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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1302/2025.TCP; 1296/2025.TCP; 422/2025.TCP; 6007/2024.TCP; 1406/2025.TCP; 3...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 26 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1302/2025.TCP; 1296/2025.TCP;
378/2025.TCP; 2400/2024.TCP; 707/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores KAROLINE YUNET ROSA PELAEZ RAMOS (con R.U.C. 10728624936); DORA LISBETH CORI ACUÑA (con R.U.C. N° 10754108105); WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCIA (con R.U.C. N° 10316586941); LIDIA SOFIA GREGORIO TRUJILLO (con R.U.C. N° 10456026457); NIDIA UBELINA CALDERON ROMERO (con R.U.C. N° 10215244623); LUIS ENRIQUE BAZAN CENTURION (con R.U.C. N° 10164732288); GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ (con R.U.C. N° 10027673860); HENRRY AGUILAR SHUPINGAHUA (con R.U.C. 10426236759); DOLORES USHIÑAHUA PEZO (con R.U.C N° 10053588412), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:
Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Víctor Universidad Karoline Yunet Manuel Nacional José #706612 1 1302/2025.TCP Rosa Pelaez O.S N° 802-2023 Villanuev Faustino (05.02.2026) Ramos a Sánchez Carrion Sandoval Víctor Universidad Manuel Nacional José Dora Lisbeth Cori #693206 2 1296/2025.TCP O.S N° 370 Villanuev Faustino Acuña (19.12.2025) a Sánchez Carrion Sandoval Universidad Víctor Nacional Manuel Walter Ovidio #711144 3 422/2025.TCP Santiago O.S N° 0002516-2023 Villanuev Maguiña García (18.02.2026) Antúnez de a Mayolo Sandoval Víctor Municipalidad Manuel Lidia Sofia #682579 4 6007/2024.TCP Distrital de San O.S N° 0001168-2023 Villanuev Gregorio Trujillo (18.11.2025) Rafael - Ambo a Sandoval Víctor Universidad Manuel Nidia Ubelina #679681 5 1406/2025.TCP Nacional de San O.S N° 521 Villanuev Calderon Romero (11.11.2025) Martin a Sandoval Víctor Universidad Manuel Luis Enrique Bazán #682296 6 385/2025.TCP Nacional Pedro O.S N° 0000222 Villanuev Centurion (17.11.2025) Ruiz Gallo a Sandoval Gobierno Marisab Guillermo Juan Regional de #682210 el 7 879/2025.TCP Agustin Requena O.S N° 3313 Piura Sede (17.11.2025) Jáuregui Muñoz Central Iriarte Marisab Universidad Luis Enrique Bazán #682335 el 8 378/2025.TCP Nacional Pedro O.S N° 46 Centurion (17.11.2025) Jáuregui Ruiz Gallo Iriarte Lupe Municipalidad Mariella Henrry Aguilar #684075 9 2400/2024.TCP Distrital de Alto O.S N° 401-2023-LOGÍSTICA Merino Shupingahua (21.11.2025) Saposoa de la Torre Gobierno Lupe Dolores Ushiñahua #682272 10 707/2025.TCP Regional de O.S N° 6101 Mariella Pezo (17.11.2025) Loreto – Sede Merino de la Central Torre
vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 1302/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 1296/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 422/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 6007/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 1406/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 6 385/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 7 879/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 8 378/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 9 2400/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 10 707/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF
administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION;
CENTRAL, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)
respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: KAROLINE YUNET ROSA PELAEZ RAMOS;
AGUILAR SHUPINGAHUA; DOLORES USHIÑAHUA PEZO, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las proveedoras no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, respecto a los expedientes N° 1302/2025.TCP, N° 422/2025.TCP y 2400/2024.TCP, los proveedores se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y formularon sus descargos, dentro del plazo establecido. En ese sentido, se les tuvo por apersonados.
Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso de los expedientes N° 1302/2025.TCP, N°
378/2025.TCP y N° 707/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Agregado a ello, respecto de los expedientes N° 1302/2025.TCP, N°
378/2025.TCP y N° 707/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”.
(El resaltado y subrayado es agregado).
para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.
judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidas para ello, al encontrarse inmersas en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, respecto de los expedientes N° 1302/2025.TCP, N° 1296/2025.TCP, N° 1406/2025.TCP, N° 385/2025.TCP, N° 879/2025.TCP, N° 378/2025.TCP y N° 707/2025.TCP, se imputó la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción
pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción
los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.
Respecto al Expediente N° 422/2025.TCP
requisito, a través de la Carta N° 02-2025-UNASAM-DGA-DASA-D2 del 13 de enero de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0002516-20233 del 25 de mayo de 2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado el mes de abril de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 6007/2024.TCP
requisito, la Entidad a través del Oficio N° 021-2025-MDSR/A, del 3 de abril de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 1168-2023 del 20 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, conforme se reproduce a continuación:
del contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Recibo por Honorario Electrónico vinculado a la Orden de Servicio en mención:
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado en noviembre de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 2400/2024.TCP
0376-2025-MDAS/A, del 12 de diciembre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 401-2023-LOGÍSTICA del 28 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, conforme se reproduce a continuación:
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutada el mes de junio de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada. Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
análisis corresponden a regularizaciones efectuadas por las Entidades por prestaciones de servicios realizadas con anterioridad, y al no obrar en los expedientes administrativos, documentos verificables a través de los cuales se generaron las obligaciones con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores.
ponerse en conocimiento de los Órganos de Control Institucional de las Entidades, para que en el marco de sus competencias efectúen el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a las irregularidades advertidas en las contrataciones objeto de análisis. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada en los expedientes N° 1302/2025.TCP, N°
378/2025.TCP y N° 707/2025.TCP. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato, los proveedores contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre las Entidades y los Proveedores, y si al momento en que se suscribió el contrato, los Proveedores contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedores de servicios. Respecto al Expediente N° 1302/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 1645-2025-R-UNJFSC4 del 10 de noviembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 802-20235 del 21 de abril de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Acta de Conformidad de Servicio del 28 de febrero de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado en el mes de febrero de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado en febrero de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 1296/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 01512-2025-R-UNJFSC6 del 29 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 3707 del 27 de marzo de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Recibo por Honorarios Electrónico del 29 de marzo de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado desde el mes de enero de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el mes de enero de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 1406/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 087-2026-UNSM/R8 del 6 de febrero de 2026, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 5219 del 12 de abril de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 7,468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Acta de Conformidad de Servicios del 28 de junio de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado el 27 de marzo de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el 27 marzo de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 385/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 533-2025-SG-UNPR10 del 17 de febrero de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 000022211 del 4 de mayo de 2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Acta de Conformidad de Servicios del 17 de mayo de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado desde el 2 de abril de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el 2 abril de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 879/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 243-2025/GRP - 48040012 del 5 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 331313 del 5 de mayo de 2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia del Comprobante de Pago del 8 de mayo de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado en abril de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado en abril de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 378/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 531-2025-SG-UNPRG14 del 17 de febrero de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 4615 del 21 de febrero de 2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió el Acta de Conformidad de Servicios del 2 de marzo de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado desde el 2 de enero de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el 2 de enero de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 707/2025.TCP
requisito, a través del Oficio N° 10610-2025-GRL-GRA-OELSG16 del 17 de noviembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 610117 del 9 de agosto de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
contenido de la misma se desprende lo siguiente:
Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió el Acta de Conformidad de Servicios del 19 de diciembre de 2023, donde se señala que el servició se habría prestado de julio a diciembre de 2023.
Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde julio de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.
momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
análisis corresponden a regularizaciones efectuadas por las Entidades por servicios realizadas con anterioridad, y al no obrar en los expedientes administrativos, documentos verificables a través de los cuales se generaron las obligaciones con las Entidades, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores.
ponerse en conocimiento de los Órganos de Control Institucional de las Entidades, para que en el marco de sus competencias efectúen el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a las irregularidades advertidas en las contrataciones objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de las Vocales ponentes Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
los expedientes N° 422/2025.TCP, N° 6007/2024.TCP y N° 2400-2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto de los expedientes N° 1302/2025.TCP, N° 1296/2025.TCP, N° 1406/2025.TCP, N° 385/2025.TCP, N° 879/2025.TCP, N° 378/2025.TCP y N° 707/2025.TCP,corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 23 y 53, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrion 1302/2025.TCP 2 Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrion 1296/2025.TCP 3 Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo 422/2025.TCP 4 Municipalidad Distrital de San Rafael - Ambo 6007/2024.TCP 5 Universidad Nacional de San Martin 1406/2025.TCP 6 Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo 385/2025.TCP 7 Gobierno Regional de Piura Sede Central 879/2025.TCP 8 Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo 378/2025.TCP 9 Municipalidad Distrital de Alto Saposoa 2400/2024.TCP 10 Gobierno Regional de Loreto – Sede Central 707/2025.TCP
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.