Documento regulatorio

Resolución N.° 2877 -2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Ángel Linares Riveros por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio fue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la misma, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma, ya que la Entidad no ha remitido documentación que evidencia la relación contractual con el Proveedor”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9096-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Ángel Linares Riveros por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 2023000854-2023 del 21 de abril de 2023 emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 21 de abril de 2023, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 202...
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Sumilla: “(…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio fue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la misma, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma, ya que la Entidad no ha remitido documentación que evidencia la relación contractual con el Proveedor”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9096-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Miguel Ángel Linares Riveros por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 2023000854-2023 del 21 de abril de 2023 emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de abril de 2023, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 2023000854-20231, a favor del proveedor Miguel Ángel Linares Riveros, en adelante el Proveedor, por el monto de S/ 105.00 (ciento cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando Múltiple N.º D000023-2024OSCE-UFFI2 del 9 de agosto de 2024,

presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, remitió el Oficio N.º 000269-2024- 1Según reporte del SEACE obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

CG/OC02633 del 13 de junio de 2024 del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se

aprecia que el señor Miguel Ángel Linares Riveros [proveedor] fue elegido consejero Regional de Arequipa, para el periodo del 2023 al 2026. Señala que, durante el 2023 la Entidad efectuó diversas a favor del Proveedor, entre ellas la Orden de Servicio.

  • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, por parte del

Proveedor.

  • A través de la Carta N.º 442-2024-NLR4 del 10 de setiembre de 2024 y presentado el 24 del

mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Proveedor señaló lo siguiente:

  • La Entidad contrató sus servicios, únicamente, como Notario Público de Arequipa y

que no ha sido contratado como consejero regional. Precisa que ejerce las funciones de Notario Público de Arequipa y consejero regional, simultáneamente, al tratarse de una excepción establecida en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Con Decreto del 2 de octubre de 20255, previo al inicio del procedimiento administrativo

sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OECE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Proveedor. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Mediante Escrito N.º 016 del 21 de octubre de 2025, presentado en esa misma fecha ante

la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, 3Obrante a folio 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF.

adjuntado el Informe N.º 009-2025/S-31205-NJFQ7 del 17 de octubre de 2024, a través del cual precisó que la Orden de Servicio fue anulada y no cuenta con mayor información al respecto.

  • Con Decreto del 10 de noviembre de 20258, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos9.

  • Con Escrito s/n10 del 2 de diciembre de 2025 y presentado en esa misma fecha ante la Mesa

de Partes [Digital] del Tribunal, el Proveedor se apersonó y solicitó el uso de la palabra.

  • Mediante Decreto del 12 de diciembre de 202511, se tuvo por apersonado al Proveedor y

se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra formulada por aquel; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 30 de diciembre de 202512 se programó audiencia pública para el 2 de

febrero de 2026.

  • Mediante Decreto del 13 de enero de 202613 se reprogramó audiencia pública para el 11

de febrero del mismo año. 7Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 52 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE) el 25 de septiembre de 2025. 10Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 57 y 58 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obrante a folios 59 y 60 del expediente administrativo en formato PDF. 13Obrante a folios 61 y 62 del expediente administrativo en formato PDF.

  • A través del Escrito s/n14 del 31 de octubre de 2025 y presentado el 11 de febrero de 2026

ante la Meda de Partes [Digital] del Tribunal, el Proveedor expuso argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Afirma que el consejero regional de Arequipa puede brindar servicios notariales,

incluso, en una convocatoria a una junta general de accionistas siempre que dicha contratación tenga como concepto exclusivo tales servicios. Añade que “(...) la inaplicación de la ley de Contrataciones del Estado, vigente durante la emisión de a Orden de Servicios que ha dado lugar a la presente acción, también cubre un trámite como el de la notificación de una carta notarial” (sic)

  • Precisa que, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 17 del Decreto

Legislativo del Notariado, la función notarial para aquellos consejeros regionales no se encuentra contemplada dentro del impedimento comprendido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Asimismo, señala que según el Oficio N.º 446-2024-JUS/CN del 5 de setiembre de

2024 junto con el Informe N.º 34-2024-JUS/CN/NORMATIVA no existe incompatibilidad entre “(...) ser Notario en ejercicio y ser Consejero Regional a la vez o desempeñar ambas funciones al mismo tiempo siendo la misma persona, conforme a lo establecido en el artículo 17º de la Ley del Notariado. Es por ello que el Consejo del Notariado (dependiente del Ministerio de Justicia) concluyó en dicho informe que el Notario Público no requiere pedir licencia para ejercer sus funciones como Consejero Regional (...)” (sic)

  • Por medio del Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes [Digital]

del Tribunal, el Proveedor acreditó a su representante para la audiencia pública programada.

  • El 11 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación representante15 del Proveedor. 14Obrante a folios 64 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 15En representación hizo uso de la palabra la abogada Mónica Yadira Yaya Luyo.

  • A través del Escrito s/n presentado el 18 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes [Digital]

del Tribunal, el Proveedor remitió nuevo medio de prueba a través del cual acreditaría que la Orden de Servicio fue anulada.

  • Mediante Decreto del 23 de febrero de 202616 se dejó constancia de la presentación del

Escrito s/n del 18 de febrero de 2026, dejándose a consideración de la Sala el medio probatorio adjuntó.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de los hechos. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225

establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben 16Obrante a folio 71 del expediente administrativo en PDF.

concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N.º 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se tiene el registro en el SEACE

de la Orden de Servicio emitida a favor del Proveedor, por el monto ascendente a S/ 105.00 (ciento cinco con 00/100 soles), tal como se advierte a continuación:

Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo no se advierte copia de la citada Orden de Servicio ni mucho menos su recepción por parte del Proveedor.

  • Asimismo, mediante Escrito N.º 0117 del 21 de octubre de 2025 y presentado en la misma

fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N.º 009-2025/S-31205-NJFQ del 17 de octubre de 2025, en el cual la Especialista de Servicios Generales de la Entidad comunicó que la Orden de Servicio se encuentra anulada; por lo tanto, no fue emitida a favor del Proveedor; conforme al siguiente detalle: 17Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Bajo dicho contexto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar

la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. No obstante, conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio fue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la misma, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma, ya que la Entidad no ha remitido documentación que evidencia la relación contractual con el Proveedor. Por tanto, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Proveedor; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad.

  • En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado

considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Proveedor por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor MIGUEL ANGEL

LINARES RIVEROS (con R.U.C. N.º 10295259634), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N.º 2023000854-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º30225; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui