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Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&G S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 002-2026-GRA-SRCH - Primera Convocatoria, convocado p...
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Sumilla: “(…) el Impugnante se encuentra legitimado para cuestionar determinados actos emitidos en el procedimiento de selección, tales como la no admisión o descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro; no obstante, en este último supuesto, dicha legitimación se encuentra supeditada a que conserve su condición de postor hábil. (...)” Lima, 26 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1472/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&G S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 002-2026-GRA-SRCH - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac - Gerencia Subregional Chincheros; y, atendiendo a lo siguiente:
de febrero de 2026, el Gobierno Regional de Apurímac - Gerencia Subregional Chincheros, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 002-2026-GRA-SRCH - Primera Convocatoria, para la contratación de servicio de alquiler de maquinaria pesada para el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial en el sector EMP PE-3S (Div.Ranracancha) Huaccsone-Sinhuapata-Occepata Florida EMP AP-102 en los distritos de Ranracancha y Ocobamba de la provincia de Chincheros - departamento de Apurímac", con una cuantía ascendente a S/ 484,940.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GRUPO R.H. INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
S.A.C.
Según el “Acta de admisión de ofertas, calificación, evaluación de ofertas y buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de marzo de 2026, el comité descalificó la oferta del postor CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&G S.A.C., por los motivos que se exponen:
Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&G S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria, conforme a los argumentos que se exponen: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la capacidad legal
la capacitada legal, dado que el certificado de inspección técnica vehicular presenta información ilegible respecto a los datos del volquete.
certificados de inspección técnica vehicular obrante en la oferta del Adjudicatario, no resulta válido para acreditar dicho requisito, conforme a lo establecido en las bases integradas. Respecto de la capacitación del personal clave
personal propuesto en el cargo de operador de excavadora N° 1, solo indica 12 horas lectivas, lo que no supera el mínimo de horas requerido en las bases integradas.
capacitación del personal propuesto en el cargo de operador de excavadora N° 2, consigna horas académicas, lo cual no se ajusta a las horas lectivas requeridas en las bases integradas.
camión volquete N° 1, no obra en la oferta del Adjudicatario documentación que acredite la capacitación de dicho personal.
de operador de camión volquete N° 2, el Adjudicatario presentó el certificado del 23 de marzo de 2024, en el que se consigna 72 horas y el certificado del 20 de febrero de 2026 en el que se indica 12 horas lectivas; lo que evidencia que no cumple con las horas mínimas requeridas en las bases integradas.
de operador de camión volquete N° 4, el Adjudicatario presentó el certificado del 20 de noviembre de 2024, en el que se consigna 24 horas efectivas y el certificado del 20 de febrero de 2026 en el que se indica 12 horas lectivas; lo que evidencia que no cumple con las horas mínimas requeridas en las bases integradas.
acreditar la capacitación del personal clave, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente.
establecen en el Capítulo III “Requerimiento” que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente el requerimiento, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, de conformidad con el
y c) el Plazo de prestación de servicios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación.
Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 de marzo de 2026.
de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, ratificando la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario. Además, precisó que la actuación del referido órgano se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas.
Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, al considerar que el Impugnante no cuestionó los dos motivos que sustentaron la descalificación de su oferta.
Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo.
del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad contratante1.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Emerson Reagan Quispe Romero; en representación del Adjudicatario los señores Ronald Roger Huaman Achahuanco y Luis Ángel Solis Yactayo y; en representación de la Entidad contratante los señores Sandy Barcena Ccasani Y Edison Llactarimay Pillaca.
vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía total asciende a S/ 484,940.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En este punto, se debe indicar que, conforme al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona el contenido de las bases, específicamente referidos a la modalidad de pago, sistema de entrega y plazo de prestación del servicio; en tal sentido, resulta evidente que los argumentos expuestos por el Impugnante pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección en los extremos señalados anteriormente. Sin embargo, esta situación configura una causal de 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
improcedencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 3 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, el 10 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jesús Navarro Serna.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, cuando el postor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la descalificación de su oferta, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. En concordancia con lo anterior, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa que en materia de contrataciones del Estado, dicha facultad se materializa a través del recurso de apelación.
emitidos en el procedimiento de selección, tales como la no admisión o descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro; no obstante, en este último supuesto, dicha legitimación se encuentra supeditada a que conserve su condición de postor hábil, es decir, a que previamente haya revertido la situación que le impidió continuar en el procedimiento de selección; de lo contrario, carecerá de legitimación para impugnar dicho acto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en materia de contratación pública, la impugnación al otorgamiento de la buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron no admitidos o descalificados en la etapa de admisión o calificación, según corresponda. Dicho aspecto, ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal al indicarse que la descalificación de un postor implica para este la pérdida de su calidad de oferente, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa, de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. En ese sentido, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores estará condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección, pues solo así recobrará legitimidad para impugnar otros aspectos que considere le causen agravio.
apelación del Impugnante ha sido interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, resulta necesario determinar si dicho acto vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del Impugnante. En este punto, debe tenerse presente que, conforme consta en el “Acta de admisión de ofertas, calificación, evaluación de ofertas y buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de marzo de 2026, la oferta del Impugnante fue descalificada por los motivos que se exponen:
“Experiencia del postor en la especialidad”.
“Capacitación del personal clave”. Expuesto ello, y siguiendo la línea de razonamiento desarrollada en los fundamentos precedentes, resulta evidente que, para que el Impugnante esté habilitado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debía haber cuestionado su descalificación, y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento de selección, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar la oferta del Adjudicatario. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca, el Impugnante únicamente estará habilitado para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia descalificación.
que el Impugnante no formuló argumentos orientados a desvirtuar los dos (2) motivos que sustentaron la descalificación de su oferta, lo cual impide a este Tribunal evaluar una eventual reincorporación de dicho postor al procedimiento de selección en calidad de postor hábil. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, al no haber cuestionado su descalificación, el Impugnante ha consentido dicha situación jurídica. En este punto, es relevante traer a colación que, durante el desarrollo de la audiencia pública, ante la consulta formulada, el representante del Impugnante señaló4 “Cabe aclarar que en el tema de lo que es la experiencia sí se está consintiendo el error que se había cometido de no adjuntar los documentos para validar la experiencia. En cambio, a la capacitación el comité de selección no ha prevalecido también lo que es la presunción de veracidad en su momento lo que indica en el reglamento de la ley de contrataciones públicas (…) lo cual los miembros del comité han tratado de indagar más de lo debido”. Sin embargo, ante una nueva consulta formulada, consistente en que “(…) lo cierto es que en su recurso de apelación no discute ninguno de estos dos motivos”5, respondió “no, no discute ninguno”6. 4 Véase el minuto 32:12 de la grabación de la audiencia pública. 5 Véase el minuto 33:06 de la grabación de la audiencia pública. 6 Véase el minuto 33:10 de la grabación de la audiencia pública.
En esa línea, cabe precisar que dicha circunstancia determina que el Impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro; toda vez que, como se ha indicado, al haber quedado consentida su descalificación, no ostenta la condición de postor hábil necesaria para cuestionar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
no cuestionó los motivos de su descalificación, la cual quedó consentida, y que, por lo tanto, no ostenta la condición de postor hábil para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 y el literal c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento.
causales de improcedencia previstas en los literales b) y g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde ejecutar el 50 % de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana (en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera) y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&G S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 002-2026-GRA-SRCH - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac - Gerencia Subregional Chincheros, para la contratación de servicio de alquiler de maquinaria pesada para el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial en el sector EMP PE-3S (Div.Ranracancha) Huaccsone-Sinhuapata-Occepata Florida EMP AP-102 en los distritos de Ranracancha y Ocobamba de la provincia de Chincheros - departamento de Apurímac", conforme a los fundamentos expuestos.
DEMOLICIÓN J&G S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.