lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

  • Al respecto, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos, el

Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sentido, de la información reproducida anteriormente, se aprecia que el

“Servicio de consultoría de obra, para supervisión de ejecución de la obra: ‘Creación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de la ampliación de PROMUVI XII, distrito y provincia Ilo, región Moquegua’”, al que hace alusión el Certificado de trabajo de julio de 2025, fue objeto de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-CS/EPS ILO SA-1, en virtud de la cual el 10 de mayo de 2024 se suscribió el Contrato N° 11-2024-GG-EPS ILO S.A., mientras que la obra materia del referido servicio de supervisión inició el 18 de mayo de 2024 y culminó el 12 de enero de 2025. De esta forma, atendiendo a dicha información, se colige que no resulta factible que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca haya prestado servicios en el marco de dicha convocatoria desde el 2 de abril de 2024 al 30 de junio de 2025, conforme a lo indicado en el referido certificado de trabajo; por consiguiente, se verifica que la información obrante en el referido documento no resulta concordante con la realidad.

  • En torno a ello, el Adjudicatario sostiene que los servicios profesionales para la

supervisión de obras se prevén desde la presentación de ofertas, momento en el que usualmente se suscriben documentos internos de compromiso de trabajo, lo cual sería congruente con lo ocurrido en el presente caso pues el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca habría iniciado sus funciones como responsable en seguridad y salud ocupacional el 2 de abril de 2024, esto es, de manera posterior a la presentación de ofertas, las cuales culminaron el 30 de junio de 2025, es decir, antes de la liquidación de la obra. Al respecto, debe tenerse presente que la experiencia del personal clave debe acreditarse sobre la base de la ejecución efectiva de prestaciones vinculadas directamente con el objeto de la convocatoria, lo cual exige coherencia entre el periodo que pretenden acreditar los postores y la duración real de la prestación en el que se habría desempeñado el personal propuesto. En tal sentido, considerando que, según la información registrada en el SEACE y en el portal web de INFOBRAS, la ejecución de la obra materia de la supervisión a la que hace referencia el certificado cuestionado se desarrolló entre el 18 de mayo de 2024 y el 12 de enero de 2025, y que el Contrato N° 11-2024-GG-EPS ILO S.A. correspondiente a la supervisión a la que alude el certificado fue suscrito el 10 de mayo de 2024, por tanto, no resulta concordante que el referido certificado de trabajo indique que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca haya laborado como responsable en seguridad y salud ocupacional desde el 2 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, esto es, de manera posterior a la presentación de ofertas y antes de la liquidación, pues la obra en la cual debía ejecutar sus labores aún no había iniciado y el contrato para la supervisión de la obra tampoco había sido suscrito. En tal sentido, resulta materialmente imposible que el señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca haya prestado servicios de forma efectiva luego de la presentación de las ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024- CS/EPS ILO SA-1, puesto que aún no se había otorgado la buena pro del referido procedimiento de selección a la empresa que emitió el certificado de trabajo [Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L.], ni mucho menos se había suscrito el contrato correspondiente. Por consiguiente, lo alegado por el Adjudicatario respecto a supuestos compromisos internos o previsiones previas a la suscripción contractual no enervan la inconsistencia advertida, en la medida que tales actuaciones no acreditan fehacientemente la prestación efectiva de los servicios ejecutados por el personal propuesto en la prestación objeto de la convocatoria, dentro del plazo indicado en el certificado de trabajo, ni pueden ser consideradas válidas para computar su experiencia. Por lo expuesto, la información contenida en el Certificado de trabajo de julio de 2025 emitido a favor del señor Dennis Arturo Morales Colquehuanca no es consistente con la realidad, por lo que, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que lo amparaba.

  • En consecuencia, considerando que la documentación cuestionada fue

presentada para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, por afectación al principio de presunción de veracidad. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso.

  • En ese sentido, atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar

con el análisis de los demás cuestionamientos del presente punto controvertido, así como del segundo punto controvertido, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario.

  • Asimismo, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al proveedor

Edison Ernesto Sagua Mestas (Adjudicatario) por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección, contenida en el Certificado de Trabajo de julio de 2025, obrante en el folio 128 de su oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha

variado, pues fue declarada descalificada, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

R & Soto Contratistas Generales S/ 392 931.41 Sociedad Admitido Calificado 70.00 86.10 1 (100.00 puntos) Comercial de Responsabilidad Limitada Edison Ernesto Admitido Descalificado - - - - Sagua Mestas Consorcio San Admitido Descalificado - - - - José Consorcio Mónaco En ese sentido, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Impugnante [R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada] ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; asimismo, su evaluación y calificación se presumen válidas al no haber sido objeto de cuestionamiento, en virtud del principio de presunción de veracidad. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, declarándose fundado este extremo del recurso.

  • Por último, dado que el recurso interpuesto por el Impugnante se ha declarado

fundado, corresponde devolver la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor R & Soto

Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Livitaca, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en los sectores de Cochapata y Calani de la comunidad campesina de Pisquicocha, distrito de Livitaca – provincia de Chumbivilcas – departamento de Cusco, con CUI N° 2559174”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), otorgada al postor Edison Ernesto Sagua Mestas. 1.2 Declarar descalificada la oferta del postor Edison Ernesto Sagua Mestas. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 06-2025-MDL/CH (Segunda Convocatoria), al postor R & Soto Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor R & Soto Contratistas Generales

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Edison Ernesto Sagua

Mestas, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06-2025- MDL/CH (Segunda Convocatoria), conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 2.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.