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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor G TOWERS S.A.C., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 04-2025-OTASS-1 - Ítems 3, 4 y 5.
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Sumilla: “(…) ni las bases integradas ni las bases estándar exigen que los postores que presenten el precio de su oferta en documentos independientes, es decir, una oferta económica por cada ítem. Por el contrario, se reconoce expresamente que el postor puede optar por presentar el precio de su oferta en un solo documento o documentos independientes, respecto de los ítems en los que participen”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1195/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor G TOWERS S.A.C., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 04-2025-OTASS-1 - Ítems 3, 4 y 5; y, atendiendo a lo siguiente:
el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó la Licitación pública para bienes N° 04-2025-OTASS- 1, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de repuestos y accesorios complementarios, para 12 camiones Hidrojet (5 ítems)”, por relación de ítems, con una cuantía total de la contratación ascendente a S/ 749 640.00 (setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encuentran -entre otros- los siguientes:
a S/ 97 320.00 (noventa y siete mil trescientos veinte con 00/100 soles).
contratación ascendente a S/ 212 400.00 (doscientos doce mil cuatrocientos con 00/100 soles).
contratación ascendente a S/ 87 600.00 (ochenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en los ítems 3, 4 y 5, a favor del postor Hidrobombeo Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 3 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Hidrobombeo 99.75 Calificado Admitido S/ 71 880.00 1° Ingenieros S.A.C. puntos (Adjudicatario) 86.35 G Towers S.A.C. Admitido S/ 105 600.00 2° Calificado puntos Consorcio Vacamex Admitido - - - Descalificado Ítem N° 4 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Hidrobombeo 99.75 Calificado Admitido S/ 130 680.00 1° Ingenieros S.A.C. puntos (Adjudicatario) 84.35 G Towers S.A.C. Admitido S/ 206 400.00 2° Calificado puntos Consorcio Vacamex Admitido - - - Descalificado Ítem N° 5 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Hidrobombeo 99.16 Calificado Admitido S/ 86 800.00 1° Ingenieros S.A.C. puntos (Adjudicatario) 85.37 G Towers S.A.C. Admitido S/ 132 000.00 2° Calificado puntos Consorcio Vacamex Admitido - - - Descalificado
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 27 del mismo mes y año, el postor G Towers S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, y en consecuencia esta se adjudicada a su representada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario
la etapa correspondiente, la Entidad estableció que, al tratarse de un procedimiento de selección por relación de ítems, cada ítem es independiente y no era válido presentar varias ofertas económicas en un solo documento.
precios de los ítems 3, 4 y 5, y su sumatoria respectiva; sin embargo, indica que ello contraviene las instrucciones establecidas en el pliego absolutorio.
números para cada ítem, no corresponde al precio en letras que figura en el referido documento; lo cual, según indica, es insubsanable.
el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria expedidas por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 9 de marzo de 2026.
uso de la palabra en la audiencia programada.
el uso de la palabra en la audiencia programada.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la admisión de su oferta
un procedimiento independiente y origina una relación jurídica distinta, pero ello no restringe el modo de presentación de las ofertas económicas.
por ítems, es posible presentar ofertas económicas en un solo documento.
ya que la suma total comprende al precio ofertado por cada ítem; asimismo, anota que, el momento del registro de la oferta económica para cada ítem, adjuntó el mencionado anexo, y precisó el monto respectivo.
este sería solo formal, pasible de subsanación, ya que los importes por cada ítem son claros. Sobre la calificación de la oferta del Impugnante
cancelación efectiva, ya que el documento que adjunta a folio 23, 26, 29, 32, 35, 40, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 69 y 74 de su oferta, no fue emitido por la Entidad, por el sistema financiero, ni por la SUNAT, sino que es de elaboración propia.
marzo de 2026, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la admisión de la oferta del Impugnante
permite a los postores presentar el precio de la oferta en un solo documento o en documentos independientes por cada ítem; razón por la cual, se admitió la oferta del Adjudicatario.
argumentos expuestos por la Entidad respecto al recurso impugnativo.
procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.
momento de resolver, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento sobre los argumentos planteados por el Adjudicatario en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo.
