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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 1282/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor PR BAU S.A...
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Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el literal a) del
literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad formule las bases administrativas en observancia de lo establecido en las bases estándar y, en el supuesto de convocarse el procedimiento a suma alzada, deberá tener en cuenta que no se exige la estructura de costos”. Lima, 26 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1282/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PR BAU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 09-2025-SEDAPAR S.A.; y, atendiendo a los siguientes:
Alcantarillado de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 09-2025-SEDAPAR S.A., para el “Servicio de limpieza de los locales de SEDAPAR S.A.”, con una cuantía de S/ 1’525,506.36 (un millón quinientos veinticinco mil quinientos seis con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de febrero de 2026, se presentaron las ofertas y el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa WORK & CLEANING SERVICES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’260,775.58; según los siguientes resultados:
Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación WORK & CLEANNING SERVICES S.A.C. S/ 1,260,775.58 96.50 1 Adjudicatario PR BAU S.A.C. S/ 1,464,969.00 92.32 2 Calificado
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa PR BAU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique al Adjudicatario y se declare la nulidad del procedimiento de selección. En razón a los siguientes fundamentos:
veracidad, pues presentó información inexacta para acreditar la capacitación del personal clave, toda vez que según el Cuadro N° 1 presentado en su oferta se desprende que ocho (8) trabajadores cuentan con capacitaciones en fechas que son físicamente imposibles, ya que los certificados fueron emitidos en periodos donde no existía vínculo laboral (antes del ingreso o después del cese), según el siguiente detalle:
Precisa que, los casos más evidentes son las capacitaciones detalladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16 y 18, pues es físicamente imposible que el personal haya recibido una capacitación por parte del Adjudicatario, cuando aún no trabajaban o ya habían renunciado. ii. De otro lado, expresa que el Adjudicatario ha incumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad y ha presentado información inexacta, en la medida que habría ajustado cifras, ya que los montos facturados en los Contratos 1 y Contrato 2 no guardan relación con los depósitos bancarios presentados, lo cual no genera convicción del monto real ejecutado. Al respecto, alude que en el caso del Contrato 1 el monto facturado declarado es de S/ 30,623.91, el cual no tiene relación con los depósitos bancarios de S/ 64,553.60, según los depósitos presentados en el expediente. En el caso del Contrato 2, señala que el monto que debía ser depositado es de S/ 407,905.44 sin embargo de la revisión de los depósitos dan la suma de S/ 501,853.73. Además, refiere el monto es de S/ 65,510.14 mensual, pero en las facturas emitidas figuran otros montos y en la constancia de conformidad de servicio figura el monto de S/ 392,818.20, que va desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2023. iii. Sostiene que no se puede corregir errores de forma y la falta de datos (Número de contrato y monto) en el Anexo N° 11, pues no es un error material sino una omisión de información sustancial que además afecta la igualdad de trato; por lo que, al estar incompleto debió haberse descalificado al Adjudicatario. iv. Manifiesta que el Adjudicatario presentó la estructura de costos con errores aritméticos, consignando precios de materiales por debajo del valor del mercado, contraviniendo el principio de transparencia y poniendo en riesgo la ejecución del servicio. Al respecto, precisa que existen discrepancias en el costo mensual (S/ 52,532.55 real vs S/ 52,532.32 declarado) y en el costo total del bienio (S/ 1’260,781.29 real vs S/ 1´260,775.58 declarado), además señala que los resultados finales no cuadran con los subtotales de beneficios sociales y aportes de ley, dando cuenta de una revisión de oficio deficiente por parte del comité.
el otorgamiento de la buena pro devendría en nulo de pleno derecho.
interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 289900079 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 11 de marzo de 2026.
2026/Comité C.P. N° 009-2025-SEDAPAR S.A. a través del cual indicó lo siguiente:
con acreditar la capacitación solicitada de las 8 personas observadas, conforme a las bases. Además, precisa que la normativa no prohíbe que un postor presente capacitaciones obtenidas por el personal clave en periodos distintos a la relación laboral vigente del periodo acreditado con certificados de trabajo, no siendo competencia del comité cruzar las fechas de planillas, sino verificar la validez formal del documento.
