Documento regulatorio

Resolución N.° 02885-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAHUARA DONAYRE JAVSON FRANCISCO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2855/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAHUARA DONAYRE JAVSON FRANCISCO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de l...
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Z Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2855/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAHUARA DONAYRE JAVSON FRANCISCO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000246 del 23 de marzo de 2023, emitida por el Hospital Regional de Ica, para la contratación del “Servicio de Digitación”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 23 de marzo de 2023, el Hospital Regional de Ica, en adelante la Entidad, emitió

la Orden de Servicio N° 00002461 a favor del señor PAHUARA DONAYRE JAVSON FRANCISCO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de 1 Obrante a folio 1028 del expediente administrativo.

Z Digitación”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 021-2024-HRI-OC48292 del 27 de febrero de 2024, presentado

el 12 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 003-2024-2-4829-SCE3 del 12 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, a través de, entre otras, la Orden de Servicio, toda vez que es hijo de la señora Sonia Otilla Donayre Mitacc, servidora pública de la Entidad.

  • Con Decreto4 del 10 de septiembre de 2025, previamente al inicio del presente

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 3480-2025-GORE-ICA-DRSI-HRI-DE/OEA5 del 27 de octubre

de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió diversa documentación e información referida a la Orden de Servicio.

  • Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 a 169 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 5411 a 5412 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 5415 del expediente administrativo.

Z numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Documento cuestionado con supuesta información inexacta:

  • Declaración Jurada de Cumplimiento6, presentada por el Contratista, en la

cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Oficio N° 3802-2025-GORE-ICA-DRSI-HRI-DE/OEA del 21 de noviembre

de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió documentación complementaria relacionada a la Orden de Servicio.

  • Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista

no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción, así como que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6 Obrante a folio 1036 del expediente administrativo.

Z

  • Con Decreto del 19 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente administrativo copia de la ficha de datos correspondiente al señor Javson Francisco Pahuara Donayre (el Contratista), extraída de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse

los hechos denunciados.

  • Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido

conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Z procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar Z en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificarsi, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

Z

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio

emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad

remitió diversa documentación, tales como: i) Comprobante de Pago N° 15717 del 30 de marzo de 2023, correspondiente a la Orden de Servicio; ii) Formato N° 5 – 7 Obrante a foja 1026 del expediente administrativo.

Z Acta de Conformidad8 del 1 de febrero de 2023, por los servicios prestados referidos a la Orden de Servicio; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001- 729 del 27 de marzo de 2023, emitido por el Contratista. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: 8 Obrante a foja 1068 del expediente administrativo. 9 Obrante a foja 1071 del expediente administrativo.

Z Z Z

  • Ahora bien, de la revisión del Formato N° 5 – Acta de Conformidad del 1 de febrero

de 2023, a través del cual se brindó conformidad por la Orden de Servicio, se advierte que el servicio habría sido prestado con anterioridad a la emisión de la misma (23 de marzo de 2023); es decir, se habría emitido a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista.

  • Por tanto, se aprecia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación

se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que se requiere Z determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Asimismo, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de esta.

  • Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta

Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Z Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor Z de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Z dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada de Cumplimiento, presentada por el Contratista, en la

cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del

documento cuestionado suscrito por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte copia

del Formato N° 3 – Propuesta Económica del 11 de enero de 2023, suscrito por el Contratista, a través del cual presentó su cotización para el servicio de un digitador de farmacia, el cual posee un sello de recepción con la misma fecha. No obstante, de la lectura de dicho documento, no se advierte que se hubiera adjuntado a este el Formato N° 5 – Declaración Jurada de Cumplimiento, documento cuestionado en el presente procedimiento, por lo que el mismo no permite generar certeza sobre su recepción. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

Z

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido.

Z

  • No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha

recibido respuesta por parte de la Entidad, lo cual constituye incumplimiento de su obligación y deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor PAHUARA

DONAYRE JAVSON FRANCISCO (con R.U.C. N° 10743220752), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Z Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000246 del 23 de marzo de 2023, emitida por el Hospital Regional de Ica, para la contratación del “Servicio de Digitación”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad,

a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 24.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.