Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES ESPECIALES S.A.C., en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 007-2025-ATU-1 – Primera Convocat...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) la disposición normativa citada prevé dos supuestos de subsanación para el perfeccionamiento del contrato; el primero, un plazo (general) de hasta cuatro (4) días hábiles, aplicable a las observaciones que pudieran advertirse en la documentación presentada para la suscripción del contrato y; el segundo, un plazo adicional de hasta cuatro (4) días hábiles, previsto únicamente para el caso de la garantía de fiel cumplimiento en trámite, el cual es otorgado por la respectiva entidad en la medida que medie una solicitud expresa del postor ganador de la buena pro. (...)” Lima, 26 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1220/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES ESPECIALES S.A.C., en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 007-2025-ATU-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao; y, atendiendo a lo siguiente:
de diciembre de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 007-2025-ATU-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de baldosas podotactiles adosables para las estaciones del COSAC I”, con una cuantía ascendente a S/ 473,000.00 (cuatrocientos setenta y tres mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: Ítem N° 1 “Baldosa podotactil de alerta”, cuya cuantía de contratación ascendió a S/ 129,000.00 (ciento veintinueve mil con 00/100 soles). Ítem N° 2 “Baldosa podotactil de guía”, cuya cuantía de contratación ascendió a S/ 344,000.00 (trescientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección a favor del postor SOLUCIONES ESPECIALISTAS S.A.C., conforme al siguiente detalle:
S.A.C.
S.A.C.
S.A.C.
S.A.C.
Por medio de la Carta N° D-000124-2026-ATU/GG-OA-UA registrada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, la Entidad contratante declaró la pérdida automática de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.
marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SOLUCIONES ESPECIALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la pérdida automática de la buena pro y se ordene a la Entidad contratante a suscribir el contrato con su representada, conforme a los argumentos que se exponen:
Entidad contratante los documentos requeridos en las bases integradas para la suscripción del contrato.
D-000106-2026-ATU/GG-OA-UA, la Entidad contratante le solicitó la subsanación de la carta fianza presentada, a efectos de que en dicho documento se consigne el objeto del procedimiento de selección, otorgándole para tal efecto el plazo de cuatro (4) días hábiles.
Carta N° 007-2026-SOLES, adjuntando la carta fianza; no obstante, precisa que en dicho documento se incurrió en un error material, específicamente en el objeto del procedimiento de selección, al consignarse “baldosas podoctiles” cuando lo correcto era “baldosas podotáctiles”.
coordinaciones verbales con personal de la Entidad contratante respecto de una ampliación de plazo para efectuar la corrección de la citada carta fianza, la cual, según refiere, fue aceptada por aquella hasta el 24 de febrero de 2026 — procediéndose incluso a la devolución del documento original—, se habría generado una ampliación tácita de cuatro (4) días hábiles previsto en la norma para subsanar dicho documento. En virtud de ello, señala que el 23 de febrero de 2026, aproximadamente a las 12:50 horas, hizo entrega de la carta fianza corregida a una funcionaria de dicha entidad, en mérito de lo cual — según sostiene— cumplió con subsanar la carta fianza requerida dentro del plazo otorgado.
la Entidad contratante mediante correo electrónico, solicitándole el certificado digital para firma electrónica; en razón de ello, sostiene que el procedimiento de subsanación aún seguía en curso hasta el 24 del mismo mes y año.
AU del 24 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante le comunicó la pérdida automática de la buena pro, al considerar que no cumplió con subsanar la carta fianza dentro del plazo establecido, a pesar de haber cumplido con efectuar la subsanación requerida.
fianza requerida dentro del plazo otorgado.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 4 de marzo de 2026.
Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
D-000153-2026-ATU/GG-OAJ y el Informe N° D-000521-2026-ATU/GG-OA-UA, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:
Impugnante presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato.
ATU/GG-OA-UA del 12 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, se requirió al Impugnante subsanar la carta fianza, al advertirse que dicho documento no consignaba el objeto del procedimiento de selección, otorgándosele para tal efecto un plazo de cuatro (4) días hábiles.
007-2026-SOLES, el Impugnante presentó una nueva carta fianza; no obstante, refiere que esta contenía un error material en el objeto del procedimiento de selección.
carta fianza con un error material, por medio de la Carta N° D-000124-2026- ATU/GG-OA-UA del 24 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, se le comunicó la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar la observación formulada a la documentación presentada para la suscripción del contrato, conforme a lo dispuesto en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento.
participación de los representantes designados por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante1.
complementaria, según el siguiente detalle:
ante su representada para el perfeccionamiento del contrato y precise la fecha de su presentación.
Impugnante ante su representada en el marco de la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y precise la fecha de su presentación. (…)”.
marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 del mismo mes y año.
Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el 1 En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Luis Alberto Sánchez Maldonado y Paola Lucia Paucar Ruffran.
Impugnante, en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 473,000.00 (cuatrocientos setenta y tres mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro adjudicada a su favor en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida automatica de la buena pro fue notificada el 24 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 3 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en los ítems N° 1 y N° 2; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Rosa Vasquez Alvarado.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
advierte que el Impugnante cuestiona la pérdida automática de la buena pro en
N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección.
mismo.
N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que (i) se revoque la pérdida automática de la buena pro y (ii) se ordene que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección otorgada al Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato en dichos ítems; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
procedimiento de selección, lo siguiente:
selección con su representada.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
controvertido a dilucidar, respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe disponerse que dicha entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe disponerse que dicha entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada.
SOLES, adjuntando la carta fianza solicitada en las bases integradas; no obstante, precisa que en dicho documento se incurrió en un error material, específicamente en el objeto del procedimiento de selección, al consignarse “baldosas podoctiles” cuando lo correcto era “baldosas podotáctiles”. En ese contexto, refiere que al advertir dicho error y luego de efectuar coordinaciones verbales con personal de la Entidad contratante respecto de una ampliación de plazo para efectuar la corrección de la citada carta fianza, la cual, según refiere, fue aceptada por aquella hasta el 24 de febrero de 2026 — procediéndose incluso a la devolución del documento original—, se habría generado una ampliación tácita de cuatro (4) días hábiles previsto en la norma para subsanar dicho documento. En virtud de ello, señala que el 23 de febrero de 2026, aproximadamente a las 12:50 horas, hizo entrega de la carta fianza corregida a una funcionaria de dicha entidad, en mérito de lo cual —según sostiene— cumplió con subsanar la carta fianza requerida dentro del plazo otorgado. Asimismo, agrega que el 19 de febrero de 2026 recibió una comunicación de la Entidad contratante mediante correo electrónico, solicitándole certificado digital para firma electrónica; en razón de ello, sostiene que el procedimiento de subsanación aún seguía en curso hasta el 24 del mismo mes y año.
Sin embargo, refiere que, a través de la Carta N° D-000124-2026-ATU/GC-OA-AU del 24 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante le comunicó la pérdida automática de la buena pro, al considerar que no cumplió con subsanar la carta fianza dentro del plazo establecido, a pesar de haber cumplido con efectuar la subsanación requerida.
2026-ATU/GG-OA-UA del 12 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, se requirió al Impugnante subsanar la carta fianza, al advertirse que dicho documento no consignaba el objeto del procedimiento de selección, otorgándole para tal efecto un plazo de cuatro (4) días hábiles. Posteriormente, precisa que el 17 de febrero de 2026, mediante Carta N° 007- 2026-SOLES, el Impugnante presentó una nueva carta fianza; no obstante, refiere que esta contenía un error material en el objeto del procedimiento de selección. En ese sentido, señala que, a través de la Carta N° D-000124-2026-ATU/GG-OA- UA, se comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar la observación requerida para la suscripción del contrato, conforme a lo dispuesto en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento.
