Documento regulatorio

Resolución N.° 2882-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAMES VIDAL ESPINOZA HERRERA por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Na...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se determina que el Contratista contaba con inscripción vigente en el RNP al momento de contratar con la Entidad mediante la Orden de Servicio. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 523/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAMES VIDAL ESPINOZA HERRERA por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3942 del 31 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 31 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3942 para la contratación...
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Sumilla: “(…) se determina que el Contratista contaba con inscripción vigente en el RNP al momento de contratar con la Entidad mediante la Orden de Servicio. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 523/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAMES VIDAL ESPINOZA HERRERA por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3942 del 31 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3942 para la contratación denominada “Servicio de Gestión Administrativa”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JAMES VIDAL ESPINOZA HERRERA, en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta

contratación constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D0619-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025,

presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista habría incurrido en responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • Con Decreto2 del 20 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se requirió lo siguiente:  Remitir la Orden de Servicio con la constancia de recepción  Informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntar la documentación de sustento respectiva.  En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta y adjuntar copia de dichas órdenes.  Documentos que acrediten que el proveedor denunciado no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de servicio.

  • Mediante Decreto3 del 18 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Oficio N° 4715-UA-UNI-20254 del 20 de noviembre de 2025, presentado el 24

del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 20 de octubre del 2025, entre 2 Obrante a folios 790 al 791 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 799 al 801 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 22 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 4 Obrante a folio 803 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

los que se encontraba la Orden de Servicio y el Oficio N° 4156-2023-UNIDAD- ABAST del 8 de junio del 2023 (documento de notificación de la citada orden).

  • Con Decreto5 del 23 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento

administrativo sancionador, mediante Decreto del 25 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio al Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una 5 Obrante a folios 837 al 838 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente

administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida para la contratación denominada “Servicio de Gestión Administrativa”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio.

Cabe señalar, que la Orden de Servicio fue notificada a través del Oficio N°4156- 2023-UNIDAD-ABAST, el mismo que fue recepcionado por el Contratista el 9 de junio de 2023, conforme el siguiente detalle:

  • Por consiguiente, se verifica que el objeto contractual tenía como finalidad la

contratación de servicios, y de acuerdo al monto contractual ascendente a S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), se requería que el Contratista tuviera inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT6.

  • De acuerdo con ello, habiéndose acreditado que el Contratista perfeccionó una

relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, resta verificar si, a dicha fecha, 9 de junio de 2023, aquel contaba con inscripción vigente en el RNP. Con relación a la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores del Contratista en la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad.

  • De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se

advierte que el Contratista en la actualidad, cuenta con inscripción indeterminada como proveedor en los registros de servicios, de acuerdo al siguiente detalle: De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, esto es, el 9 de junio de 2023, si contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que, como se aprecia, su registro fue aprobado el 1 de junio del 2023 y entró en vigencia el 2 de ese mismo mes y año en mérito al Trámite N° 24489599 – 2023.

  • Por lo expuesto, se determina que el Contratista contaba con inscripción vigente

en el RNP al momento de contratar con la Entidad mediante la Orden de Servicio. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción 6 El valor de la UIT en el 2023, ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta), el cual fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF.

en su contra, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAMES VIDAL

ESPINOZA HERRERA (con R.U.C. N° 10722097861), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3942 del 31 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino