Documento regulatorio

Resolución N.° 02876-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GUILLERMO ENRIQUE CEVALLOS LOPEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10969/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GUILLERMO ENRIQUE CEVALLOS LOPEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2023 del 29 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, para el “Pago por locación de servicios para realizar labores administrativas”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 29 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2406-2023, a favor d...
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Z Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10969/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GUILLERMO ENRIQUE CEVALLOS LOPEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2023 del 29 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA, para el “Pago por locación de servicios para realizar labores administrativas”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 29 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 2406-2023, a favor del señor Guillermo Enrique Cevallos López, en lo sucesivo el Contratista, para el “Pago por locación de servicios para realizar labores administrativas”, por el monto ascendente a S/ 36,000.00 (treinta y seis mil/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

Z

  • Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023,

presentado el 16 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, mediante los cuales habría advertido que el Contratista incurrió en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1358-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 20122, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Juan Francisco Cevallos López fue elegido regidor provincial de Piura, región Piura, para el referido periodo.

  • De la información consignada por el señor Juan Francisco Cevallos López en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Guillermo Enrique Cevallos López (el Contratista) como su hermano.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, dentro

de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Juan Francisco Cevallos López cesó en el cargo de regidor provincial de Piura, el Contratista realizó contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial de su pariente, entre la que se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Servicio.

  • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 17 de enero de 2024 en el Tribunal, la DGR puso en conocimiento nuevamente el Dictamen N° 1358-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023.

  • A través del Decreto del 29 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. Así también, se le solicitó Informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección, para lo cual debía remitir las órdenes de servicio generadas en este procedimiento.

  • Por Informe Técnico N° 0652-2025-ABST-UNP del 22 de octubre de 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Escrito N° 01 del 27 de noviembre de 2025, presentado en la misma

fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Refiere que la Entidad no cumplió con remitirle los antecedentes derivados

de la Orden de Servicio pese a solicitarlos, lo cual vulnera su derecho de defensa.

Z

  • El inicio del procedimiento administrativo sancionador se sustenta en el

informe técnico legal de la Entidad, emitido sin contar con el expediente administrativo de la Orden de Servicio, y suscrito por una autoridad que no tiene competencias para emitir informes.

  • Trae a colación la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 1087/2020

(Exp. N° 03150-2017-PA-TC), en el cual, el máximo intérprete de la Constitución analizó el alcance del derecho fundamental a la libertad de contratación, así como del principio constitucional de presunción de inocencia en relación con las limitaciones establecidas en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, sobre impedimentos para contratar con el Estado.

  • Señala que la conducta imputada ha dejado de ser prohibida, toda vez que,

el numeral 2 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ha dispuesto que los impedimentos en razón del parentesco, es aplicable en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial y en el ámbito de funciones de los regidores. En razón de ello, refiere que la Entidad no incide en el ámbito de competencia de los regidores. Además, el numeral del artículo 30 del citado cuerpo normativo, establece los casos en los cuales no se aplican los impedimentos para contratar con el Estado. Así, la norma señala que no se aplicarán los impedimentos en caso el familiar hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. En razón de ello señala que suscrito diversos contratos con la Entidad.

  • Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista

al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento.

  • Mediante Escrito N° 02 del 31 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Contratista remitió mayores elementos de prueba para su valoración al momento de resolver.

Z

  • Con Decreto del 22 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

argumentos adicionales presentados por el Contratista con Escrito N° 02 del 31 de diciembre de 2025.

  • Con Decreto del 5 de febrero de 2026, se programó audiencia pública para el 23

del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través del Google Meet.

  • Con Decreto del 17 de febrero de 2026, la Sala requirió a la Entidad cumpla con

remitir la Orden de Servicio y su constancia de recepción.

  • El 23 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación del representante del Contratista.

  • Mediante Escrito N° 03 del 23 de febrero de 2026, presentado el 24 del mismo

mes y año ante el Tribunal, el Contratista remitió mayores elementos de prueba para su valoración al momento de resolver.

  • Mediante Escrito N° 04 del 25 de febrero de 2026, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Contratista remitió mayores alegatos y medios prueba para su valoración al momento de resolver.

  • Con Oficio N° 529-2026-ABAST-UNP del 27 de febrero de 2026, presentado en la

misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 17 de febrero de 2026.

  • Con Decreto del 3 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

adicionales remitidos por el Contratista con Escrito N° 03 del 23 de febrero de 2026.

  • Mediante Escrito N° 05 del 3 de marzo de 2026, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Contratista remitió mayores elementos de prueba para su valoración al momento de resolver.

  • Con Decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

adicionales remitida por el Contratista con Escrito N° 04 del 25 de febrero de 2026.

Z

  • Con Decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

adicionales remitida por el Contratista con Escrito N° 05 del 3 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Z vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Z

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

la copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se visualiza a continuación:

Z Como puede apreciarse, la citada Orden de Servicio fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 29 de marzo de 2023, a efectos de efectuar el pago por los servicios prestados a inicios de ese mes, según se aprecia del objeto de contratación.

  • Así también, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-46 del 4 de abril de 2023, por el pago mensual correspondiente al mes de marzo de 2023, por el monto de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), por concepto de “pago por servicios de locación como apoyo administrativo para desarrollar actividades de asesoría legal en el vicerrectorado de investigación de la Universidad Nacional de Piura del 01.03.2023 al 31.03.2023, conforme se aprecia a continuación:

Z

  • Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 188-VRI-UNP-2023

del 4 de abril de 2023, mediante el cual la Entidad otorgó la conformidad a la prestación del servicio correspondiente al mes de marzo de 2023; así también, los términos de referencia de la prestación del servicio, correspondiente al mes de marzo 2023, en el cual se estableció que el periodo del servicio fue del 1 al 31 de marzo de 2023. Véase las imágenes: El Oficio N° 188-VRI-UNP-2023 del 4 de abril de 2023 Z Términos de referencia de la prestación del servicio

  • Al respecto, de acuerdo a la lectura de la orden de servicio, se desprende en esta

que su emisión se efectuó el 29 de marzo de 2023 para efectos de proceder con el pago de un servicio prestado en ese mes; es decir, por un servicio que ya se había prestado desde el 1 de marzo de 2023. En este punto, es pertinente señalar que, con Decreto del 29 de setiembre de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad información adicional, con la finalidad de conocer si la referida Orden de Servicio constituye un único contrato o si, por el contrario, existe un contrato primigenio suscrito entre la Entidad y el Contratista en virtud del cual se hubiesen emtiido órdenes de servicio (como la mencionada en el caso que nos ocupa) para proceder con los pagos por los servicios que se venían prestando.

  • En respuesta, con el Informe Técnico N° 0652-2025-ABST-UNP del 22 de octubre

de 2025, la Entidad señaló que la prestación de servicios derivada de la orden de Z servicio corresponde a los meses de marzo a octubre de 2023, para lo cual remitió el comprobante de pago correspondiente al mes de marzo 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de una prestación que ya se había ejecutado (desde el 1 de marzo al 29 de marzo de 2023), por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye un vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquella relación contractual que se produjo con anterioridad.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de

la Entidad, a fin que, de acuerdo a sus facultadas conferidas adopte las acciones respectivas, en relación a la presente contratación la cual habría sido realizada sin mediar un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Z Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GUILLERMO

ENRIQUE CEVALLOS LOPEZ (con R.U.C. N° 10418655718), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2406-2023 del 29 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Piura, para el “Pago por locación de servicios para realizar labores administrativas”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad,

para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación 14.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui