Documento regulatorio

Resolución N.° 8743-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU y EPCM CONSULTING S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL TACNA, por su respo...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no haber promovido el Consorcio el arbitraje — mecanismo legalmente previsto para cuestionar la decisión de resolver el contrato—, corresponde considerar que la resolución contractual quedó consentida por causa imputable al propio Consorcio. Como consecuencia, dicha resolución despliega plenamente sus efectos jurídicos, entre ellos, el reconocimiento de que la terminación contractual se produjo porincumplimientoatribuiblealContratista,circunstanciaque configura una infracción administrativa”. Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4201/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU y EPCM CONSULTING S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL TACNA, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 075-2019-MTC/20.2, en el marco del Concurso Púbico N° 0007-2019- MTC/20,para la contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no haber promovido el Consorcio el arbitraje — mecanismo legalmente previsto para cuestionar la decisión de resolver el contrato—, corresponde considerar que la resolución contractual quedó consentida por causa imputable al propio Consorcio. Como consecuencia, dicha resolución despliega plenamente sus efectos jurídicos, entre ellos, el reconocimiento de que la terminación contractual se produjo porincumplimientoatribuiblealContratista,circunstanciaque configura una infracción administrativa”. Lima, 16 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4201/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU y EPCM CONSULTING S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL TACNA, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 075-2019-MTC/20.2, en el marco del Concurso Púbico N° 0007-2019- MTC/20,para la contratación del “Serviciode consultoríade obra – Estudiodefinitivodel proyecto integración vial Tacna – La Paz, tramo: Tacna-Collpa (frontera con Bolivia), subtramo: km.94+000- km.144+262.38 (Dv.Tripartito); y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de abril de 2019, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, efectuó el Concurso Púbico N° 0007-2019-MTC/20, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra – Estudio definitivo del proyecto integración vial Tacna – La Paz, tramo: Tacna-Collpa (frontera con Bolivia), subtramo: km.94+000- km.144+262.38 (Dv.Tripartito)”, por un valor estimado de S/ 2´371,862.80 (dos millones trescientos setenta y un mil ochocientos sesenta y dos con 80/100), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 El 21 de mayo de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIOVIALTACNA,conformadoporlasempresasGEOMETRICAINGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU y EPCM CONSULTING S.A.C. El 26 de julio de 2019, la Entidad y el CONSORCIO VIAL TACNA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 075-2019-MTC/20.2, en adelante el Contrato, por el monto de S/ 2´134,676.52. 2. Mediante Oficio N° 415-2025-MTC/20.2 del 29 de abril de 2025 y el Formulario de Aplicación de Sanción -Entidad, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentarsudenuncia, adjuntó —entreotros documentos— elInforme N° 261-2025-MTC/20.2.1, de fecha 25 de marzo de 2025, en el cual se señala lo siguiente: • El 26 de julio de 2019 suscribió contrato con la Contratista. • Mediante Carta Notarial N° 20-24, de fecha 4 de enero de 2024, la Contratista remitió la valorización correspondiente al segundo y tercer entregable, así como las facturas vinculadas a dichos conceptos. • A travésdel Oficio N° 0038-2024-MTC/20.8,de fecha 10 de enero de 2024, se comunicó a la Contratista que los entregables 2 y 3 no se encontraban conformes, procediéndose a devolver las facturas electrónicas remitidas oportunamente. • Mediante Oficio N° 2695-2024-MTC/20.8, de fecha 27 de diciembre de 2024, notificado vía notarial mediante Carta Notarial N° 003752 del 3 de enero de 2025, la Entidad requirió a la Contratista presentar el levantamiento de observaciones al Informe de Avance N° 02 – ING, al Informe de Avance N° 03 – ING y al Primer Entregable (Informe N° 1) del componente de Arqueología, otorgándose un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 175-2025-MTC/20, de Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 fecha 7 de marzo de 2025, la Entidad resolvió el contrato por la causal prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. • Finalmente, mediante Oficio N° 040-2025-MTC/20, de fecha 10 de marzo de 2025, se notificó por conducto notarial, en la misma fecha, la mencionada Resolución Directoral N° 175-2025-MTC/20. 3. A través del Decreto 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de agosto de 2025, el representante común del Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: − La resolución del contrato fue un acto arbitrario de la Entidad, motivado por la intención de liberarse de su obligación contractual, debido a una doble contratación del mismo servicio con otra empresa al mismo tiempo. − La resolución de contrato inicial fue ilegal y llevó a que su representada a incurrir en gastos arbitrales y judiciales para restablecer el contrato a su estado anterior. No obstante, tanto en el ámbito judicial como en el arbitral, se concluyó que la resolución del contrato por parte de la Entidad fue ilegal y debía restituirse el contrato. − El estado en el que se encontraba el contrato antes de su resolución, era el pago de los entregables, cuyo plazo para ser observados por cierto también había precluido. Agrega que emitió facturas para el cobro de entregables, pero la Entidad rechazó las facturas, argumentando que había observaciones que subsanar, situación que considerada una excusa para retrasar el pago a su representada. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 − Mientras se desarrollaba el arbitraje, el contrato fue adjudicado a otro proveedor para el mismo servicio, lo que significa que había dos contrataciones para el mismo producto. − En tal sentido, afirma que su representada no ha provocado la resolución del contrato, por lo que solicita se archive el proceso sancionador den su contra. 5. Por Decreto del 15 de setiembre de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumplió con formular sus descargos de forma individual por cada consorciado, se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad informar el estado de la resolución contractual (mediante el Oficio N° 040-2025-MTC/20 del 10 de marzo de 2025), y precisar si se encuentra firme o consentida o en mecanismodesolucióndecontroversiaprevistosenlaLeyy,deserelcaso,remitir la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros). Asimismo, se solicitó al Contratista informar si activó alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley respecto a la resolución del contratonotificadaporlaEntidadconOficioN°040-2025-MTC/20del10demarzo de 2025. 7. Mediante Oficio N° 909-2025-MTC/20.2 presentado el 6 de octubre de 2025, la Entidad solicitó ampliación de plazo por cinco días hábiles para remitir la información y documentación requerida. 8. Con Escrito N° 2 presentado el 24 de octubre de 2025, el Contratista remitió la información adicional solicitada. 9. A través del Memorándum N° 5775-2025-MTC/20.2.1 presentado el 5 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 10. Por Decreto del 17 de noviembre de 2025, se convocó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025, se reiteró a la Entidad para que informe de manera expresa el estado de la resolución contractual efectuada según Oficio N° 040-2025-MTC/20 del 10 de marzo de 2025, precisando si se Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de soluciónde controversiaprevistosenlaLey(dentrode losplazosde caducidad) y, de ser el caso, remitir la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros). 12. El 24 de noviembrede 2025,se desarrolló la audiencia pública con laparticipación del representante designado por el Contratista. 13. A través del Oficio N° 1145‐2025‐MTC/20.2 y Memorándum N° 4137-2025- MTC/20.8 presentados el 25 de noviembre de 2025, la Entidad comunica que la Resolución Directoral N° 175‐2025‐MTC/20 se encuentra consentida. 14. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad y al Contratista remitir copia legible y completa de la Promesa de Consorcio y Contrato de Consorcio presentados en el marco del procedimiento de selección. 15. Mediante Escrito N° 4 presentado el 1 de diciembre de 2025, el Contratista presentó la documentación solicitada. 16. A travésdelOficioN° 1183-2025-MTC/20.2 presentadoel3 de diciembrede2025, la Entidad presentó la documentación solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado —supuestamente— que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato por parte de la Entidad se habría producido el 10 de marzo de 2025; por tanto, tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 emplearse a efectos de esclarecer si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Enesalínea,tenemosqueelartículo36delaLeyN°30225disponequecualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentado el 29 de abril de 2025, la Entidad informó que el Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 Consorcio dio lugar a la resolución del Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 10. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Oficio N° 2695-2024-MTC/20.8 del 27 de diciembre de 2024 , diligenciado el 3 de enero de 2025 por el Notario Público de Lima, Grover Paul Morales Cama (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole plazo de cinco (5) díascalendario,bajoapercibimientoderesolvertotalmenteelContrato,conforme se aprecia a continuación: 1 Documento obrante a folios 78 al 80 del expediente administrativo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 11. Asimismo, mediante Oficio N° 040-2025-MTC/202, diligenciado notarialmente el 10 de marzo de 2025 por el Notario Público de Lima, Grover Paul Morales Cama (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al ContratistalaResoluciónDirectoralN°175-2025-MTC/20queresuelveelContrato porincumplimientodeobligacionescontractuales,pesehabersidorequeridopara ello, para mayor detalle se muestra la mencionada resolución: 2Documento obrante a folio 119 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 12. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues requirió el cumplimiento de las obligaciones y posteriormente comunicó la resolución del mismo. Ambas comunicaciones fueron cursadas por conducto notarial, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 13. Por lo tanto, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 15. El artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato,fuenotificadaalConsorcioel10demarzode2025;enesesentido,aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se sometalamismaaconciliaciónoarbitraje,plazoquevencióel 23deabrilde2025. 