Documento regulatorio

Resolución N.° 2898-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y habe...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11245/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 11 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS, en adelante la Entidad, emitido a favor de la señora ROCÍO ISABEL FLO...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11245/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS, en adelante

la Entidad, emitido a favor de la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ, en adelante la Contratista, la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 para la contratación denominada: “Implementos de seguridad”, por el importe de S/ 978.00 (novecientos setenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° 431-2024-OSCE-DGR1, presentado el 16 de octubre de

2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgo (la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Reporte N° 1007-2024/DGR-SIRE2 del 19 de julio de 2024, en donde señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Josmell Urbino Matamoros Flores:  El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Distritales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, para el periodo indicado. De la vinculación con la señora Rocío Isabel Flores Jiménez:  De la información consignada por el señor Josmell Urbino Matamoros Flores en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Rocío Isabel Flores Jiménez, sería su cónyuge, según se visualiza a continuación: De las Contrataciones realizadas por la señora Rocío Isabel Flores Jiménez:  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que la señora Rocío Isabel Flores Jiménez realizó contrataciones con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Josmell Urbino Matamoros Flores 2 Obrante a folios 18 al 22 del expediente administrativo en formato PDF.

(cónyuge) ceso en sus funciones como Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, conforme se detalla a continuación:  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 6 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. 3 Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en formato PDF.

Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • Mediante Oficio N° 247-2025-MDC-A4 del 30 de octubre de 2025, presentado el

31 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información de documentación requerida en el Decreto del 6 de octubre de 2025.

  • Con Decreto5 del 13 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en:  Formato N° 6 – Declaración Jurada de habilitación y veracidad de documentos del 9 de mayo del 2023. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Decreto6 del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista al no haber cumplido con presentar sus descargos solicitados en el Decreto del 13 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 19 de

marzo del 2026 se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 4 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 216 al 218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 25 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 6 Obrante a folio 219 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionado la información contenida en el Formato N°06 Declaración Jurada de habilitación y veracidad de documentos de fecha 9 de septiembre del 2023. En ese sentido, se requiere lo siguiente:

  • Sírvase remitir copia legible del documento que acredite la presentación del

documento cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá consta la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. ii) Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo del 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

  • Mediante Decreto del 20 de marzo del 2026, se dispuso la incorporación al

presente expediente de los actuados contenidos en el Registro 2744-2026-MP15 del 20 de enero del 2026 pertenecientes al Expediente N° 11243-2024-TCE.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción:

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección7 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra; sin embargo, no se aprecia el cargo de recepción por parte de la Contratista.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la relación contractual entre la Contratista y la

Entidad, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 368 del 7 de julio de 2023 (SIAF: 207) de la Entidad en el que se acredita que la Orden de Compra fue cancelada en su totalidad.

  • En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado

demostrado la ejecución de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la

Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido

artículo 11 del TUO de la Ley.

Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través del Contrato:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual a través del Contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los

Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. (el resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores distritales y provinciales,

se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Por parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo.

  • En el presente caso, se informó que la Contratista, al ser cónyuge del señor

Josmell Urbino Matamoros Flores, quien ostenta el cargo de Regidor, se encontraba impedida para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que su esposo ejercía dicho cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado.

En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Josmell Urbino Matamoros Flores, y la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad con la Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo

las elecciones regionales y Distritales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, para el periodo indicado. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB8, se verifica que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, durante las elecciones regionales y provinciales llevadas a cabo en el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, el señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022. 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Josmell Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación:

  • Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Josmell

Urbino Matamoros Flores fue elegido Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, solo se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En este punto, debe tenerse presente que el impedimento establecido en el literal
  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo

ámbito del congresista y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la

Contraloría General de la República, se advierte que el señor Josmell Urbino Matamoros Flores, declaró, entre otros, que la señora Rocío Isabel Flores Jiménez es su cónyuge de acuerdo al siguiente detalle:

  • Ahora bien, a efectos de acreditar el vínculo matrimonial entre los señores Josmell

Urbino Matamoros Flores y Rocío Isabel Flores Jiménez, se incorporó mediante Decreto del 20 de marzo del 2026 el Registro N° 2744-2026-MP15 del 20 de enero de 2026, en el cual se encuentra, entre otros, el Acta de Matrimonio del 22 de enero del 2013. Cabe señalar, que mediante Resolución Municipal N° 294-2023-ALMPCH del 12 de agosto del 2024 emitido por la Municipalidad Provincial de Chincha, se declaró resuelto la separación convencional y divorcio ulterior de los citados cónyuges.

  • En consecuencia, considerando la información antes expuesta, se concluye que

los señores Josmell Urbino Matamoros Flores y Rocío Isabel Flores Jiménez fueron cónyuges.

  • Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Al respecto con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal c)

del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes superiores de Justicia, Alcaldes, y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos:“(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dicho efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a ocho Unidades Impositivas Tributarias) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”.

  • Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de

Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS) se encuentra ubicada en: PLAZA DE ARMAS S/N- CAPILLAS - Capillas - Castrovirreyna - Huancavelica - Perú; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Josmell Urbino Matamoros Flores ejerció el cargo de Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica.

  • Por tanto, dentro del periodo en el que se perfeccionó la relación contractual con

la Entidad a través de la Orden de Compra, la Contratista, quien era esposa del señor Josmell Urbino Matamoros Flores, ex Regidor Distrital de Capillas, provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho Regidor durante el tiempo en el que ejercicio el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo (impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley).

  • Cabe precisar que la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, a

pesar de habérsele requerido ello a través del Decreto del 13 de noviembre de 2025. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar.

  • Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha

acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Formato N° 6 – Declaración Jurada de habilitación y veracidad de documentos del 9 de mayo del 2023 Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 19 de marzo

de 2026, entre otros, copia legible del documento que acredite la presentación del formato cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra algún otro elemento que

permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación del formato cuestionado a la Entidad por parte de la Contratista para el perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra.

  • Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este

Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la fecha de presentación del formato cuestionado a la Entidad por parte de la Contratista con la finalidad de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de verificar la concurrencia de la primera circunstancia para configurar la infracción materia de análisis, conforme a lo señalado en el fundamento 38 de la presente Resolución.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción

  • Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,

se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los

criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante

en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto,

es preciso indicar, que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, a la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad.

  • Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la

base de datos del RNP, se aprecia que la Contratista no cuenta con

antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos

para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

  • Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento

sancionador ni presentó descargos.

  • Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas.

  • Finalmente, es del caso mencionar que la infracción cometida por la Contratista,

cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar durante el periodo en el que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ (con RUC

N° 10423103863), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora ROCÍO ISABEL FLORES JIMÉNEZ (con RUC N° 10423103863), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 30 del 11 de mayo de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 39 de la presente resolución.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.