Documento regulatorio

Resolución N.° 02913-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Walter Flores Chávez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo di...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 979-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Walter Flores Chávez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones...
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Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 979-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Walter Flores Chávez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 155 del 21 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Aramango; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Aramango, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 155, a favor del señor Walter Flores Chávez, en adelante el Proveedor, por el concepto de “Servicio de Gestión Legal, Administración y Gestión Pública”, por el importe ascendente a S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 23 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1609-2023/DGR-SIRE de fecha 5 de diciembre de 2023, en el cual, se señala lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales

del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022; en mérito a ello, el señor Walter Flores Chávez fue nombrado como Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022. ii) Además, mediante la Resolución N° 3977-2022-JNE del 13 de octubre de 2022, se resolvió dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Walter Flores Chávez en el cargo de Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022, por haber incurrido en la causa de vacancia, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Por tanto, el señor Walter Flores Chávez, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado dicho periodo. iv) Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores que el señor Walter Flores Chávez cesó en el cargo de Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022 [siendo vacado de su cargo el 13 de octubre de 2022], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por tanto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de

contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Por decreto del 10 de septiembre de 2025 previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir [entre otros documentos], documentos adicionales que permitan acreditar el perfeccionamiento de la contratación efectuada mediante la Orden de servicio, entre la Entidad y el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente procedimiento sancionador, la Entidad no remitió la información solicitada por el Tribunal mediante el decreto del 10 de septiembre de 2025.

  • Mediante el decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 19 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del

Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio de procedimiento sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario

e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el

artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia dla Orden de Servicio en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente

administrativo sancionador, se puede observar la Orden de Servicio N° 155 del 21 de abril de 2023, cuyo objeto era contratar el “Servicio de Gestión Legal, Administración y Gestión Pública”, por el importe ascendente a S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), donde además obra la conformidad del servicio por parte de la Entidad, tal y como se puede apreciar a continuación: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • En tal sentido, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la

relación contractual mediante la Orden de Servicio el 21 de abril de 2023, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la contratación, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada

contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual:

“(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • (…) los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de

los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…)”. [El resaltado es agregado].

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran

impedidos para contratar con el Estado, los Regidores distritales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Walter Flores Chávez, Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas para el periodo 2019- 2022 [el Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio

para Gobernabilidad INFOGOB3, se advierte que el señor Walter Flores Chávez fue nombrado como Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019- 2022; asimismo, obra en dicho registro información referida a la vancancia de su cargo, conforme se puede ver a continuación: 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

(…)

  • Es preciso mencionar que la vacancia descrita en el numeral anterior fue dispuesta

mediante la Resolución N° 3977-2022-JNE del 13 de octubre de 2022, mediante la cual se dispuso, entre otros, dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Walter Flores Chávez en el cargo de Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022, por haber incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme se puede apreciar a continuación: (…)

  • Por tanto, queda acreditado que el señor Walter Flores Chávez ocupó el cargo de

Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022, desde el 1 de enero de 2019 al 13 de octubre de 2022.

Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Walter Flores Chávez, a partir

del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, es decir, hasta el 13 de octubre de 2023, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habría

incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Sobre ello, cabe recordar que, según lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral

11.1 del artículo 11 de la Ley, un Regidor provincial, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial en donde ejerce dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE4, el cual

precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los Regidores distritales, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o 4 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado].

  • En ese contexto, considerando que el señor Walter Flores Chávez [el Proveedor], ejerció

el cargo de Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019-2022 [siendo vacado el 13 de octubre de 2022], por tanto, se encontraba impedido para participar en contrataciones públicas dentro de la competencia territorial de la provincia de Bagua, Región Amazonas, dicha competencia incluye a la Entidad [Municipalidad Distrital de Aramango], cuyo domicilio está ubicado en la Av. 28 de Julio Mz.15 - Lt.5, Aramango – Bagua – Amazonas, es decir, dentro de la competencia territorial de la cual ejerció el cargo de Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas, para el periodo 2019- 2022 [siendo vacado el 13 de octubre de 2022].

  • Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [21 de abril de

2023], debido al plazo adicional de doce (12) meses luego de haber dejado el cargo (13 de octubre de 2023), el señor Walter Flores Chávez [el Proveedor], estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción

consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el

numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el

Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado].

  • Asimismo, cabe indicar que, según el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 1C contemplado en el numeral 1 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de

  • Alcalde y regidor. contratación en el ámbito de su

(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)”.

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de

la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, el perfeccionamiento de la Orden de servicio [21 de abril de 2023], se realizó después de los seis (6) meses posteriores al cese del señor Walter Flores Chávez, pues este fue vacado el 13 de octubre de 2022, alcanzando el impedimento hasta el 13 de abril de 2023; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor, dado que dicha contratación fue perfeccionada fuera de este último periodo.

  • En tal sentido, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales

se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WALTER FLORES CHÁVEZ,

(con R.U.C. N° 10425848921), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 155 del 21 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Aramango; infracción que estuvo tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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