Impugnante presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos:
presentado para acreditar el monto facturado, no es de elaboración propia, sino que se trata de un documento oficial extraído directamente del portal de la SUNAT, por medio de su clave SOL.
experiencia en sí misma, sino que su propósito es demostrar la diferencia matemática que existe entre el importe total establecido en la factura electrónica y el importe líquido que figura en el estado de cuenta; asimismo, precisa que dicha diferencia corresponde a la detracción de ley.
marzo de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos:
postor en la especialidad para el caso de micro y pequeña empresa, como es el caso del Impugnante -según lo declarado en su Anexo N° 1- era de S/ 53 000.00 (cincuenta y tres mil con 00/100 soles); asimismo que, con los cuatro (4) comprobantes de pago, los cuales cuentan con su constancia de depósito por la totalidad, dicho postor acredita el citado importe.
Adjudicatario presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos:
dispuesto en el pliego absolutorio no fue incorporado en las bases integradas, y, además, resulta contrario a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento.
Impugnante presentó argumentos adicionales bajo los siguientes términos:
planteado por el Adjudicatario resulta extemporáneo, y no ha sido trasladado a las partes.
argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario.
argumentos adicionales presentados por el Impugnante.
Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 749 640.00 (setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 17 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de marzo de 2026,
considerando que la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 fue publicada en el SEACE el19 de febrero del mismo año. Al respecto, se observa que, el Impugnante presentó el Escrito S/N el 26 de febrero de 2026, siendo subsanado el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que aquel cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gonzalo Enrique Padilla Benavides, en calidad de gerente general del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada calificada, y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo.
El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, y en consecuencia ésta se adjudicada a su representada.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de marzo de 2026, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. Cabe precisar que, los argumentos vertidos, de manera adicional por el Adjudicatario, a través de su Escrito N° 002 presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2026, no formarán parte de los puntos controvertidos, por haber sido presentados de manera extemporánea, en estricta aplicación del literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
por el Adjudicatario en la etapa correspondiente, la Entidad estableció que, al tratarse de un procedimiento de selección por relación de ítems, cada ítem es independiente y no era válido presentar varias ofertas económicas en un solo documento. Asimismo, acota que, el Adjudicatario presentó un único Anexo N° 6 donde consignó los precios de los ítems 3, 4 y 5, y su sumatoria respectiva; sin embargo, indica que ello contraviene las instrucciones establecidas en el pliego absolutorio, cuya inobservancia acarrea la invalidez del documento presentado. Así también, el Impugnante señala que existiría una incongruencia en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario, ya que el precio expresado en números para cada ítem no corresponde al precio en letras que figura en el referido documento; lo cual, según indica, es insubsanable.
caso de ítems, permite a los postores presentar el precio de la oferta en un solo documento o en documentos independientes por cada ítem; razón por la cual, se admitió la oferta del Adjudicatario.
cada ítem se considera un procedimiento independiente y origina una relación jurídica distinta, pero ello no restringe el modo de presentación de las ofertas económicas. Asimismo, indica que, las bases estándar aplicables establecen que, en el caso de relación por ítems, es posible presentar ofertas económicas en un solo documento. Aunado a ello, señala que, no existe incongruencia en el Anexo N° 6 que obra en su oferta, ya que la suma total comprende al precio ofertado por cada ítem; asimismo, anota que, el momento del registro de la oferta económica para cada ítem, adjuntó el mencionado anexo, y precisó el monto respectivo. Al respecto, menciona que, en el supuesto de que exista un error en su oferta económica, este sería solo formal, pasible de subsanación, ya que los importes por cada ítem son claros.
