Documento regulatorio

Resolución N.° 02912-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jacinta Capia Condori, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a l...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6048-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jacinta Capia Condori, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 366 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Moho; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 15 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Moho, en lo suce...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6048-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jacinta Capia Condori, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 366 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Moho; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 15 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Moho, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Compra N° 366, a favor de la señora Jacinta Capia Condori, en adelante la Proveedora, por el concepto de “Adquisición de puerta de vidrio, cristal, según requerimiento presentado por la Oficina de Programas Sociales y Servicios Públicos, según especificaciones técnicas”, por el importe total de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024,

presentado el 10 de junio del mismo año, ante la Mesa de Parte Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], informó que, la Proveedora habría contratado con el Estado estando impedida para ello.

Asimismo, con el fin de fundamentar la denuncia expuesta, se adjuntó el Reporte N° 138-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual se dieron a conocer los siguientes hechos:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales

y provinciales, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019- 2022. ii) Asimismo, conforme se puede apreciar en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Alexander Durand Quispe Tito, fue elegido Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022. iii) Por consiguiente, el señor Alexander Durand Quispe Tito, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial, siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de culminado. iv) De la información consignada por el señor Alexander Durand Quispe Tito, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la Proveedora [la señora Jacinta Capia Condori], es su cónyuge.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor [FUP], se aprecia que la Proveedora Jacinta Capia Condori, realizó contrataciones por un monto inferior a ocho (8) UIT con el Estado peruano, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. vi) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Mediante el decreto del 30 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora.

A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Moho, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • A través del Informe N° 0538-2025-MPM/U-LOG/NGMS de 14 de octubre de 2025,

presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 30 de septiembre de 2025.

  • Con el decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

verificó que, la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada con el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 de diciembre de 2025.

  • A través del decreto del 3 de marzo de 2026, con el fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] respecto a la existencia o no de algún registro del vínculo conyugal o de la unión de hecho, entre los señores Jacinta Capia Condori y Alexander Durán Quispe Tito, ante dichas instituciones públicas.

  • Mediante el Oficio N° 02285-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 6 de marzo de 2026,

presentado el mismo día ante la Mesa de Parte Virtual del Tribunal la SUNARP remitió la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 3 de marzo de 2026.

  • A través del decreto del 20 de marzo de 2026, se dispuso incorporar en el presente

expediente sancionador las fichas RENIEC de los señores Jacinta Capia Condori y Alexander Durán Quispe Tito.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmersa en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la

Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la proveedora se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de Compra N° 366 del 15 de noviembre de 2023, a favor de la Proveedora, por el concepto de “Adquisición de puerta de vidrio, cristal, según requerimiento presentado por la Oficina de Programas Sociales y Servicios Públicos, según especificaciones técnicas”, por el importe total de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), la cual fue notificada a la Proveedora el 16 de noviembre de 2023. Asimismo, dentro del mismo documento obra la conformidad de la Entidad respecto a la adquisición de los bienes descritos en la Orden de Compra. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce la mencionada Orden de Compra:

Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado acreditado que la Proveedora y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha contratación, aquélla se encontraba incursa en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada

a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge o conviviente de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen estos últimos, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.

  • En el presente caso, a través del Reporte N° 138-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de

2024, se informó que la Proveedora habría contratado con el Estado estando impedida para ello, debido a que tendría un vínculo conyugal con el señor Alexander Durand Quispe Tito, quien fue elegido Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022.

  • En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor

Alexander Durand Quispe Tito.

Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley

  • Al respecto, teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de

octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 - 2022; por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que, el señor Alexander Durand Quispe Tito, fue elegido como Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022.

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB3, se verifica que, el mencionado señor resultó electo como Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: (…) 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • En ese sentido, queda acreditado que el señor Alexander Durand Quispe Tito, fue

elegido como Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, el citado señor se

encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que, los cónyuges o convivientes de un

servidor público con poder de decisión y dirección, según la “ley especial de la materia”, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la Entidad a la que pertenece aquél, mientras ejerce dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Alexander Durand Quispe Tito, declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la Proveedora sería su cónyuge, conforme se puede ver a continuación:

  • De lo expuesto, se advierte que existiría un presunto vínculo conyugal entre el señor

Alexander Durand Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022] y la señora Jacinta Capia Condori [La Proveedora].

  • En ese sentido, a través del decreto del 3 de marzo de 2026, con el fin de que la Sala

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] respecto a la existencia o no de algún registro del vínculo conyugal o de la unión de hecho, entre los señores Jacinta Capia Condori y Alexander Durán Quispe Tito, ante dichas instituciones públicas. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC], no ha remitido la información solicitada por el Tribunal.

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 02285-2026-

SUNARP/DTR/SGPR del 6 de marzo de 2026, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP], mediante la cual se informó que, los señores Jacinta Capia Condori [la Proveedora] y Alexander Durán Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022] no cuentan con unión de hecho registrada; tal como se aprecia en el extracto a continuación:

  • Por otro lado, de la revisión a las fichas RENIEC de los señores Jacinta Capia Condori

[la Proveedora] y Alexander Durán Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022], se puede apreciar que ambos tienen el estado civil de “soltero”; según se observa a continuación:

  • En ese contexto, se tiene que, si bien a la fecha de emisión del presente

pronunciamiento, no se ha recibido información alguna por parte el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] en el marco del requerimiento de información realizado mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, en las fichas RENIEC antes reproducidas, se puede observar que los señores Jacinta Capia Condori [la Proveedora] y Alexander Durán Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022], figuran con el estado civil “soltero”, por tanto, no se acredita que exista un vínculo matrimonial entre ambos.

  • En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente sancionador, este Colegiado considera que, no existen elementos fehacientes para determinar que los señores Jacinta Capia Condori [la Proveedora] y Alexander Durán Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022], sean convivientes o cónyuges, en tanto que, no se acredita que hayan contraído matrimonio o registren unión de hecho, conforme los hechos y argumentos vertidos en los fundamentos 16 al 22 del presente pronunciamiento.

  • Estando a ello, no es posible determinar que el impedimento del señor Alexander

Durán Quispe Tito [Regidor Provincial de Moho, Región Puno, periodo 2019-2022], alcance a la Proveedora; en tanto que no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial o de convivencia entre ambos.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al supuesto de impedimento imputado a la Proveedora, en el marco de la Orden de Compra, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, y disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora JACINTA CAPIA

CONDORI (con R.U.C. N° 10020484590), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 366 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Moho; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE