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Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO MARREROS S.A.C. por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el perfeccionamiento del cont...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6666/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO MARREROS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40- 2020-IN/OGIN - Primera Convocatoria, efectuada por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA para la ‘‘Contratación de contratista ejecutor para la obra: "construcción de ambiente u oficina para prestación de servicios al público; remodelación de edificio público; adquisición de paquetes de muebles para personal no modulares, impresora básica y computadores de escritorio; en el(la) comisaria sectorial PNP, Huancane distrito de Huancane, provincia Huancane, departamento Puno - código único de inversión 2436621’’; y atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 40-2020-IN/OGIN – Primera convocatoria, para la “Contratación de contratista ejecutor para la obra: "construcción de ambiente u oficina para prestación de servicios al público; remodelación de edificio público; adquisición de paquetes de muebles para personal no modulares, impresora básica y computadores de escritorio; en el(la) comisaria sectorial PNP, Huancane distrito de Huancane, provincia Huancane, departamento Puno - código único de inversión 2436621”, por el valor referencial de S/ 837,121.46 (ochocientos treinta y siete mil ciento veintiuno con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
El 12 de enero de 2021, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 5 de febrero de 2021, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO MARREROS S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto equivalente a S/ 753,409.32 (setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos nueve con 32/100 soles).
2021 presentado el 16 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. A fin de sustentar la denuncia, entre otros, remitió el Informe N° 001004- 2021/IN/OGIN/UE032/ABAS2, señalando lo siguiente:
2021/IN/OGIN/UE032/ABAS, de fecha 5 de marzo de 2021, solicitó a la empresa SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. que confirme la autenticidad y veracidad de la información contenida en el certificado de fecha 13 de julio de 2018, a través del cual GRUPO MARREROS S.A.C. acreditó la experiencia del personal que integra el plantel profesional clave, como requisito para el perfeccionamiento del contrato. En atención a dicho requerimiento, la empresa SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. manifestó que no ha suscrito ni emitido el referido certificado; asimismo, precisó que el profesional consignado no ha prestado servicios ni realizada actividad alguna para dicha empresa durante el período indicado en el documento. ii) En virtud de la respuesta emitida por la empresa SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C., se solicitó al Contratista la presentación de sus descargos. Mediante Carta N° 068-2021-GM/AS40, el Contratista formuló sus descargos, señalando que la referida empresa se ratificó en lo previamente indicado, adjuntando para tal efecto la Carta N° 02-2021, de fecha 8 de junio de 2021, emitida por
1 Obrante a folio 3 al 3 4 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 10 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
iii) En atención a lo señalado, se requirió nuevamente a la empresa SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. que confirme la emisión y el contenido de la Carta N° 02-2021 presentada por el Contratista; no obstante, dicha empresa no atendió el referido requerimiento. iv) En ese contexto, se pone en conocimiento del Tribunal lo actuado, a efectos de que determine si el Contratista habría incurrido en las causales de infracción previstas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco del procedimiento de selección. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante, debido a que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, en los siguientes términos:
S.A.C. se ratificó de su primera manifestación y señaló que dan conformidad a la emisión del documento cuestionado.
ii) En ese sentido, consideran que no se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, no existen elementos para que exista sanción alguna.
dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, lo siguiente:
En atención a que mediante Carta N° 01-2021 del 12 de abril de 2021, su representada señaló que no habían suscrito ni emitido el Certificado de fecha 13 de julio de 2018 a nombre del señor José Aldo Suyon Santisteban; sin embargo, presuntamente mediante Carta N° 02- 2021 su representada da fe y conformidad al mismo Certificado; en ese sentido: Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Certificado del 13 de julio de 2018” a favor del señor José Aldo Suyón Santisteban, fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que, de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Andy R. Sánchez Olano en calidad de Gerente General de su representada”.
Normativa aplicable.
por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.
habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.
proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
encuentra referida a la presentación, en el perfeccionamiento del contrato, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: Presunta documentación falsa o adulterada
SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. en favor del señor JOSÉ ALDO SUYON SANTISTEBAN, por haber participado como Residente de obra en el proyecto Construcción del Edificio Multifamiliar - Residencial San Miguel urb. San Andrés de la ciudad de Trujillo.
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
la Carta N° 006-2021/GM3 presentada por el Contratista el 18 de febrero de 2021 a la Entidad, en el perfeccionamiento del contrato, evidenciándose la presentación del documento cuestionado, conforme se advierte: 3 Obrante a folio 190 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado.
Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9
perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en:
SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. en favor del señor JOSÉ ALDO SUYON SANTISTEBAN, por haber participado como Residente de obra en el proyecto Construcción del Edificio Multifamiliar - Residencial San Miguel urb. San Andrés de la ciudad de Trujillo. Se adjunta el citado documento para mejor valoración:
fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista como parte de la etapa de perfeccionamiento del contrato; por lo que, mediante Carta N° 000105-2021/IN/OGIN/UE032/ABAS4 del 5 de marzo de 2021, la Entidad le requirió a la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. que confirme la veracidad y autenticidad del Certificado del 13 de julio de 2018. 4 Obrante a folio 345 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. señaló que no han suscrito ni emitido el Certificado cuestionado a nombre del Arq. José Aldo Suyon Santisteban, asimismo, indicaron que dicho profesional no ha realizado ningún trabajo o servicio a favor de su representada durante el periodo establecido en el documento; conforme se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 348 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Estando a lo expuesto, la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C., presunta empresa emisora del documento cuestionado, ha señalado que no han emitido ni suscrito el Certificado cuestionado.
señalado que, en el marco de la fiscalización realizado por la Entidad, su representada remitió como parte de sus descargos, la Carta N° 02-2021 del 8 de junio de 2021, en el cual, presuntamente la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. da fe y conformidad respecto a la veracidad del documento cuestionado; conforme se advierte:
Conforme se advierte, la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. habría confirmado la veracidad del documento cuestionado presentado por el Contratista en la etapa del perfeccionamiento del contrato.
la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. informe de manera clara, precisa y contundente si el documento cuestionado a favor del señor José Aldo Suyón Santisteban fue o no emitido por su representada. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la empresa no ha brindado atención al requerimiento formulado por este Colegiado.
de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario.
presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.
manifestación por parte de la EMPRESA SA-3 CONSTRUCTORES S.A.C. quien señala que su representada no emitió el documento cuestionado, en una segunda comunicación presentada por el Contratista como parte de sus descargos ha brindado conformidad al documento cuestionando; aunado a ello, pese al requerimiento formulado por el Colegiado para que la empresa precise si emitió el documento cuestionado, atendiendo que existen manifestaciones contradictorias, la referida empresa no brindó atención al requerimiento; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente.
3 CONSTRUCTORES S.A.C. ha manifestado dos comunicaciones contrarias, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 367 del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;MARREROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20559646530), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2020-IN/OGIN - Primera Convocatoria, efectuada por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA para la ‘‘Contratación de contratista ejecutor para la obra: "construcción de ambiente u oficina para prestación de servicios al público; remodelación de edificio público; adquisición de paquetes de muebles para personal no modulares, impresora básica y computadores de escritorio; en el(la) comisaria sectorial PNP, Huancane distrito de Huancane, provincia Huancane, departamento Puno - código único de inversión 2436621’’.
fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.