Documento regulatorio

Resolución N.° 2894-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N° 10608807751) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadament...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) el Adjudicatario incumplió con uno de los requisitos establecidos en las Reglas del Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores, lo que impidió que cumpliera con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, a pesar de estar obligado a hacerlo” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 23 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3646/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la proveedora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N° 10608807751) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injus"ficadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12 “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos”, en lo sucesivo, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto de 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento adm...
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Sumilla: “(...) el Adjudicatario incumplió con uno de los requisitos establecidos en las Reglas del Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores, lo que impidió que cumpliera con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, a pesar de estar obligado a hacerlo” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 23 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3646/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la proveedora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N° 10608807751) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injus"ficadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12 “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos”, en lo sucesivo, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto de 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la proveedora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N° 10608807751) en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12 “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos”, en lo sucesivo el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Dicho decreto tuvo como fundamento el Oficio N°000040-2025-PERÚ COMPRAS- GG del 20 de marzo de 20251, presentado el 2 de abril del mismo año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, por el cual, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en adelante Perú Compras, comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco. Asimismo, se adjuntó el Informe Nº 29-2024-PERÚ COMPRAS DAM del 12 de febrero de 2024,2 mediante el cual indicó que el Adjudicatario no suscribió contrato registrar su estado de contribuyente en ficha RUC de la SUNAT como “baja prov. por oficio”. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 22 de diciembre del 2025, se dejó constancia del apercibimiento

del Adjudicatario por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 1 de diciembre de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 23 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-12; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 1 Obrante a folio 2 del expediente administra"vo en PDF. 2 Obra a folio 4 al 28 del expediente administrativo en PDF.

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal

  • del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes

infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada.

  • Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo

Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquel. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.

  • Por su parte, la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la

incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”, en el numeral VII. Disposiciones Generales establece que la incorporación de nuevos proveedores se ejecutará sobre un Catálogo Electrónico cuyo Acuerdo Marco se encuentre vigente; es decir, el nuevo proveedor que se incorpore, estará habilitado para operar en los Catálogos Electrónicos durante el periodo de vigencia que resta del Acuerdo Marco. Dicho procedimiento de incorporación se lleva a cabo conforme a los requisitos, reglas, plazos y formalidades establecidos en las Reglas para el Procedimiento de Selección de Proveedores asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, salvo aquellas disposiciones que no resulten aplicables al momento de la convocatoria del procedimiento de incorporación de proveedores, conforme a lo señalado y sustentado por la Dirección de Acuerdos Marco.

  • En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso, para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resulta aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS “Lineamientos para la implementación y operación del catálogo electrónico de Acuerdos Marco”. Al respecto, el literal b) del numeral 8.3.3 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contiene el formato de declaración jurada, requisitos, criterios de admisión y evaluación, la vigencia del Catálogo Electrónico, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, para la selección de los proveedores en un procedimiento de Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas pueden incluir, según corresponda, la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras consideraciones que aseguren el cumplimiento de la contratación”. (El énfasis es agregado).

Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.3.4. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los proveedores adjudicatarios están obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria”. (El énfasis es agregado).

  • Por otro lado, la Directiva N° 021-2017-PERU COMPRAS “Lineamientos para la

exclusión e inclusión de los Proveedores Adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Revisión: Versión 2.0.”, en el numeral 7.1. señalaba expresamente lo siguiente: “(…) 7.1. De las causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco: De conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, así como la documentación asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, aplicable a cada Acuerdo Marco, en adelante la documentación asociada, el proveedor adjudicatario es excluido cuando incurra en alguno de los siguientes supuestos: (…)

  • Al momento de su verificación, no cuente: con el estado de contribuyente

“activo” o con las condiciones de contribuyente “habido” o “pendiente”, en el Registro Único de Contribuyente - RUC, administrado por la SUNAT”.

  • Adicionalmente, las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de

proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VIII, respecto a la suscripción automática, establecía lo siguiente: “(…) 3.11. Suscripción automática de los Acuerdos Marco (…) PERÚ COMPRAS podrá comprobar en esta fase que, al momento de la revisión, el PROVEEDOR ADJUDICATARIO cumpla lo siguiente:

(…)  El PROVEEDOR ADJUDICATARIO no cuente con ningún estado y/o condición distinta a: Estado del contribuyente “activo”, condición del contribuyente “habido” y condición del contribuyente “pendiente” en el Registro Único del Contribuyente -RUC administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

(SUNAT).

(…)”. [Sic]

  • En atención a lo expuesto, tanto el Reglamento, el Procedimiento y las Reglas han

previsto actuaciones previas de necesaria realización o verificación para la formalización del Acuerdo Marco, como es que el proveedor adjudicatario cuente con el Estado del contribuyente “activo”, condición del contribuyente “habido” y condición del contribuyente “pendiente” en el Registro Único del Contribuyente - RUC administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT); cuya omisión genera en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación.

  • Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco, o ii) no obstante haber actuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad.

  • Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta

responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Respecto del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco

  • En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la

infracción por parte del Adjudicatario corresponde verificar el plazo con el que contaba para formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12, correspondiente a los Catálogos Electrónicos “i) Pinturas, acabados en general y complementos, ii) Cerámicos, pisos y complementos, iii) Tuberías, accesorios y complementos, iv) Sanitarios, accesorios y complementos.”, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en las Reglas y en el “Anexo N° 01: EXT-CE-2024-12 Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”. Así, de la revisión del referido documento, en el ítem denominado “Cronograma” se estableció lo siguiente: Fases Fechas Convocatoria 4/10/2024 Registro de participantes y presentación de Desde 5/10/2024 hasta ofertas 21/10/2024 Revisión de requisitos de admisión: 22/10/2024 Admisión y evaluación Admisión de proveedores y ofertas: 23/10/2024 Evaluación: 23/10/2024 Publicación de resultados 24/10/2024 Desde el25/10/2024 hasta el Depósito de garantía- primer plazo 3/11/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco – primer plazo Revisión requisitos de suscripción 4/11/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco 4/11/2024 Inicio de operaciones – primer plazo 5/11/2024 Desde el 4/11/2024 hasta el Depósito de garantía - plazo adicional 13/11/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco - plazo adicional Revisión requisitos de suscripción - plazo 14/11/2024 adicional Suscripción automática de Acuerdos Marco - 15/11/2024 plazo adicional Inicio de operaciones - plazo adicional 18/11/2024

  • De lo antes descrito, todos los proveedores que participaron en el procedimiento

de extensión, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco.

  • Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que

en el Anexo N° 23, denominado “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12”, adjunto al Informe N° 000029-2025-PERÚ COMPRAS-DAM4, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario “REGISTRA ESTADO DE CONTRIBUYENTE EN FICHA RUC SUNAT: BAJA PROV. POR OFICIO”, conforme se visualiza a continuación:

  • Con relación a ello, cabe traer a colación el Informe N°º 000029-2025-PERÚ

COMPRAS-DAM5 del 25 de febrero de 2025, en el cual la Entidad señala que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.11 de las reglas del procedimiento de extensión, en la etapa de admisión de ofertas, Perú Compras verificará, entre otros, que el Proveedor Postor no cuente con ningún estado y/o condición distinta a: Estado del contribuyente “activo”, condición del contribuyente “habido” y condición del contribuyente “pendiente” en el Registro Único del Contribuyente - RUC administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).

  • En ese sentido, de conformidad con el cronograma establecido en el Anexo N° 1

en la documentación asociada del procedimiento de extensión, la revisión de los requisitos de suscripción - plazo adicional del 14 de noviembre de 2024, fecha en la cual la señora Angela Fiorella Chavez Tocre (el Adjudicatario), se encontraba con el “REGISTRO ESTADO DE CONTRIBUYENTE EN FICHA RUC SUNAT: BAJA PROV. POR OFICIO”, de acuerdo a lo informado por la Entidad y como se advierte de la siguiente impresión del 14 de noviembre de 2024 a horas 10:30am: 3 Obrante a folio 31 del expediente administra"vo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 15 al 39 del expediente administra"vo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 4 al 28 del expediente administra"vo sancionador en formato PDF.

  • Por lo tanto, de acuerdo con la Consulta RUC de fecha 14 de noviembre de 2024,

adjunta por la Entidad, se ha advertido que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-12, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de:

  • pinturas, acabados en general y complementos; ii) cerámicos, pisos y

complementos; iii) tuberías, accesorios y complementos; y iv) sanitarios, accesorios y complementos, al encontrarse con el estado de contribuyente en la ficha RUC de la SUNAT: “baja provisional por oficio”, incumpliendo los términos de la documentación asociada al Acuerdo Marco.

  • En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo,

se ha verificado que el Adjudicatario incumplió con uno de los requisitos establecidos en las Reglas del Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores, lo que impidió que cumpliera con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, a pesar de estar obligado a hacerlo. En esa medida, corresponde determinar si dicha omisión fue justificada. Respecto de la justificación

  • Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de

justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, el Adjudicatario no presentó sus descargos, por lo que no se advierte justificación alguna que desvirtuar. Además, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco, el Adjudicatario estaba al tanto del procedimiento y de las obligaciones establecidas en los documentos asociados a la convocatoria, entre ellas, contar exclusivamente con Estado de contribuyente “activo” y condición “habido” o “pendiente” en el Registro Único del Contribuyente - RUC administrado por la SUNAT.

  • Asimismo, según el Informe N° 000029-2025-PERÚ COMPRAS-DAM, el

Adjudicatario suscribió el Anexo N° 2 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco.

  • Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad

física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplir con su obligación de formalizar Acuerdo Marco dentro del plazo previsto por la Entidad, conforme a los fundamentos precedentes.

  • En consecuencia, dado que se ha acreditado que el Adjudicatario no cumplió con

formalizar el Acuerdo Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, o justificación válida, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción

  • Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la

suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo N° 7- “Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores”.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato.

  • Es así que, en el presente caso, el hecho de no tener la condición de “activo” o

con las condiciones de contribuyente “habido” o “pendiente” en la Ficha de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la SUNAT, constituye un incumplimiento que derivó en la imposibilidad de perfeccionar el contrato el 15 de noviembre de 2024, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública,

es necesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).

  • Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras

aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.

  • En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante

la vigencia del TUO de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva.

  • En tal sentido, se advierte que el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO

de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, y a contratar con el Estado. Esta suspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva.

  • Como se detalló previamente, para determinar el monto de la multa a imponer al

Adjudicatario, es necesario conocer el valor de la propuesta económica o del contrato. Sin embargo, en este caso, debido a la naturaleza de la modalidad de selección bajo el Acuerdo Marco, no existe oferta económica por parte del Adjudicatario, modalidad tiene por finalidad seleccionar a aquellos proveedores que, por sus características, deben formar parte del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

  • En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión

de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del

artículo 87—, procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la

primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica o del contrato; y que, en caso de no poder establecer dicho valor, se impondrá una multa que no supere las ocho (8) UIT. Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, y considerando los criterios de gradualidad señalados en el artículo 366 del mismo cuerpo normativo, la multa debe aplicarse conforme a lo siguiente:

GENERAL

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT

MYPES

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT

  • En atención a lo expuesto, se aprecia que la Ley General resulta más favorable, en

tanto que reduce el monto de la multa a un rango entre una (1) y quince (15) UIT —a diferencia del TUO de la Ley, que establecía una sanción entre cinco (5) y quince (15) UIT—. Además, establece que, para las micro y pequeñas empresas (MYPES), dicha multa no puede exceder las ocho (8) UIT. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a los criterios de gradualidad, en el caso de infracciones clasificadas en los literales a), b), c), d) y e), la multa aplicable se encuentra entre una (1) y siete (7) UIT para casos generales, y entre una (1) y tres (3) UIT para MYPES. Para infracciones más graves —como las previstas en los literales f), g) y h)—, los rangos son de una (1) a quince (15) UIT en general, y de una (1) a ocho (8) UIT para MYPES. En consecuencia, y conforme al principio de retroactividad benigna, resulta pertinente aplicar la normativa vigente. Graduación de la sanción

  • Con relación a la graduación de la sanción imponible, cabe reiterar que, según el

numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es de entre una (1) UIT6 (S/ 5 500.00) a tres (3) UIT (S/ 16 500.00), si el Adjudicatario se encuentra en el Registro Nacional de la Micro y 6 Mediante el Decreto Supremo Nº 301-2025-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026, corresponde al monto de S/ 5 500.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

Pequeña Empresa, mientras que, de no encontrarse en dicho registro, el rango es de una (1) UIT (S/ 5 500.00) a siete (7) UIT (S/ 38 500.00) Así, de la revisión de la información registral, se advierte que la señora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N° 10608807751) no se encuentran en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, de acuerdo con lo siguiente:

  • Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer, debe considerarse

los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se

registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando los requisitos obligatorios para participar en el proceso de selección y suscribir los Acuerdos Marco un requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha

podido acreditar la intencionalidad o no del Adjudicatario en la comisión de la infracción.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante:

sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento de los Acuerdos Marcos generan efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por los que el Adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la

revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO

03/02/2023 03/05/2023 3 MESES 174-2023-TCE-S6 17/01/2023 MULTA

15/06/2023 15/10/2023 4 MESES 2355-2023-TCE-S5 29/05/2023 MULTA

25/04/2024 25/09/2024 5 MESES 1309-2024-TCE-S2 17/04/2024 TEMPORAL

  • Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador y no presentó descargos.

  • Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuentan con

antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
  • Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, se configuró el 15 de noviembre 2024. Procedimiento y efectos del pago de la multa

  • Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo

364 del Reglamento vigente, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación.

  • Asimismo, el numeral 364.3 del referido artículo, agrega que la obligación de pagar

la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva a través de la Unidad de Ejecución Coactiva, conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE. Cabe agregar que, según lo señalado en el numeral 364.4 del Reglamento vigente, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones:

  • A partir del día siguiente de la fecha de imposición de la sanción, el

proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles.

  • A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil, el proveedor puede

acceder a un descuento de 15% del monto de la multa.

  • Este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presente

pronunciamiento a la Oficina de Administración, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris"an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveRo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu"érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu"va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arSculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arSculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la proveedora Angela Fiorella Chavez Tocre (con R.U.C. N°

10608807751), con una multa de S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injus"ficadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco convocados por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción "pificada en el literal b) del numeral 50.1 del arSculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 082-2019- EF.

  • Poner la presente resolución a disposición de la Oficina de Administración del

Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, para las acciones que resulten per"nentes.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administra"vamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informá"co correspondiente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe Crovetto