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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Nolasco Mamani Condori (RUC N° 10251909500), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido...
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Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 991/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Nolasco Mamani Condori (RUC N° 10251909500), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 492-2023 del 27 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo; y, atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el proveedor Nolasco Mamani Condori (RUC N° 10251909500), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 492-20231 del 27 de setiembre de 2023, cuyo objeto es el “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y recreativa en el campo recreativo de Ccarhuayo del distrito de Ccarhuayo – Quispicanchi – 1 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF Cusco", por el importe de S/ 6 080.00 (seis mil ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. El documento con presunta información inexacta es la “Declaración jurada de datos del postor”2 del 26 de setiembre de 2023, suscrita por el Contratista, en el que declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en todos los numerales del artículo 11 de la Ley N° 30225, Reglamento y modificaciones (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encontraban tipificadas en los literales
aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 23 de enero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) que, en el Dictamen N° 1514- 2023/DGR-SIRE3 del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual expuso que el señor David Condori García fue elegido regidor distrital de Ccarhuayo, provincia de Quispicanchi en la región Cusco, para el periodo 2019 - 2022, y que en su declaración jurada de intereses consignó que el Contratista es su cuñado, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial del regidor.
decreto del 18 de noviembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 2 Obrante a folio 29 repetido a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en formato PDF
no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 23 de diciembre de 2025.
constancia de recepción por parte de la Entidad, de la declaración jurada materia de cuestionamiento, y los términos de referencia o documento análogo en el que se haya establecido como requisito para la contratación la suscripción y presentación de los documentos en cuestión. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha.
responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)
con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”.
(…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado.
una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite.
en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; norma que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable a la Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del TUO de Artículo 87, numeral 87.1, literal i) la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1 Son infracciones administrativas sanciona a los proveedores, participantes, pasibles de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñen como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5 de la presente conforme a ley (…). Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…).” (…)
conforme a Ley. (…).
(…).”
Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha tenido modificación alguna al tipo infractor que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora.
norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”4.
Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724.
Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción
proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado.
interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.
la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.
estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.
del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista
492-20236, emitida por la Entidad el 30 de noviembre de 2023, a favor del Contratista, para la contratación del “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y recreativa en el campo recreativo de Ccarhuayo del distrito de Ccarhuayo – Quispicanchi – Cusco", por el importe de S/ 6 080.00 (seis mil ochenta con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF Nótese en la Orden de Servicio precedente, se aprecia la identidad del Contratista, firma, número de documento nacional de identidad y fecha de recepción por parte del Contratista, esto es, el 29 de setiembre de 2023; conforme se visualiza a continuación:
mediante la Orden de Compra N° 492-2023, el 29 de setiembre de 2023. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado
perfeccionó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(…) (…)”. (El resaltado es agregado).
que, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
David Condori García fue elegido regidor distrital de Ccarhuayo, provincia de Quispicanchi en la región Cusco, para el periodo 2019-2022, y que en su declaración jurada de intereses consignó que el Contratista es su cuñado, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado David Condori García, dentro de los doce meses posteriores de haber cesado en el cargo de regidor distrital. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
municipales del Perú, para elegir, entre otros, alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; ante lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB7, se verificó que el señor David Condori García fue elegido regidor distrital de Ccarhuayo, provincia de Quispicanchi en la región Cusco, conforme se ilustra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial.
impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encuentra restringido a dicha competencia territorial; lo antes señalado es conforme a lo que establecía los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la comisión de la infracción atribuida al Contratista.
Entidad y el Contratista el 29 de setiembre de 2023. Sobre la regulación de los impedimentos materia de imputación en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.
tiene a un pariente en segundo grado de afinidad en el cargo de regidor distrital de Ccarhuayo, provincia de Quispicanchi en la región Cusco, cuyo impedimento le habría alcanzado al momento de perfeccionarse la Orden de Compra N° 492-2023 del 27 de setiembre de 2023.
completan el tipo infractor atribuida al Contratista, previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, han sido regulados en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indican lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso (…) en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos:
de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Impedimentos de Alcance del impedimento Jueces de las Cortes Superiores y de carácter personal los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Tipo 1.C: “(…) durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el “(…) Los consejeros regionales impedimento establecido para Alcalde y regidor. y regidores en todo estos subsiste hasta doce (12) (…)” proceso de contratación meses después y solo en el ámbito en el ámbito de su de su competencia territorial. En el competencia territorial caso de los Regidores el durante el ejercicio del impedimento aplica para todo cargo y hasta los seis proceso de contratación en el meses siguientes de la ámbito de su competencia culminación de este.” territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el 2. Impedimentos en razón del parentesco: mismo. aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito
parientes hasta el segundo grado selección competitivo o no competitivo o hubiese de consanguinidad o afinidad de ejecutado cuatro contratos menores en el mismo las personas señaladas en los tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes literales precedentes, de acuerdo y obras, el pariente debe haber ejecutado los a los siguientes criterios: contratos dentro de los dos años previos a la (…) convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un (ii) Cuando la relación existe con contrato menor. Para el caso de servicios, los dos las personas comprendidas en años de experiencia son consecutivos. los literales c) y d), el impedimento se configura en el De otro modo, estos impedimentos se aplican ámbito de competencia conforme a las siguientes precisiones: territorial mientras estas personas ejercen el cargo y Impedimentos en Alcance del hasta doce (12) meses después razón del parantesco impedimento de concluido; (…) Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos (…)”. Parientes de los de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de los 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la del numeral 1 del culminación del párrafo 30.1 del ejercicio del cargo
(…) (…)” En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado)
en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, ha tenido una modificación que favorece al administrado, en el sentido que el Regidor y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñados), ahora con los ítems 1 y 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General se encuentran impedidos de contratar con el Estado hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo de la citada autoridad, y ya no a los doce (12) meses como lo estipuló el TUO de la Ley; por lo que se concluye que en este extremo, resulta de aplicación la retroactividad benigna por ser más favorable al Contratista.
David Condori García de contratar con el Estado se extendió hasta el 30 de junio de 2023, por cuanto el Regidor Distrital de Ccarhuayo culminó su ejercicio del cargo el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, considerando que la Orden de Compra N° 492-2023 fue perfeccionada por el Contratista el 29 de setiembre de 2023, por el principio de retroactividad benigna, no le resulta aplicable el impedimento materia de análisis.
desarrollado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal
literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], imputable al Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción
agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta, entre otras instancias, a las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en la “Declaración jurada de datos del postor”8 del 26 de setiembre de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en todos los numerales del artículo 11 de la Ley N° 30225, Reglamento y modificaciones (…)”.
del 26 de setiembre de 2023, suscrito por el señor Nolasco Mamani Condori (el Contratista): 8 Obrante a folio 29 repetido a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF Nótese que, en dicho documento el Contratista, inserta información declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, es decir, que no tiene impedimentos para contratar con la Entidad.
infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva del documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad.
documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en el que el Contratista presentó efectivamente la “Declaración jurada de datos del postor” a la Entidad; es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad del referido documento.
la constancia de recepción o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación de la declaración jurada en cuestión a la Entidad por parte del Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido.
colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción materia de análisis, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ9: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
primer elemento de la infracción analizada, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis de los demás elementos del tipo infractor imputable al Contratista, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado.
de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Mamani Condori (RUC N° 10251909500), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 492-2023 del 27 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos.
contra el proveedor Nolasco Mamani Condori (RUC N° 10251909500), por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 492-2023 del 27 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccarhuayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.