Documento regulatorio

Resolución N.° 2884-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Concreta Mas S.A.C. (R.U.C. N°20601812232) y Servicios técnicos Comerciales S.A. (R.U.C. N°20136318323) integrantes del Consorc...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que los integrantes del Consorcio se encontraban jurídicamente impedidos para contratar con la Entidad, toda vez que, la empresa Servicio Técnicos Comerciales S.A., integrante del Consorcio, se encontraba inhabilitada en sus derechos para contratar con el Estado; razón por la cual se concluye que el incumplimiento en el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección se encontró justificado en una imposibilidad jurídica; correspondiendo eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12447/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Concreta Mas S.A.C. (R.U.C. N°20601812232) y Servicios técnicos Comerciales S.A. (R.U.C. N°20136318323) in...
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Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que los integrantes del Consorcio se encontraban jurídicamente impedidos para contratar con la Entidad, toda vez que, la empresa Servicio Técnicos Comerciales S.A., integrante del Consorcio, se encontraba inhabilitada en sus derechos para contratar con el Estado; razón por la cual se concluye que el incumplimiento en el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección se encontró justificado en una imposibilidad jurídica; correspondiendo eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley y, por ende declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12447/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Concreta Mas S.A.C. (R.U.C. N°20601812232) y Servicios técnicos Comerciales S.A. (R.U.C. N°20136318323) integrantes del Consorcio Concreta, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 085-2023 HDNA-1-Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas Concreta Mas S.A.C. (R.U.C. N°20601812232) y Servicios técnicos Comerciales S.A. (R.U.C. N°20136318323) integrantes del Consorcio Concreta, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, respectivamente, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 085-2023 HDNA-1-Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA – Hidrandina S.A., en adelante la Entidad, para la “Contratación de la ejecución de (02) dos obras de ampliación del servicio de energía eléctrica rural, mediante una red de media tensión, baja tensión, conexiones domiciliarias y alumbrado público para el sector San Carlos II etapa y centro poblado Julio Pinedo del sector San Idelfonso del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”, en lo sucesivo, el procedimiento de selección. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada a través del formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/ Tercero1, presentado el 1 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían cometido infracción, adjuntando para ello el Informe N° GA/L/ALC/JGE-20-20242, en el que sustenta la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes hechos:

  • Mediante Carta N° 001-2024-OBRA HDNA-01/RL recibida el 22 de enero de

2024, el Consorcio presentó los documentos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, dentro del plazo establecido por la normativa de contratación pública.

  • Con correo del 24 de enero de 2024, se notificó al Consorcio las observaciones

formuladas a su documentación, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar; plazo que vencía el 30 de enero de 2024.

  • A través de la Carta N° 007-2024-OBRA HDNA-01/RL recibida el 30 de enero de

2024, el Consorcio presentó la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 1 Obra a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obra a folios 19 al 25 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante Comunicado N° 004-2024-OSCE del 31 de enero de 2024 a las 7:02

p.m., el OSCE informó el restablecimiento del normal funcionamiento del SEACE y en otras funcionalidades del OSCE.

  • El 1 de febrero de 2024 realizó la búsqueda en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) y Consulta de proveedores sancionados por el Tribunal, evidenciándose que el integrante del Consorcio, Servicios Técnicos Comerciales S.A., se encontraba con inhabilitación desde el 19 de enero de 2024 por un periodo de cuatro (4) meses.

  • Bajo tal contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del

Reglamento y el artículo 11 del TUO de la Ley, el Consorcio se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, se produjo la pérdida automática de la buena pro, perdiendo inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo contrato, siendo pasible de sanción por parte del Tribunal. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través de la Carta N° 051. 2025.GG. OECE presentada el 11 de diciembre de 2025

al Tribunal, la empresa Concreta Mas S.A.C, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • De acuerdo con lo señalado y ratificado por la Entidad en el Informe N°

GA/L/ALC/JGE-20-2024 del 6 de febrero de 2024, la buena pro fue otorgada el 29 de diciembre del 2023, fecha anterior a la confirmación de la sanción impuesta a la empresa Servicios Técnicos Comerciales S.A.; hecho este último que la Entidad no incluye como parte de su análisis en el referido informe.

  • El artículo 136 del TUO de la Ley consigna una excepción a la regla establecida en

la norma, precisando que no existiría responsabilidad del proveedor si en fecha posterior al otorgamiento de la buena pro por decisión del Tribunal se genera un impedimento para contratar con el Estado. Esta posición es ratificada por el Tribunal en la Resolución N° 2995-2025-TCP-S3 del 30 de abril del 2025, que debe tomarse de referencia para decidir en el presente caso, archivarlo y declarar no ha lugar la imposición de sanción.

  • Cumplen con los criterios de gradualidad previstos en los artículos 264 y 366 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde exceptuarla de responsabilidad.

  • Por otro lado, la promesa de consorcio del 11 de diciembre de 2023, consigna

que ambas integrantes del Consorcio tienen la misma responsabilidad en los siguientes términos: “responsable de mantener vigente y actualizada su inscripción en el RNP”; en dicho sentido, la determinación del impedimento es exclusivo del que lo sustenta, ya que en el presente caso es personalísimo por su naturaleza de proveedor; razón por la cual no representada no puede verse involucrada en el caso, y determinarse que tenía conocimiento del hecho.

  • En aplicación de la retroactividad benigna, no podría atribuirse responsabilidad

si válidamente se demuestra que no tenía impedimento para contratar con el Estado, pues el consorciado involucrado sería el responsable directo de la infracción.

  • Mediante escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2025 al Tribunal, la empresa

Servicios Técnicos Comerciales S.A. presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente:

  • En el Informe N° GA/L/ALC/JGE-20-2024 del 6 de febrero de 2024, remitido por

la Entidad, no se menciona que la buena pro fue adjudicada al Consorcio en fecha anterior a la confirmación de la sanción impuesta a su representada.

  • El artículo 136 del TUO de la Ley consigna una excepción en el sentido que no

existiría responsabilidad del proveedor si en fecha posterior al otorgamiento de la buena pro por decisión del Tribunal se genera un impedimento para contratar con el Estado; lo cual ha sido ratificado por el Tribunal en la Resolución N° 2995- 2025-TCP-S3 del 30 de abril del 2025.

  • Señala que cumplen con los criterios de gradualidad previstos en los artículos 264

y 366 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde exceptuarla de responsabilidad.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonados al

presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio.

Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (El énfasis es agregado).

  • Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de

hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, siendo pertinente señalar que en el caso concreto la imputación corresponde al primer supuesto.

  • Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor

materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por

disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con

presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento del TUO de la Ley,

aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los

postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la

omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación.

  • Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar,

fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta

responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato

  • En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquellos contaban para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado.

  • Al respecto, se aprecia, de la información que obra en el expediente, que el

otorgamiento de la buena pro fue registrado el 29 de diciembre de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • En atención a lo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el

Consorcio disponía de ocho (8) días hábiles contados a partir del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE —ocurrido el 10 de enero de 2024— para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, el plazo vencía el 22 de enero de 2024.

  • En ese contexto, mediante correo electrónico, al que se adjuntó la Carta N° 001-

2024-OBRA-HDNA-01/RL3, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato el día 22 de enero de 2024, conforme se evidencia en la recepción de la Entidad a través de correo electrónico: 3 Obra a folios 51 al 52 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Posteriormente, mediante correo electrónico del 24 de enero de 20244, la

Entidad solicitó al Consorcio la subsanación de determinados documentos necesarios para perfeccionar el contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, es decir, hasta el 30 de enero de 2024. 4 Obrante a folios 443 al 445 del expediente administrativo en formato PDF.

A continuación, se reproduce el referido correo electrónico:

  • Ahora bien, como consta en el expediente, el Consorcio presentó Carta N° 007-

2024-OBRA HDNA-01/RL 5 , el 30 de enero de 2024 a través de correo electrónico 6 , adjuntando aparentemente los documentos destinados a la subsanación de observaciones. A continuación, se reproduce la carta y el correo electrónico antes mencionados: 5 Obra a folio 449 al 453 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obra a folios 447 al 449 del expediente administrativo en formato PDF.

No obstante, mediante Informe N° GA/L/ALC/JGE-20-20247, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, por haberse verificado que de la búsqueda en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y Consulta de proveedores sancionados por este Tribunal, el integrante del Consorcio, Servicios Técnicos Comerciales S.A., se encontraba con inhabilitación desde el 19 de enero de 2024 por un periodo de cuatro (4) meses. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato.

  • Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del

Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.

  • Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 7 Obra a folios 19 al 25 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por los

integrantes del Consorcio, quienes sostienen que como parte del análisis del Informe N° GA/L/ALC/JGE-20-2024 del 6 de febrero de 2024, la Entidad no considera que la buena pro fue otorgada el 29 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la confirmación de la sanción impuesta a la empresa Servicios Técnicos Comerciales S.A.

  • Sobre el particular, de acuerdo con la información registrada en el RNP, se

advierte que, efectivamente, la empresa Servicio Técnicos Comerciales S.A., integrante del Consorcio, se encontraba inhabilitada, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo de cuatro (4) meses, en mérito a la sanción impuesta mediante Resolución N.º 4866-2023-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2023 (donde se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la empresa por ese periodo), iniciando el periodo efectivo de sanción el 19 de enero de 2024, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones

INICIO FIN FEC.

PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO

INHABIL. INHABIL. RESOLUCION

4866-2023-

19/01/2024 19/05/2024 4 MESES 29/12/2023 MULTA

TCE-S2

  • En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado

aprecia que, a partir del 19 de enero de 2024, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la buena pro (29 de diciembre de 2024) y dentro del plazo previsto para la suscripción del contrato, la empresa Servicio Técnicos Comerciales S.A. se encontraba inhabilitada en sus derechos para contratar con el Estado, al tener una sanción administrativa vigente.

  • Conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que la declaración de la

pérdida de la buena pro, así como el posterior incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad, se encontraba justificada, al concurrir una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro (esto es, la inhabilitación por un periodo de cuatro (4) meses en sus derechos para contratar con el Estado).

  • Cabe agregar que, de haberse suscrito el contrato, se habría configurado otra

infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que corrobora que existía una causa justificante para no haber procedido con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte que los integrantes

del Consorcio se encontraban jurídicamente impedidos para contratar con la Entidad, toda vez que, la empresa Servicio Técnicos Comerciales S.A., integrante del Consorcio, se encontraba inhabilitada en sus derechos para contratar con el Estado; razón por la cual se concluye que el incumplimiento en el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección se encontró justificado en una imposibilidad jurídica; correspondiendo eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas Concreta Mas

S.A.C. (R.U.C. N°20601812232) y Servicios Técnicos Comerciales S.A. (R.U.C. N°20136318323), integrantes del Consorcio Concreta, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 085-2023 HDNA-1-Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA – Hidrandina S.A., para la “Contratación de la ejecución de (02) dos obras de ampliación del servicio de energía eléctrica rural, mediante una red de media tensión, baja tensión, conexiones domiciliarias y alumbrado público para el sector San Carlos II etapa y centro poblado Julio Pinedo del sector San Idelfonso del distrito de Laredo - provincia de Trujillo - departamento de la Libertad”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar el presente expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.