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad contratante detalló los requisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle:
Como puede apreciarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar, entre otros, la garantía de fiel cumplimiento, para el perfeccionamiento del contrato.
documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 a favor del Impugnante tuvo lugar el 21 de enero de 2026, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Por ende, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una licitación pública abreviada para bienes en el que existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días siguientes de la notificación de su otorgamiento, esto es, el 28 de febrero de 2026; registrándose en el SEACE el 29 del mismo mes y año. Así, según el procedimiento establecido en el Reglamento, el Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 10 de febrero de 2026.
administrativo, se advierte que mediante la Carta N° 004-2026-SOLES presentada el 10 de febrero de 2026, el Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato; esto es, dentro del plazo establecido en la norma. En atención a lo anterior, y de los antecedentes obrantes en el expediente, se observa que mediante la Carta N° D-000106-2026-ATU/GG-OA-UA, notificada el 12 de febrero de 2026, la Entidad contratante solicitó al Impugnante subsanar la carta fianza presentada (primera carta fianza), al advertirse que no consignaba el objeto del procedimiento de selección, otorgándole para tal efecto el plazo de cuatro (4) días hábiles. Para mayor detalle, se reproduce el extremo pertinente del referido documento:
Siendo así, se aprecia que el plazo de subsanación vencía el 18 de febrero de 2026, (efectuado el cómputo a partir del día siguiente de notificada la carta de observación).
18 de febrero de 2026 por la Mesa de Partes de la Entidad contratante, el Impugnante remitió la carta fianza respectiva (segunda carta fianza) a efectos de perfeccionar el contrato. A continuación, se reproduce el extremo pertinente del referido documento:
en el SEACE el 24 de febrero de 2026, la Entidad contratante comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección4, argumentando que no cumplió con subsanar la documentación requerida, al advertirse que en la Carta Fianza D-000-04646159 de fecha 05 de febrero de 2026 se consignaba erróneamente el objeto del procedimiento de selección (en el extremo que se indica “baldosas podoctiles” en lugar de “baldosas podotáctiles”), tal como se observa en la siguiente imagen: 4 Cabe precisar que la Carta N° D-000124-2026-ATU/GG-OA-UA fue registrada en el SEACE para los ítems N° 1 y N° 2.
Como es de verse, la Entidad contratante alegó el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento para sustentar el incumplimiento por parte del Impugnante y, sobre esta base, justificar su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección.
sostuvo que, al haber efectuado coordinaciones verbales con personal de la Entidad contratante respecto de una ampliación de plazo para corregir el error material (señalado anteriormente) contenido en la segunda carta fianza presentada, la cual, según refiere, fue aceptada por aquella hasta el 24 de febrero de 2026 — procediéndose incluso a la devolución del documento original—, se habría generado una ampliación tácita de cuatro (4) días hábiles previsto en la norma para subsanar el error advertido. En virtud de ello, señala que el 23 de febrero de 2026, aproximadamente a las 12:50 horas, hizo entrega de la carta fianza corregida (tercera carta fianza) a una funcionaria de dicha entidad, en mérito de lo cual —según sostiene— cumplió con subsanar la carta fianza requerida. A continuación, se reproduce el referido documento:
cumplió con subsanar la carta fianza dentro del plazo otorgado, sustentando tal afirmación en una presunta ampliación tácita de cuatro (4) días hábiles; en ese sentido, a efectos de analizar dicho argumento, corresponde remitirnos a los numerales 90.3 y 90.4 del artículo 90 del Reglamento, que establecen lo siguiente: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (…) 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación”. [El énfasis es agregado]
para el perfeccionamiento del contrato; el primero, un plazo (general) de hasta cuatro (4) días hábiles, aplicable a las observaciones que pudieran advertirse en la documentación presentada para la suscripción del contrato y; el segundo, un plazo adicional de hasta cuatro (4) días hábiles, previsto únicamente para el caso de la garantía de fiel cumplimiento en trámite, el cual es otorgado por la respectiva entidad en la medida que medie una solicitud expresa del postor ganador de la buena pro.
normativa de contratación pública no contempla la figura de la ampliación tácita del plazo adicional previsto en el numeral 90.4 del artículo 90 del Reglamento, como erróneamente sostiene el Impugnante; en consecuencia, el argumento de este último, referido a que en virtud de la aceptación de una funcionaria de la Entidad se habría producido una ampliación tácita de dicho plazo, carece de asidero legal. En efecto, el referido numeral no solo establece que el otorgamiento del plazo adicional por parte de la Entidad contratante debe ser expreso, sino también que su concesión se encuentra supeditada a que el postor ganador de la buena pro formule una solicitud expresa para subsanar la garantía de fiel cumplimiento (carta fianza) y a que, a la fecha de solicitud, dicho requisito se encuentre en trámite o en proceso de emisión ante la entidad financiera respectiva.
advierte que el Impugnante haya formulado una solicitud expresa del plazo adicional (previsto en la norma) ni que la Entidad haya emitido una respuesta expresa concediéndola. Asimismo, tampoco se aprecia que, al 18 de febrero de 2026 (fecha de vencimiento del plazo otorgado para subsanar la carta fianza), dicho documento se encontraba en trámite (supuesto que se establece en el numeral 90.4 del artículo 90 del Reglamento); toda vez que, precisamente en esa fecha, fue presentado con errores en su contenido, conforme a lo expuesto anteriormente.
documentos requeridos para la suscripción del contrato se encuentra sujeto a plazos que deben ser observados por el postor ganador de la buena pro; no obstante, en el supuesto que no haya sido posible obtener la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo otorgado, la norma habilita un plazo adicional (hasta 4 días hábiles) cuyo solicitud y otorgamiento deben constar de manera expresa; por lo que dicho plazo no puede entenderse concedida de manera tácita por el solo hecho de haberse realizado coordinaciones verbales o con la sola devolución de la carta fianza observada, como pretende sostener el Impugnante en el caso en concreto.
nueva carta fianza (tercera carta fianza) el 23 de febrero de 2026 a un funcionario de la Entidad contratante, dicho documento no puede ser considerado presentado dentro del plazo de subsanación, toda vez que, el plazo adicional al que alude debía ser solicitado y otorgado de manera expresa antes del vencimiento del plazo de subsanación que le fue concedido (18 de febrero de 2026), circunstancia que, no se advierte de la revisión de los documentos obrantes en el expediente ni de los fundamentos expuestos en el escrito de apelación. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no se evidencia requerimiento ni pronunciamiento expreso que otorgara un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.4 del artículo 90 del Reglamento; por lo que corresponde desestimar el argumento formulado en este extremo.
comunicación de la Entidad contratante, mediante correo electrónico, solicitándole certificado digital para firma electrónica; a partir de lo cual sostiene que el procedimiento de subsanación seguía en trámite. Al respecto, debe reiterarse que el último día con que contaba el Impugnante para subsanar la carta fianza observada venció el 18 de febrero de 2026; por tanto, en esa fecha concluyó indefectiblemente el procedimiento de subsanación, de modo que los actos posteriores —como la referida comunicación electrónica— no pueden ser considerados actuaciones realizadas dentro del marco de la subsanación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato; más aún si la norma de contratación pública no establece una concesión tácita del plazo adicional para sostener un ampliación válida del plazo de subsanación.
a la Entidad contratante que suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada; debe precisarse, que dicha pretensión también debe ser desestimada; toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que dicho postor no cumplió con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado por la Entidad contratante; esto es, el 18 de febrero de 2026.
declarado infundado
infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.
cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
procedimiento de selección fue otorgada el 21 de enero de 2026 a favor del Impugnante, y dado que, a través de la Carta N° D-000124-2026-ATU/GG-OA-UA registrada en el SEACE el 24 de febrero de 2026, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro en dichos ítems por causa imputable a dicho postor, decisión que ha sido confirmada por este Tribunal en esta instancia administrativa, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por la supuesta infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:
SOLUCIONES ESPECIALES S.A.C., en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 007-2025-ATU-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, para la “Adquisición de baldosas podotactiles adosables para las estaciones del COSAC I”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la pérdida automática de la buena pro otorgada al postor SOLUCIONES ESPECIALES S.A.C., en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 007-2025-ATU-1 – Primera Convocatoria.
para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
ESPECIALES S.A.C., a efectos de determinar su responsabilidad administrativa en el marco del procedimiento de selección por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 38 de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.