Asimismo, precisa que, de existir indicios de falsedad, corresponde iniciar una fiscalización posterior, pero no la descalificación inmediata sin prueba fehaciente. ii. Expresa que, el Adjudicatario cumplió con presenta la documentación financiera (constancias de detracción y estado de cuenta) que sustentan de manera fehaciente la cancelación de sus servicios, según lo siguiente: “Experiencia N° 1: Monto contratado S/ 34,503.91 con igv a pagar en 17 armadas (ver folio 219 y 218 de la oferta), el postor presento 17 facturas y 13 constancias de depósito del sistema de pago de obligaciones tributarias por concepto de detracción (12%), de las 4 que no presento es a razón que por el monto no correspondía aplicar detracción, este comité admite haber aceptado por error material como válido el monto total cuando realmente correspondía aceptar como experiencia solo las 13 facturas que acreditan el pago de la detracción lo que da un total de S/ 32,339.08 soles con igv; sin embargo, la reducción del monto de experiencia no implicaba la descalificación del postor. (…) Experiencia N° 2: Monto contratado S/. 65,469.70 por 6 meses lo que da un total de S/ 392,018.20 soles con igv, el postor presento 12 facturas y 12 constancia de depósito del sistema de pago de obligaciones tributarias por concepto de detracción (12%), el monto de la suma de las facturas es superior al monto descrito en el contrato; sin embargo, solo se ha validado los S/ 392,018.20 soles con igv ya que este coincide con el monto de la conformidad (ver folio 181).” (sic) En cuanto a la falta de datos esenciales en el Anexo N° 11, refiere que los contratos presentados por el Adjudicatario no tenían un número, por lo que no se llenó el recuadro, sin que ello implique la falta de veracidad. En el caso de la Experiencia N° 3, aclara que si bien no se colocó el N° de la orden de servicio, ello era subsanable y además la reducción del monto de dicha experiencia no genera la descalificación del postor. iii. Finalmente, refiere que el Adjudicatario es responsable de los documentos que integra su oferta, siendo que el comité adjunta un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las condiciones mínimas laborales y el Adjudicatario adjuntó dicho formato y cumplió con sustentar que su oferta cubre los elementos constitutivos necesarios para ejecutar el servicio sin riesgo de incumplimiento.
representantes de las partes y de la Entidad.
obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad relacionado a que se ha requerido la presentación de la estructura de costos en el contenido del Anexo N° 6, cuando las bases estándar no lo contemplan para la contratación de servicios bajo la modalidad de pago suma alzada, menos aún contempla dicha exigencia en el apartado de admisión de ofertas, en donde únicamente se exige la presentación del citado Anexo, lo cual trasgrediría las bases estándar y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, además del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento.
partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad y señaló que, aun cuando la Entidad pudiera haber incurrido en una exigencia técnica discutible bajo el sistema de suma alzada (presentar la estructura de costos), el Adjudicatario vició su propia participación al declarar información que no resiste un análisis lógico – aritmético; por tanto, al ser la oferta económica un elemento esencial del contrato, la presencia de recurrentes datos falsos o errores en su estructura (mensual, anula y total) conlleva a la inadmisibilidad de su oferta y que el Tribunal retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación y evaluación de ofertas, a fin de que se le otorgue la buena pro a su representada. Además, reitera los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario respecto de la presentación de presunta información inexacta en la experiencia del personal clave y otros. Concluye que, debe declararse la nulidad del procedimiento por haberse configurado vicios de nulidad insubsanables al contravenir las bases estándar y el artículo 46.3 de la Ley y se retrotraiga a la etapa de calificación y evaluación de oferta, a fin de que se descalifique al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada.
17 de marzo de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que el comité actúa bajo el principio de autonomía de gestión y especialización, para ello cita el artículo 56.2 y 56.6 del Reglamento. Asimismo, indica que la modificación del alcance o la precisión de los términos de referencia durante la etapa de integración de bases no constituye causal de nulidad, toda vez que dichas precisiones tiene por objeto dotar de mayor transparencia y predictibilidad al proceso. Además, refiere que, conforme a la “Advertencia” de la página 21 de las bases estándar los cambios de forma o ajustes técnicos que no alteran la esencia de la
sección general son facultades inherentes al comité para asegurar la eficiencia dela contratación. De otro lado, alega que la estructura de costos no vulnera el art. 46.3 de la Ley, pues su inclusión garantiza la igualdad de condiciones y acceso sin barreras, pues la estructura de costos es un desglose de costos de mercado que cualquier proveedor del rubro debe conocer y aplicar, no existiendo direccionamiento, sino una estandarización de la oferta económica para una evaluación objetiva. Así también, indica que no se contraviene el artículo 44.6 del Reglamento, pues no se trata de una exigencia desproporcionada, ya que es una medida necesaria para asegurar la sostenibilidad del servicio de limpieza en los locales de la Entidad, no se hace referencia a marcas, patentes u otros, sino a conceptos generales, permitiendo la libre concurrencia de cualquier operador económico. Por ello, considera que no existe motivo para declarar la nulidad del procedimiento, pues los actos se ajustan a la legalidad, protegen la libre competencia y aseguran el uso eficiente de los fondos públicos.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique al Adjudicatario y se declare la nulidad del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a de S/ 1’525,506.36 (un millón quinientos veinticinco mil quinientos seis con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique al Adjudicatario y se declare la nulidad del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de marzo de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 20 de febrero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1-2026, el 3 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la representante legal del Impugnante, la señora Paola Cecilia Rojas Tejada.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario.
En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
este Tribunal lo siguiente:
o declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar ningún postor distinto al Impugnante se ha apersonado y absuelto el recurso de apelación, por lo que, corresponde tomar en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos.
siguientes:
revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido.
de marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…)
otros, debido a que presentó la estructura de costos con errores aritméticos, consignando precios de materiales por debajo del valor del mercado, contraviniendo el principio de transparencia y poniendo en riesgo la ejecución del servicio. Al respecto, precisa que existen discrepancias en el costo mensual (S/ 52,532.55 real vs S/ 52,532.32 declarado) y en el costo total del bienio (S/ 1,260,781.29 real vs S/ 1,260,775.58 declarado), además señala que los resultados finales no cuadran con los subtotales de beneficios sociales y aportes de ley, dando cuenta de una revisión de oficio deficiente por parte del comité. 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.
que, respecto del Anexo N° 6- Precio de la oferta, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Nótese que, en dicho apartado no se exigió la presentación de la estructura de costos. Sin embargo, en el formato del Anexo N° 6, obrante en la página 72 y 73 de las bases integradas se consideró como parte del contenido de dicho anexo, la siguiente estructura de costos: De igual forma, se aprecia que dicho cuadro de estructura de costos, fue incorporado en los términos de referencia, Capítulo III de las bases integradas, según los siguiente:
*Extraído de la página 43 de las bases integradas
numeral 7, de los términos de referencia de las bases integradas, se indicó que el procedimiento fue convocado a suma alzada.
Concurso Público de servicios2, se advierte que, para la oferta económica se estableció lo siguiente: 2 Aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 y modificada por Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01.
Página 19 de las bases estándar Asimismo, el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la modalidad de pago de suma alzada, obrante en la página 66 de las bases estándar, tiene el siguiente contenido: Como puede advertirse, las bases estándar, para el caso específico de contratación de servicios bajo la modalidad de pago suma alzada, no prevé la presentación de la estructura de costos en el contenido del formato del Anexo N° 6, menos aún contempla dicha exigencia en el apartado de admisión de ofertas, en donde únicamente se exige la presentación del Anexo N° 6.
bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
se advertiría la vulneración a los alcances del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor, pues se ha incluido una exigencia no prevista en las bases estándar.
en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”.
los antecedentes, el Impugnante manifestó que, aun cuando la Entidad pudiera haber incurrido en una exigencia técnica discutible bajo el sistema de suma alzada (presentar la estructura de costos), el Adjudicatario vició su propia participación al declarar información que no resiste un análisis lógico – aritmético; por tanto, al ser la oferta económica un elemento esencial del contrato, la presencia de recurrentes datos falsos o errores en su estructura (mensual, anula y total) conlleva a la inadmisibilidad de su oferta y que el Tribunal retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación y evaluación de ofertas, a fin que se le otorgue la buena pro a su representada. Además, reitera los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario respecto de la presentación de presunta información inexacta en la experiencia del personal clave y otros. Añade que debe declararse la nulidad del procedimiento por haberse configurado vicios de nulidad insubsanables al contravenir las bases estándar y el artículo 46.3 de la Ley y retrotraerse a la etapa de calificación y evaluación de oferta, a fin que se descalifique al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.
el Impugnante se advierte que dicho postor no desconoce que la Entidad incurrió en un vicio de nulidad al exigir la presentación de la estructura de costos en un procedimiento convocado a suma alzada; no obstante, pretende que se declare la nulidad hasta la calificación o evaluación de oferta, a fin que se descalifique al Adjudicatario, lo cual no resulta estimable en esta instancia, debido a que el vicio de nulidad se originó en la elaboración de las bases originales. En consecuencia, a fin de corregir la deficiencia en que incurrió la Entidad al exigir un documento que no está previsto en las bases estándar para el Concurso público de servicios bajo la modalidad de suma alzada, el procedimiento debe retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y no hasta la calificación o evaluación de ofertas, como alega el Impugnante. Cabe precisar que, el vicio advertido es contrario a los lineamientos de las bases integradas y a la normativa de contrataciones, específicamente al numeral 55.3 del artículo 55 y numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, así como al numeral 46.3 del artículo 46 de la Ley; por tanto, constituye una afectación no solo al procedimiento mismo, pues se ha solicitado la presentación de la estructura de costos cuando no está prevista en las bases estándar para la modalidad convocada (suma alzada), sino también a los postores en general que se sometieron a las reglas del procedimiento previstas, las cuales, como se ha indicado, son contrarias a la normativa y bases estándar. En ese sentido, en el caso concreto, no es posible soslayar el vicio incurrido por la Entidad y proseguir con el procedimiento, calificando y evaluando las ofertas a partir de una regla contraria a la normativa, más aún si el Impugnante ha efectuado cuestionamientos contra el Adjudicatario precisamente respecto de la estructura de costos; es decir, el vicio de nulidad está relacionado con el punto controvertido a dilucidar por este Colegiado, lo que da cuenta de su evidente trascendencia.
debiendo continuar con el análisis de los argumentos planteados por la Entidad.
la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que el comité actúa bajo el principio de autonomía de gestión y especialización, para ello cita el artículo 56.2 y 56.6 del Reglamento. Asimismo, precisa que la modificación del alcance o la precisión de los términos de referencia durante la etapa de integración de bases no constituye causal de nulidad, toda vez que dichas precisiones tiene por objeto dotar de mayor transparencia y predictibilidad al proceso. Además, refiere que, conforme a la “Advertencia” de la página 21 de las bases estándar los cambios de forma o ajustes técnicos que no alteran la esencia de la
sección general son facultades inherentes al comité para asegurar la eficiencia dela contratación. De otro lado, alega que la estructura de costos no vulnera el art. 46.3 de la Ley, pues su inclusión garantiza la igualdad de condiciones y acceso sin barreras, pues la estructura de costos es un desglose de costos de mercado que cualquier proveedor del rubro debe conocer y aplicar, no existiendo direccionamiento, sino una estandarización de la oferta económica para una evaluación objetiva. Así también, indica que no se contraviene el artículo 44.6 del Reglamento, pues no se trata de una exigencia desproporcionada, ya que es una medida necesaria para asegurar la sostenibilidad del servicio de limpieza en los locales de la Entidad, no se hace referencia a marcas, patentes u otros, sino a conceptos generales, permitiendo la libre concurrencia de cualquier operador económico. Por ello, considera que no existe motivo para declarar la nulidad del procedimiento, pues los actos se ajustan a la legalidad, protegen la libre competencia y aseguran el uso eficiente de los fondos públicos.