18. Al respecto,medianteMemorándumN°4137-2025-MTC/20.8,presentado anteel Tribunal el 25 de noviembre de 2025, la Entidad informó que la resolución del contratohabíaquedadoconsentida,todavezque,alafecha,elConsorcionohabía iniciado ningún mecanismo de solución de controversias dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, la decisión resolutoria adquirió firmeza y plena eficacia jurídica. 19. Porsuparte,elConsorcio,enelmarcodesusdescargos,señalóquehabíadecidido desistir del uso del arbitraje como mecanismo de solución de controversias, argumentando que las observaciones efectuadas por la Entidad respecto de los entregables que motivaron la resolución del contrato —a su entender— no constituían observaciones formuladas de manera razonable, coherente o de buena fe, considerando además que la Entidad habría pagado y recibido de un tercero dichos entregables. Sobre esa base, sostuvo que iniciar un arbitraje generaría gastos innecesarios tanto para el Estado como para su representada, razón por la cual consideraba que no debía imponerse sanción en su contra. 20. Frente a ello, corresponde precisar que cualquier discrepancia respecto de la resolución contractual emitida por la Entidad debía ser tramitada por el Consorcio a través de los mecanismos de solución de controversias previstos por la normativa, tales como la conciliación o el arbitraje. Es justamente en dicha vía donde corresponde revisar la validez, razonabilidad y legalidad de los motivos invocados por la Entidad para resolver el contrato. 21. Resulta pertinente señalar, además, que cuando un contratista considera que ha cumplido consusobligaciones contractualeso que uneventualincumplimientose encuentra justificado por causas no imputables a su voluntad, tiene el deber de activar y promover los mecanismos de solución de controversias que el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 ordenamiento jurídico pone a su disposición. La omisión de iniciar el procedimiento arbitral no constituye una simple decisión estratégica, sino que evidenciajurídicamentela aceptaciónde ladecisióndelaEntidad,configurándose así el consentimiento de la resolución contractual. 22. En tal sentido, al no haber promovido el Consorcio el arbitraje —mecanismo legalmente previsto para cuestionar la decisión de resolver el contrato—, correspondeconsiderarquela resolucióncontractualquedóconsentidapor causa imputable al propio Consorcio. Como consecuencia, dicha resolución despliega plenamente sus efectos jurídicos, entre ellos, el reconocimiento de que la terminación contractual se produjo por incumplimiento atribuible al Contratista, circunstancia que configura una infracción administrativa. 23. Por las razones expuestas, ha quedado acreditada la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde imponer la sanción administrativa que resulte aplicable, previa graduación conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 24. Caberecordarque,comoregla,lanormativahaestablecidoquelaresponsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformal,contratodeconsorcio,oelcontrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 25. Con relación a la naturaleza de la infracción, este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de losintegrantesdelconsorcio,enelcasodelasinfraccionesprevistasenlosliterales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, no se podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 26. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 27. Al respecto, obra en el expediente la Constitución de Consorcio del 9 de julio de 2019, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 (…) 28. Nótese que, en la Constitución de Consorcio no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, toda vez que ambas empresas se comprometieron a asumir en forma solidaria e indivisible frente a la Entidad, todas las obligaciones y responsabilidades que deriven del servicio contratado; en tal sentido, resulta evidente que la responsabilidad administrativa respecto a la infracción imputada no puede ser individualizada. 29. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por ocasionar quelaEntidadresuelvaelcontrato,debiendoaplicarseloestablecidoenelartículo 258 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción: 30. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de los servicios por parte del Consorcio obligó a la Entidad a resolver de forma el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Consorcio en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcualelConsorciohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seobservaquelasempresasGEOMETRICAINGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU (R.U.C. N°20563186314) y EPCM CONSULTING SAC (R.U.C. N° 20546233481), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Contratistas se apersonaron al presente procedimiento y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Contratista no cuentan con multas impagas. 33. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2025, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato N° 075-2019- MTC/20.2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU (R.U.C. N°20563186314), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8743-2025-TCP-S4 de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato, en el marco del Concurso Púbico N° 0007- 2019-MTC/20; por los fundamentos expuestos.seis 2. SANCIONAR a la empresa EPCM CONSULTING S.A.C. CONSULTING S.A.C. (R.U.C. N° 20546233481), por elperiodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato, en el marco del Concurso Púbico N° 0007-2019-MTC/20; por los fundamentos expuestos; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20