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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en unprocedimientodeseleccióny/oacontratancon el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implicaparael Estadocontratarconunproveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 334-2025-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor JAVIER ORLANDO ROSAS SILVA (con R.U.C. N° 10308355271), por su supuesta responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónefectuadaatravésdelaOrdendeServicioN°1294 del 9 de marzo de 2023, para el “servicio de constatación notarial de expedientes”, convocad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en unprocedimientodeseleccióny/oacontratancon el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implicaparael Estadocontratarconunproveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 334-2025-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra proveedor JAVIER ORLANDO ROSAS SILVA (con R.U.C. N° 10308355271), por su supuesta responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónefectuadaatravésdelaOrdendeServicioN°1294 del 9 de marzo de 2023, para el “servicio de constatación notarial de expedientes”, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1294 del 9 de marzo de 2023 para el “servicio de constatación notarial de expedientes”, por el importe de S/ 5 900.00 (cincomilnovecientoscon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio,afavor del proveedor Javier Orlando Rosas Silva (con R.U.C. N° 10308355271), en adelante el Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1Obrante a folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de 2024 presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 3 Asistencia Técnica informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024 , en el cual señala lo siguiente: - De lainformaciónregistrada enel SistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que, el 9 de marzo de 2023, el Contratista contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación: - Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Javier Orlando Rosas Silva, con R.U.C. N° 10308355271, cuenta con inscripción vigente en el RNP servicios desde el 14 de abril de 2023; de modo que, en la fechaquesehabríaperfeccionadoelcontrato,elContratistanocontabacon RNP. A continuación, se muestra captura de pantalla del registro del RNP del Contratista: 2Obrante a folio 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 4Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Obrante a folio 4 a 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 3. Mediante el Decreto del 28 de enero de 2025 y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de quecumplaconremitir,entreotros,uninformetécnico legal sobrelaprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, copia legible de la Orden de Servicio emitida a su favor y su respectiva recepción. 4. Por medio del Oficio N° 566-2025-UA-DIGA/UNSA del 12 de marzo de 2025 , 6 presentado el 19 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, laEntidad remitió la información solicitada con el Decreto del 28 de enero de 2025. 5. Mediante el Decreto del 1 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Escrito s/n del 11 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha anteMesadePartes delTribunal,el Contratistapresentó susdescargos señalando principalmente lo siguiente: - Indicaque,deconformidadconelobjetocontractualdelaOrdendeServicio, prestó los servicios de notario público para la constatación notarial de parcelas Ciepa Majes, respecto del cual no se encontró obligado a estar inscrito en el RNP para contratar con el Estado, toda vez que, al amparo del inciso d) del artículo 4 del TUO de la Ley, es un supuesto de exclusión del ámbito de aplicación de la citada norma. - Agrega que, sin perjuicio de lo indicado, el 14 de abril de 2023 procedió a inscribirse en el RNP; de modo que, de acuerdo con lo señalado en el inciso f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de LPAG, solicita se aplique 5Obrante de folios 16 a 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 77 al 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 como eximente la subsanación voluntaria, dado que ha efectuado la inscripción del RNP con anterioridad a la imputación de cargos. 7. En el Decreto del 19 de septiembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose así el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infraccióntipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo legal. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del Organismo Especializado de la Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) , las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 7Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadasbajoelámbitodelavigenciadelTUOdelaLey,deencontrarseinscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 5. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RegistroNacionaldeProveedoresenlafechadelperfeccionamientodelcontrato. 6. Teniendo en consideración lo anterior, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, en el presente caso, en relación con el primer requisito, mediante el Oficio N° 566-2025-UA-DIGA/UNSA del 12 de marzo de 2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del señor Javier Orlando Rosas Silva. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida Orden de Servicio no ha sido recibida por el Contratista. 8. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Factura Electrónica E001-203 por el monto de s/ 5,900.00 del 28 de marzo de 2023 y ii) Informe de conformidad de servicios del 27 de marzo de 2023 con la cual se dio conformidad al servicio que prestó el Contratista. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 8Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en la F10tura Electrónica E001-203 por el monto de S/ 5,900.00 del 28 de marzo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el nombre de la Entidad y el monto); asimismo, el Informede conformidad de servicios del 27 demarzo de 2023 (lacual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, en nombre del Contratista y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual 1Obrante de folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 9 de marzo de 2023. 11. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba en la condición de no inscrito o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato (9 de marzo 2023) 12. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios del Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionólaOrdendeServicio (9demarzode2023),nocontabaconinscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que recién el 14 de abril de 2023 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 24033421 - 2023 (LIMA), tal y como se muestra a continuación: 13. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en ésta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el ReglamentoestablecerálascondicionesparasuinscripciónantedichoRegistro,así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. Asimismo, debe tenerse presente que, el inciso c) del artículo 10 del Reglamento establece que, “No requieren inscribirse como proveedores en el RNP (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una(1)UIT”; en ese sentido, espertinenteseñalarque,a la fechade formalización del vínculo contractual (2023), el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 15. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de la Orden de Servicio fue por el importe de S/ 5,900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles), es decir, dicha contratación fue mayor a (1) UIT, sí se requería que el proveedortuviese su inscripción vigente enelRNP comoproveedordeservicios para contratar válidamente con la Entidad. 16. Enestepunto,debeconsiderarsequemedianteelEscritos/ndel11deseptiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista señaló lo siguiente: i) El servicio prestado a la Entidad fue como notario público para la constatación de parcelas, por tanto, es de aplicación el inciso d) del artículo 4 del TUO de la Ley la cual establece como un supuesto de inaplicabilidad el TUO de la Ley y su Reglamento en la contratación de notarios públicos cuando ejerzan las funciones previstas en la mencionada norma y su 1https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 reglamento. En consecuencia, no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. ii) Agrega que, sin perjuicio de lo indicado, aun cuando no se encontraba obligado, el 14 de abril de 2023 procedió a inscribirse en el RNP, de modo que, se debería aplicarsele el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG que contempla, como eximente, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado con anterioridad a la imputación de cargos. 17. Con relación al descargo previsto en el literal i) del fundamento 16, corresponde recordar que el inciso d) del artículo 4 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación La presente norma no es de aplicación para: (...) d) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la presente norma y su reglamento”. (El resaltado es agregado). De acuerdo con la disposición citada, el TUO de la Ley no es aplicable para la contratación de notarios públicos, haciendo una precisión siempre que ejerzan funciones previstas en la referida norma y su reglamento. 18. En este contexto, de la Orden de Servicio se aprecia como objeto de contratación “la constatación notarial de las parcelas ubicadas en la sección B - 1, zona especializada, distrito de Majes, centro de investigación, enseñanza y producción agrícola- Ciepa Majes”, tal como se muestra a continuación: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 Asimismo, de los términos de referencia se aprecia que la finalidad de la contratación de los servicios del notario es para la constatación de las parcelas ocupadas por la empresa Agrícola Kamuk S.A.C. a fin de realizar reivindicación de la propiedad en defensa de los intereses de la Entidad. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 19. Considerandolos párrafosprecedentes, el supuesto de exclusiónde aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento es para los casos en los que los notarios actúan dentrodelmarcodelanormativadecontratacionespúblicascomoconstataciones derivadas de una resolución de contrato, entre otras. Sin embargo, en el presente caso, el servicio prestado por el Contratista consistió en la constatación notarial de parcelas, acto que no constituye una función prevista en la norma antes mencionada, sino que, comprende una diligencia notarial de carácter particular, contratada por la Entidad para fines propios de gestión administrativa. En ese sentido, en este caso en concreto, la función notarial ejercida por el Contratista, no se encuentra comprendido dentro del supuesto de exclusión previsto en el inciso d) del artículo 4 del TUO de la Ley, por cuanto se trató de un servicio profesional no relacionado a la normatividad de contrataciones públicas. 20. Respecto del descargo del literal ii) fundamento 16, el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG señala lo siguiente: Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. Del dispositivo antes mencionado, se advierte que constituye eximente de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 responsabilidad cuando el posible sancionado subsana de manera voluntaria el acto u omisión imputado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, debiendo precisarse que es aplicable cuando la infracción sea subsanable. 21. Sobre el particular, tal y como se ha indicado en los párrafos precedentes, la normativa de contrataciones ha establecido la obligación de los participantes, postores y contratistas de encontrarse inscritos en el RNP, toda vez que a través de dicho registro se garantiza que aquellos se encuentren en condiciones reales decompetir,puescautelayminimizaelriesgoqueimplicaparaelEstadocontratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Por lo tanto, se trata de un acto que no es posible su subsanación. 22. Aunado a ello, en el presente caso, el Contratista si bien el 14 de abril de 2023 inició la vigencia como proveedor de servicios, lo hizo con posterioridad a la 12 emisión de su Factura Electrónica E001-203 (28 de marzo de 2023) , de la conformidad de servicios (27 de marzo de 2023) , incluso después de haberse efectuadolafasedegastopúblicodelgiro(5deabrilde2023-segúnelexpediente administrativo SIAF del MEF). Para un mejor detalle, se reproduce el mencionado expediente administrativo SIAF: 12Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13Obrante de folios 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 23. Conformealoanalizadoprecedentemente,porlanaturaleza,lainfracciónmateria de imputación no es subsanable; además la vigencia del RNP en servicios del Contratista se dio con posterioridad a la prestación del servicio y el pago. Por tanto, se desestima lo argumentado por el Contratista. 24. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 25. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5 del artículo248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.- Irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en laconductaasancionar, salvoque lasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOde la LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materiade reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la sanción: 27. Deacuerdoconloestablecidoenelnumeral50.4delartículo50delTUOde laLey, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económicaodelcontrato,segúncorresponda,elcualnopuedeserinferiora una(1) UIT, (…). Si no se puede determinarel monto de laoferta económica odelcontrato seimpone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada porel infractor, porun plazo no menora tres (3) meses ni mayora dieciocho (18) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 28. Asimismo, el TUO de la Ley establece que también se impondrá como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 29. Actualmente, la infracción referida a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. (…)”. (El resaltado es agregado). 30. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la tipificación de la sanción. Es así como la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la multa, según lo establecido en el numeral 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparaciónconlasnormasvigentesalafechadeocurridalaconductaimputada)respecto de la tipificación de la sanción”. (Resaltado y subrayado es agregado). 31. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. Asimismo,noseevidenciaqueenlanuevaLeyseencuentrereguladalaimposición de una medida cautelar ante el incumplimiento de pago de la multa. 32. En relación con lo señalado, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. 33. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “suscribir contratossincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP)”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera o segunda Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 comisión de infracción en los últimos cuatro años, pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 34. Enelpresentecaso,lainfracción administrativasederivaenhaber contratadocon el Estado sin contar con inscripción en el RNP. Asimismo,de la revisióndelRNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con sanciones dentro de los últimos cuatro años. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el proveedor JAVIER ORLANDO ROSAS SILVA (con R.U.C. N° 10308355271) sí se encuentra registrado como Micro y Pequeña Empresa. 35. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralk)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, al Contratista le es aplicable la sanción delnuevoReglamentoqueoscilaentreeluno1%yel4%delmontodelcontrato, dado que aquel no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal en los últimos cuatro años y cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resultamásbeneficiosoparaeladministradoqueunasanciónnomenordelciento Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 36. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que la sanción aplicable oscila entre uno (1%) y tres (4%) del porcentaje de la oferta económica en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto del Contrato corresponde a S/ 5,900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a uno por ciento (1%) de dichomonto,el cual equivale a lasuma de S/ 59.00 (cincuentaynuevecon00/100 soles) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 236.00 (doscientos treinta y seis con 00/100 soles). Sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT 14 S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre uno (1%) y cuatro (4%) del porcentaje del contrato, y en ningún caso puede ser inferior auna (1)UIT, por tener la condición de MYPE yno serun contrato menor. 37. Bajo esapremisa,correspondeimponeralContratistala sanciónde multaprevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 38. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: el hecho de perfeccionar un contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP reviste gravedad, toda vez que, por disposición legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, el Contratista pese a conocer que, por disposición legal, debía contar con inscripción vigente en el RNP, perfeccionó el contrato sin contar con dicha inscripción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el actuar del Contratista de contratar con el Estado pese a no contar con inscripción vigente en el RNP, afectó la transparencia e imparcialidad, que debe prevalecer en el proceso de contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Contratista se inscribió en el RNP, antes de que el hecho fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor JAVIER ORLANDO ROSAS SILVA (con R.U.C. N° 10308355271) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 39. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con la Orden de Servicio del 9 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 de marzo de 2023 , fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad, pese a no contar con inscripción vigente en el Registro nacional de Proveedores. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el diario oficial “El Peruano” y en el portal institucional del OECE, es como sigue: - La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. - El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideracióncontralaresolucióndesanción,considerandolosiguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento (30%)Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil Quince por ciento (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. - En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. - El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: 15De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 • Depósito en efectivo • Transferencia bancaria o interbancaria • Depósito con cheque de gerencia no negociable - LossancionadosdebencomunicaralOECEenunplazomáximodediez(10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. - Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JAVIER ORLANDO ROSAS SILVA (con R.U.C. N° 10308355271), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contarconinscripciónvigenteenel RegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 1294 del 9 de marzo de 2023, para el “servicio de constatación notarial de expedientes”, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN; infraccióntipificada enelliteral k)del numeral50.1 delartículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8742-2025-TCP- S4 conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 3. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26