primer orden que, si bien invoca el principio de autonomía del comité, previsto en los numerales 56.2 y 56.6 del Reglamento, dicha autonomía no es irrestricta, sino que se encuentra sujeta al marco normativo vigente, incluyendo el uso obligatorio de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, es decir, sujeta su actuar al principio de legalidad. En esa línea, la facultad del comité no habilita la incorporación de exigencias no previstas en dichas bases ni la alteración de su contenido esencial. En segundo lugar, respecto al argumento referido a que en la “Advertencia” de la página 21 de las bases estándar se permite la modificación o precisión de los términos de referencia durante la etapa de integración de bases, corresponde traer a la colación la citada “advertencia”:
Conforme puede apreciarse, las bases estándar son claras al indicar que no se puede exigir la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites de admisión, calificación y evaluación; además, de la advertencia citada no se aprecia que resulte posible la “modificación” o “precisión” de los términos a la que alude la Entidad, sino que está referido al caso específico de la aplicación de bonificaciones adicionales. Asimismo, es relevante señalar que en el Capítulo III Requerimiento de las bases estándar, se indica lo siguiente:
Conforme puede apreciarse, si bien el área usuaria es responsable de formular el requerimiento, se indica que este debe ser formulado adecuadamente y de acuerdo al formato consignado en el capítulo III; formato en que se solicita que se precise la modalidad de pago y en el cual la propia Entidad indicó que sería a suma alzada, en cuyo caso no se exige la presentación de la estructura de costos.
Además, cabe señalar que, en el presente caso, no se trata de una mera precisión o ajuste técnico, sino de la incorporación de una exigencia adicional —la estructura de costos— que, como se ha indicado, no se encuentra contemplada en el formato del Anexo N° 6 ni en los requisitos de admisión de ofertas para contrataciones bajo el sistema de suma alzada. De otro lado, en cuanto a que la exigencia de la estructura de costos garantizaría la igualdad de condiciones y la estandarización de la oferta económica, corresponde precisar que, en el sistema de contratación a suma alzada, la evaluación se realiza sobre el monto total ofertado, siendo responsabilidad exclusiva del postor la determinación de sus costos internos. En ese contexto, exigir el desglose de dichos costos no solo resulta innecesario, sino que implica imponer una carga adicional no prevista en la normativa. Asimismo, el argumento referido a que dicha exigencia no es desproporcionada por no hacer referencia a marcas o patentes no resulta suficiente para descartar la vulneración del artículo 44.6 del Reglamento, toda vez que la prohibición de exigencias desproporcionadas no se limita a supuestos de direccionamiento explícito, sino que también comprende la incorporación de condiciones innecesarias que restrinjan la libre concurrencia o generen barreras injustificadas. En ese sentido, la exigencia de presentar la estructura de costos, al no estar prevista en las bases estándar y no resultar necesaria para la evaluación de ofertas en el sistema de suma alzada, configura una restricción indebida a la participación de postores, vulnerando los principios de competencia e igualdad de trato. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella.
Entidad no logran desvirtuar la contravención a la normativa de contrataciones, manteniéndose el vicio advertido que, por su trascendencia (al incidir de manera directa en el asunto materia de controversia), afecta la validez del procedimiento de selección, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección.
desde las bases originales; por lo que, el procedimiento debe retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.
establecido a los lineamientos de las bases estándar, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, al numeral 46.3 del artículo 46 de la Ley y numeral 44.6 del
los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada y tener incidencia en la controversia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables.
corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.
principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.
que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.
en el literal a) del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal
procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad formule las bases administrativas en observancia de lo establecido en las bases estándar y, en el supuesto de convocarse el procedimiento a suma alzada, deberá tener en cuenta que no se exige la estructura de costos. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE3.
cuestionado que el Adjudicatario ha presentado presunta información inexacta en su oferta para acreditar la Experiencia del personal clave [Capacidad Técnica Profesional], corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo informar sobre los resultados a este Tribunal, en el plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:SEDAPAR S.A., para el “Servicio de limpieza de los locales de SEDAPAR S.A.”, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
de su recurso de apelación.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación.
empresa WORK & CLEANING SERVICES S.A.C., debiendo remitir los resultados en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.