en el literal g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se ha previsto presentar como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, entre otros, lo siguiente:
Asimismo, según las reglas antes acotadas, los postores debían presentar la oferta económica obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6, cuyo tenor es el siguiente: Como se puede apreciar, los postores debían presentar su oferta económica de acuerdo con el formato previsto en el citado anexo, en el cual se establece que el precio de la oferta puede presentarse en un solo documento o en documentos independientes, respecto de los ítems en los que participen.
para bienes prevén el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo al siguiente detalle: Nótese que, las bases estándar aplicables al procedimiento contemplan una
disposición expresa según la cual, en los procedimientos por relación de ítems, laEntidad debe consignar que el postor puede presentar el precio de su oferta en un solo documento o en documentos independientes por cada ítem, respecto de los ítems en los que participen.
– Precio de la oferta, en el cual consignó los precios correspondientes a los ítems 3, 4 y 5 en un solo documento; tal como se observa a continuación:
exigen que los postores presenten el precio de su oferta en documentos independientes, es decir, una oferta económica por cada ítem. Por el contrario, se reconoce expresamente que el postor puede optar por presentar el precio de su oferta en un solo documento o documentos independientes, respecto de los ítems en los que participen.
que no era válido presentar varias ofertas económicas en un solo documento, respecto de las propuestas a ser presentadas en los ítems objeto de la presente convocatoria; lo cierto es que, dicha regla no resulta acorde con lo establecido en las bases estándar aplicables, cuyo uso es de carácter obligatorio y tiene como finalidad estandarizar las reglas de los procedimientos de selección.
regla dispuesta por la Entidad con ocasión del pliego absolutorio, en cuanto a la forma de presentación de ofertas en el caso de ítems, no conlleva la nulidad del procedimiento de selección, en la medida en que, como ya se indicó, el contenido de dichas bases resulta acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables. Por tanto, no resultaba obligatorio que el Adjudicatario presente el Anexo N° 6 – Precio de la oferta por cada ítem en el que se participe, sino que aquel podía optar por presentar su oferta económica en un solo documento, como ocurrió en el presente caso, o en documentos independientes respecto de los ítems 3, 4 y 5, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.
números para los ítems 3, 4 y 5, no coincida con el precio total expresado en letras para dichos ítems, no implica la existencia de una incongruencia en la oferta económica del Adjudicatario, sino que dicha situación obedece a que este optó por presentar el precio de su oferta para tales ítems en un solo documento; máxime si el formato del Anexo N° 6 establecido en las bases integradas -y bases estándar- no exige que el precio ofertado para cada ítem deba consignarse en letras y números [véase imagen de los fundamentos 13 y 14].
Adjudicatario respecto de los ítems 3, 4 y 5 fue presentada de acuerdo a lo establecido en las bases integradas; por lo cual, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión realizada por el comité; en consecuencia, corresponde confirmar la admisión de su oferta, debiéndose declarándose infundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante.
cuestionó la calificación del Impugnante, al señalar que las experiencias aportadas para acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, no acreditan su cancelación efectiva, ya que el documento que adjuntó a folios 23, 26, 29, 32, 35, 40, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 69 y 74 de su oferta, no fue emitido por la Entidad, ni por el sistema financiero, ni por la SUNAT, sino que es de elaboración propia.
elaboración propia, sino que se trata de un documento oficial extraído directamente del portal de la SUNAT, por medio de su clave SOL. Asimismo, menciona que, el documento en cuestión no tiene como finalidad acreditar la experiencia en sí mismo, sino que su propósito es demostrar la diferencia matemática que existe entre el importe total establecido en la factura electrónica y el importe líquido que figura en el estado de cuenta; asimismo, precisa que dicha diferencia corresponde a la detracción de ley.
a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité en el análisis de las propuestas.
Así, en el literal A del numeral 3.5.1 del Capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, se establece las siguientes condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; tal como se observa: (…) (…) Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Los montos establecidos en las bases integradas son los siguientes: para el Ítem 3, S/ 160 000.00 (o S/ 24 000.00 en el caso de micro y pequeña empresa); para el Ítem 4, S/ 260 000.00 (o S/ 53 000.00 para micro y pequeña empresa); y para el Ítem 5, S/ 1 620 000.00 (o S/ 24 000.00 en el caso de micro y pequeña empresa). Asimismo, las bases precisan que se consideran bienes similares a los siguientes: venta de accesorios y/o repuestos para equipos hidrojet, venta de accesorios y/o repuestos para mini hidrojets, y/o venta de camiones hidrojets de diversas capacidades y/o venta de máquinas de balde hidráulicas y/o venta de equipos hidráulicos. Por último, como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV.
Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité respecto de su calificación.
microempresa (MYPE); tal como se observa a continuación:
especialidad era: para el ítem 3 de S/ 24 000.00, para el ítem 4 de S/ 53 000.00, y para el ítem 5 de S/ 24 000.00.
referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo:
Como se observa, el Impugnante declaró veinte (20) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 475 750.86 (cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta con 86/100 soles).
se advierte que, para acreditar la primera experiencia presentó la siguiente información: Experiencia N° 1:
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., por el monto de S/ 36 600.00, correspondiente a los bienes de manguera alta presión, boquilla penetradora de alta presión, boquilla radial y codo giratorio.
depósito efectuado por la citada entidad prestadora, por un monto total de S/ 35 502.00.
del 10 de diciembre de 2025, donde aprecia lo siguiente: “N° de comprobante “1876”, serie “E001”, fecha de emisión “5 de febrero de 2025” y monto de la retención “S/ 1 098.00”; tal como puede verse a continuación:
encuentran sustentadas mediante la presentación de los documentos que se reseñan a continuación: Estado de “Consulta de cuenta de control sujeto – retención” N° de cuenta/Constancia Factura Importe experiencia de transferencia N° de Serie Fecha de Monto de la bancaria comprobante emisión retención
S/ 359.06 4 S/ 11 200.00 S/ 10 864.00 5901 E001 E001-170 24/02/2025 S/ 336.00
S/ 336.00
el Impugnante optó por la segunda forma de acreditación del monto de facturación, es decir, mediante comprobantes de pago -en este caso las facturas- y su cancelación efectiva.
acredita la cancelación efectiva de dichas facturas, señalando que el documento adjunto a folios 23, 26, 29, 32, 35, 40, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 69 y 74 de su oferta, no fue emitido por la Entidad, ni por el sistema financiero, ni por la SUNAT, sino que es de elaboración propia. En este punto, es importante señalar que lo antes advertido se ha identificado únicamente respecto de la documentación presentada para acreditar las experiencias N° 1 al 5, 7, 10 al 15, 18 y 20, en las cuales el Impugnante adjuntó el documento denominado “Consulta de cuenta de control sujeto - retención”, a efectos de sustentar la cancelación de las facturas, específicamente, respecto de la retención practicada sobre el importe de dichos comprobantes de pago.
experiencia del postor, si se presenta un comprobante de pago -en este caso las facturas- se requiere acreditar, documentalmente, su cancelación, pero no con cualquier documento, sino con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV.
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)2, 2 Al respecto, véase: https://www.gob.pe/26395-tipos-de-comprobante-de-pago-electronicos operaciones comprendidas en el Régimen de Retenciones del IGV, mediante el cual se acredita la retención de un porcentaje de dicho impuesto al proveedor.
través del sistema de la SUNAT, mediante el portal SUNAT “Operaciones en Línea (SOL)”, siendo necesario que el agente de retención cuente con código de usuario y clave SOL; además, presenta una serie alfanumérica de cuatro dígitos y numeración correlativa generada por el sistema, cuya autenticidad es garantizada por la SUNAT mediante mecanismos de seguridad, siendo obligatoria su emisión electrónica desde el 01 de julio de 20173.
2015/SUNAT del 30 de septiembre de 2015 y sus modificatorias, el comprobante de retención electrónico debe contener, al momento de su emisión, información mínima que permita identificar la operación y la retención efectuada, tales como: los datos de identificación del agente de retención y del proveedor (denominación o razón social y número de RUC), la denominación del documento, la numeración (serie y número correlativo), la fecha de emisión, la identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que originan la retención (tipo, serie, número y fecha), así como el monto del pago y el importe retenido4.
electrónicos emitidos o recibidos pueden ser consultados por los usuarios emisores o receptores que cuenten con clave SOL, a través del propio sistema SUNAT Operaciones en Línea, en el módulo de consultas5.
de control sujeto a retención” refleja únicamente el resultado de la consulta efectuada respecto del comprobante de retención electrónico, en el cual se consignan —entre otros— datos como el número, serie, fecha de emisión y monto 3 https://cpe.sunat.gob.pe/noticias/comprobantes-de-pago-que-se-pueden-emitir-desde-sol 4 Al respecto, véase el “Anexo N° 15: Comprobante de retención electrónico” de la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT del 30 de septiembre de 2015. Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2015/anexoA,B,C,D,E,F-274-2015.pdf 5 Al respecto, véase: https://cpe.sunat.gob.pe/noticias/comprobantes-de-pago-que-se-pueden-emitir-desde- sol de la retención, conforme puede apreciarse en la imagen del fundamento 27; no obstante, dicho documento no constituye un comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT, en tanto no cumple con las formalidades ni reúne los requisitos exigidos para su emisión, limitándose a consignar información obtenida del sistema respecto de dicho comprobante.
retención”, carece de idoneidad para acreditar la cancelación de las facturas presentadas por el Impugnante, específicamente, respecto de la retención practicada sobre el importe de dichos comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
acreditación de las exigencias que establecen las bases; por lo tanto, en el procedimiento de selección deben actuar con diligencia al momento de elaborar sus ofertas, cautelando que los documentos que presenten resulten ser idóneos para acreditar las referidas exigencias, entre ellas, la experiencia del monto facturado.
documento denominado “Consulta de cuenta de control sujeto a retención”, a efectos de acreditar las experiencias N°s 1 al 5, 7, 10 al 15, 18 y 20 del Anexo N° 11, corresponde que los importes de dichas experiencias sean descontados del monto total detallado en el referido anexo, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Monto restante Monto de cada Monto total de las Monto total que Experiencia descontando las experiencia experiencias pretendía acreditar considerada experiencias considerada consideradas no el Impugnante según no válida consideradas no no válida válidas el Anexo N° 11 válidas del Anexo N° 11 1 S/ 36 600.00 2 S/ 6 894.88 3 S/ 11 968.67 4 S/ 11 200.00 5 S/ 11 200.00 S/ 339 117.90 S/ 136 632.96 7 S/ 11 971.96 S/ 475 750.86 10 S/ 29 100.00 11 S/ 35 211.00 12 S/ 30 264.00 13 S/ 23 219.22 14 S/ 31 428.00 15 S/ 30 920.93 18 S/ 33 600.00 20 S/ 35 539.24
en el Anexo N° 11 (S/ 475 750.86), se obtiene que el Impugnante acredita el monto total de S/ 136 632.96, el cual, igualmente, supera el importe requerido en las bases integradas para el Ítem 3 (S/ 24 000.00); para el Ítem 4 (S/ 53 000.00) y el Ítem 5 (S/ 24 000.00), en el caso de micro y pequeña empresa, condición que ostenta dicho postor.
formulado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, debiendo mantenerse su condición de calificado conforme a lo establecido en el acta respectiva. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.
procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
admisión de la oferta del Adjudicatario, y la calificación de la oferta del Impugnante, la condición de dichos postores no se ha alterado, manteniéndose el orden de prelación establecido por el comité; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.
Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
S.A.C., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 04-2025-OTASS-1 - Ítems 1.1. Confirmar la buena pro de la Licitación pública para bienes N° 04-2025- OTASS-1 - Ítems 3, 4 y 5, otorgada al postor Hidrobombeo Ingenieros S.A.C. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor G Towers S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.