Documento regulatorio

Resolución N.° 02895-2026-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la SOCIEDAD CONYUGAL conformada por la señora PEÑARES VILCAS DE GUZMÁN ANTONIA (con R.U.C. N° 10234645710) y el señor GUZMAN ESPEZA FIDENCIO...

Tipo
No clasificado
Fecha
27/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para determinar la comisión de la infracción imputada, en tanto es derivada del incumplimiento de obligaciones por parte del Adjudicatario, corresponde verificar la existencia de un procedimiento previo para el perfeccionamiento del contrato, el cual, a su vez, debe encontrarse clara y expresamente determinado por la Entidad; ya que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12287/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la SOCIEDAD CONYUGAL conformada por la señora PEÑARES VILCAS DE GUZMÁN ANTONIA (con R.U.C. N° 10234645710) y el señor GUZMAN ESPEZA FIDENCIO EDMUNDO (con R.U.C. N° 10234601909), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2022-BN - 1, convocado por el Banco de la Nación, para la contratación del “Servicio de ar...
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Sumilla: “(…) para determinar la comisión de la infracción imputada, en tanto es derivada del incumplimiento de obligaciones por parte del Adjudicatario, corresponde verificar la existencia de un procedimiento previo para el perfeccionamiento del contrato, el cual, a su vez, debe encontrarse clara y expresamente determinado por la Entidad; ya que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12287/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la SOCIEDAD CONYUGAL conformada por la señora PEÑARES VILCAS DE GUZMÁN ANTONIA (con R.U.C. N° 10234645710) y el señor GUZMAN ESPEZA FIDENCIO EDMUNDO (con R.U.C. N° 10234601909), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2022-BN - 1, convocado por el Banco de la Nación, para la contratación del “Servicio de arrendamiento de inmueble para funcionamiento de la Agencia 3 Lircay”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de octubre de 2022, el BANCO DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Contratación Directa N° 14-2022-BN-1, para la contratación denominada “Servicio de arrendamiento de inmueble para funcionamiento de la Agencia 3 Lircay”, por el valor estimado de S/ 126,000.00 soles (ciento veintiséis mil con 00/100 Soles), en adelante la Contratación Directa. Dicha contratación fue convocada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 2 de noviembre de 2022, se efectuaron las invitaciones a los proveedores y, en esa misma fecha, se llevó a cabo la presentación de ofertas y la adjudicación de la Contratación Directa a los señores Antonia Peñares Vilcas de Guzmán y Fidencio Edmundo Guzmán Espeza, integrantes de la Sociedad Conyugal, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 126,000.00 (ciento veintiséis mil con 00/100 soles). A través de la Carta N° 2868-2022-BN/2664 del 24 de noviembre de 2022, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad dejó sin efecto la adjudicación de la Contratación Directa del Adjudicatario, en razón a que no se perfeccionó el contrato por causa imputable a éste al no presentar los documentos para la suscripción del contrato.

  • Mediante Escrito S/N1 del 14 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar, derivado de la Contratación Directa. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 518-2023-BN/2664 del 13 de octubre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022 se otorgó la buena pro de la Contratación Directa al

Adjudicatario, acto que fue registrado en el SEACE en la misma fecha.

  • A través de la Carta S/N presentado el 14 de noviembre de 2024, el

Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato.

  • Mediante Carta N° 2881-2022-BN/2664, notificada el 16 de noviembre de

2022, la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; en razón de ello, se otorgó el plazo de cuatro días al Adjudicatario para subsanar las observaciones.

  • El Adjudicatario no presentó los documentos requeridos para subsanar los

requisitos para perfeccionar el contrato. En ese sentido, mediante Carta N° 2868-2022-BN/2664 del 24 de noviembre de 2022, registrado en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad dispuso dejar sin efecto la adjudicación de la Contratación Directa. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Con Decreto2 del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Guzman Espeza Fidencio Edmundo, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad en el marco de la Contratación Directa; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al señor Guzman Espeza Fidencio Edmundo para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 2 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el señor Guzman Espeza Fidencio Edmundo no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

  • Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso lo siguiente:
  • Mediante Memorando N° D000030-2025-OECE-TCP del 5 noviembre de 2025,

ingresado a la Secretaría del Tribunal en la misma fecha, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 657243, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. En tal sentido, se dispuso, déjese sin efecto el decreto de remisión a Sala; agréguese a los autos, con conocimiento de las partes.

  • Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto N°

650016 del 7 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad en el marco de la Contratación Directa; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2 Obrante a folios 84 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Finalmente, a través del Decreto del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • La infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que:

“Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de

formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado).

De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto

de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para

perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del

Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción: Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato:

  • A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del

Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que contaba para presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar el contrato, y de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.

  • Con relación a ello, es preciso indicar que, en tanto que el procedimiento materia

de análisis correspondió a una contratación directa, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Reglamento, según el cual, las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en el TUO de la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permite suscribir el contrato.

  • Así, de la revisión al numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases

de la Contratación Directa, respecto al perfeccionamiento del contrato, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente: Como puede verse, en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato, se ha previsto que, la presentación de los documentos para dicho efecto, debía realizarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”. El mencionado artículo 141 del Reglamento, establece que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la Entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la Entidad. Así, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo establecido en las bases de la

contratación directa, se aprecia que, el Adjudicatario tenía que computar el plazo para presentar los documentos requeridos para perfeccionar el contrato, a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro. Al respecto, de la revisión a la ficha SEACE de la Contratación Directa, se advierte que, no figura el registro del consentimiento de la buena pro, tal como se muestra a continuación:

  • Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 11.3 de la Directiva N° 003-

2020-OSCE/CD,“Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, no establece que las entidades que realicen contrataciones directas deban registrar en el SEACE el consentimiento, teniendo como último registro, la información de la adjudicación efectuada, el acta de otorgamiento de la buena pro y los datos del postor adjudicado.

Conforme lo expuesto, se desprende que, en el marco de las contrataciones directas, no se encuentra establecido, por no corresponder, que se registre el consentimiento de la buena pro en el SEACE.

  • En ese sentido, a pesar de lo establecido en las bases, se advierte que la Directiva

N° 003-2020-OSCE/CD no ha previsto el registro del consentimiento de la buena pro en el marco de las contrataciones directas; y, además, en el presente caso, tampoco se advierte que dicho registro se haya producido, razón por la cual, bajo esas circunstancias, no resulta posible computar los plazos previstos en el Artículo 141 del Reglamento.

  • Cabe anotar que, para determinar la comisión de la infracción imputada, en tanto

es derivada del incumplimiento de obligaciones por parte del Adjudicatario, corresponde verificar la existencia de un procedimiento previo para el perfeccionamiento del contrato, el cual, a su vez, debe encontrarse clara y expresamente determinado por la Entidad; ya que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. De esta forma, si bien el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141 de dicho cuerpo legal, y dispone que la entidad, en atención a su necesidad, defina el plazo que le permita suscribir el contrato; debe tenerse en cuenta que, dicha exigencia no es sólo para definir el plazo inicial que tiene el adjudicatario para presentar los documentos, sino para todos los plazos que deben considerarse para el procedimiento de perfeccionamiento del contrato; es decir, el plazo inicial de presentación de documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Al respecto, resulta de especial relevancia que, para determinar la comisión de infracción derivada del incumplimiento de obligaciones que deben efectuarse en el marco del perfeccionamiento del contrato, el procedimiento para su concreción debe encontrarse clara y expresamente determinado, dadas las particularidades de este método de contratación.

  • Por lo tanto, la falta de regulación específica en las bases administrativas de la

Contratación Directa y la ausencia del acto de consentimiento (tampoco existe un registro de dicho acto en el SEACE), en el marco de una Contratación Directa, impiden identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que se pudiese conocer con claridad a partir de qué situación o hecho debía contarse el plazo para el perfeccionamiento del contrato, aspecto que debe identificarse antes de concluir si el Adjudicatario cumplió o no con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Consecuentemente, en la medida que, para la configuración de la infracción bajo

análisis, se requiere que la Entidad haya dado cumplimiento al procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (conforme las disposiciones establecidas en el

artículo 102 del Reglamento), y dado que, en las bases del procedimiento se ha

previsto un plazo para la presentación de documentos, que exige que el cómputo del mismo se realice a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, actuación que no resulta posible en contrataciones directas conforme a lo previsto en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD; y que, además, no se advierte de la revisión del SEACE que dicho registro se haya producido, en consecuencia, no resulta posible atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por el no perfeccionamiento del contrato.

  • De acuerdo a lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa

al Adjudicatario, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse advertido que la Entidad no cumplió con

establecer de forma clara el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que imparta directrices que permitan que, en futuros casos, no se repitan situaciones como la descrita. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el

artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los

artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la SOCIEDAD CONYUGAL,

integrado por los señores PEÑARES VILCAS DE GUZMÁN ANTONIA (con R.U.C. N° 10234645710) y GUZMAN ESPEZA FIDENCIO EDMUNDO (con R.U.C. N° 10234601909), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 14-2022-BN-1 convocado por el BANCO DE LA NACIÓN; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 24.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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