Documento regulatorio

Resolución N.° 2902-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando e...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06593/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3700 del 19 de jul...
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Sumilla: “(…) al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06593/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3700 del 19 de julio del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de julio del 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3700, para el “Servicio como coordinador en la implementación y seguimiento del sistema de control interno para la gerencia municipal de la municipalidad distrital del Rímac plazo de ejecución hasta 25 días calendario según TDR”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1, del 23 de abril del 2024 y

presentado el 21 de junio del mismo año, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de los registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales, regionales y locales. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio.

  • A dicho documento, se adjunta el Reporte N° 0004-2024/DGR-SIRE2 del 14 de

febrero del 2024, en el que se advierte lo siguiente:

  • El 11 de abril del 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para

la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, en las cuales, el señor José León Luna Gálvez fue elegido Congresista de la República; iniciando funciones el 27 de julio del 2021.

  • De la información consignada por el Congresista de la República, el señor

José León Luna Gálvez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor César Augusto Luna Gálvez -identificado con D.N.I. 08325395- es su hermano.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor César Augusto Luna Gálvez, con RUC N° 10083253954, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 16 de noviembre del 2017.

  • Adicionalmente, de la información registrada en el SEACE, la cual

también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor César Augusto Luna Gálvez, realizó seis (6) contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermano José León Luna Gálvez viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Mediante Decreto del 30 de setiembre del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal señalando en qué causales de 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio.

impedimento habría incurrido el Contratista; así como, entre otros, los siguientes documentos:

  • Mediante Oficio N° 309-2025-GM/MDR del 31 de octubre del 2025, presentado

ante mesa de partes digital del Tribunal con fecha 10 de noviembre del mismo año; la Entidad remitió la información solicitada.

  • Con Decreto del 24 de setiembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Orden de Servicio N° 3700 del 19 de julio del 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC, para la contratación del “servicio como coordinador en la implementación y seguimiento del sistema de control interno para la gerencia municipal de la municipalidad distrital del Rímac plazo de ejecución hasta 25 días calendario según TDR” , infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por Decreto del 21 de octubre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador contra el señor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 3700-2023 del 19 de julio del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC, para la contratación del “servicio como coordinador en la implementación y seguimiento del sistema de control interno para la gerencia municipal de la municipalidad distrital del Rímac plazo de ejecución hasta 25 días calendario según TDR”. Asimismo, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que remita sus descargos.

  • Mediante escrito s/n presentado ante mesa de partes del Tribunal el 3 de

diciembre del 2025, el Contratista remitió sus descargos, en los que menciona, principalmente, lo siguiente:

  • Indica que la aplicación literal y legalista del literal h) en concordancia con el literal a)

del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, desconoce por completo la jurisprudencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución, quien al revisar específicamente dichas normas, ha determinado que deben ser aplicadas en armonía con los preceptos constitucionales, interpretando que el impedimento de los familiares de Congresistas de la República para contratar con el Estado, se configura únicamente cuando la contratación es con el propio Congreso de la República, conforme a la sentencia recaída en el Exp. Nº 03150-2017-PA/TC.

  • Asimismo, alega que como Tribunal Administrativo que ejerce jurisdicción en las

materias de su competencia, se debe preferir y aplicar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional respecto del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo tener en cuenta que conforme al Artículo 51º de la Constitución, “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”

  • En ese mismo sentido, agrega que, a partir de la aplicación de normas legales, la

administración pública puede afectar directamente derechos fundamentales de los administrados, con esta afectación de los derechos fundamentales se trasgrede la Constitución Política. Ante esta situación debe resaltarse que no existe necesidad de implementar nuevos mecanismos para establecer atribuciones y/o facultades para permitir la inaplicación de las normas legales inconstitucionales, pues el artículo 51 de la Constitución no hace mayor distinción entre personas naturales o jurídicas, personas de Derecho Privado o Derecho Público frente a la aplicación del Principio de supremacía de la Constitución.

  • En la misma línea, indica que al presente caso, le resulta de aplicación el principio de

retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Congresistas de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional y por igual tiempo.

  • Menciona también que, en consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al

administrado, toda vez que: i) el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de congresista de la república, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; y, ii) el ámbito de impedimento para los pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los congresistas de la república se ha reducido de nivel nacional al de su competencia institucional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069.

  • Finalmente, solicita el archivo del presente procedimiento sancionador.
  • Con decreto del 22 de diciembre del 2025, se tuvo por apersonado al Contratista

y por presentados sus descargos, disponiéndose también la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo este recibido el 23 de diciembre del 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco del Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente

caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido.

  • Sobre este punto, cabe mencionar que la infracción por contratar estando

impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la nueva Ley.

  • Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se

dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y

  • del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente:

“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…)

  • El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la

República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la

comisión de la presunta infracción establecía que los congresistas estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • Por su parte, el Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha

contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

(…)”.

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los

congresistas, se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.

  • El mismo criterio aplica a los parientes de dichos congresistas, los mismos que

también se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia institucional de su pariente, mientras este último ejerce el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo.

  • En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los parientes

de los congresistas a todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional de su pariente durante el ejercicio de su cargo y únicamente hasta los seis (6) meses después de haber dejado el cargo. Ello representa una modificación respecto de la normativa anterior, que establecía que el impedimento aplicaba a toda contratación pública a nivel nacional y reduce su alcance sólo respecto de las contrataciones realizadas dentro de la misma institución, en este caso, el Congreso de la República. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. En atención a ello, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracción atribuida al Contratista consiste en haber contratado con la Municipalidad Distrital de Rimac, encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio 3700 del 19 de julio del 2023, la misma que se reproduce a continuación:

  • No obstante, debe tenerse presente que para que el Contratista recaiga en

impedimento, la contratación cuestionada debe ser realizada con el Congreso de la República (entidad en la que el señor José León Luna Gálvez desempeña su cargo); sin embargo, en el presente caso, la contratación fue realizada con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC (entidad distinta al Congreso de la República). Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis.

  • En ese sentido, al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera

del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta.

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos

anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto se ha determinado que aquel no se encontraba impedido para ello.

  • Por tanto, y en atención a los fundamentos expuestos, esta Sala no ha corroborado

los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra el señor LUNA GALVEZ CESAR AUGUSTO (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3700 del 19 de julio del 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Rímac; infracciones previstas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.