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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RICHAR HUAMAN CURIPACO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber ...
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Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2557/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RICHAR HUAMAN CURIPACO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023-GM/MPH del 31 de mayo de 2023, suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023- GM/MPH, con el señor RICHAR HUAMAN CURIPACO, en adelante el Contratista por el monto de S/ 5,320.00 (Cinco mil trescientos veinte con 00/100 soles) para el “SERVICIO DE UN (01) JEFE DE CUADRILLA PARA LA AII: LIMPIEZA,
HUANCAVELICA”, en adelante el Contrato. Dicho Contrato fue suscrito en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
de 2024, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1881-2023/DGR-SIRE2 del 31 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente:
Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Regidor se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2 Obrante a folio 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor ELÍAS RAMOS FUENTES fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica, Región Huancavelica para el periodo 2023- 2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por el señor ELÍAS RAMOS FUENTES en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora RICHAR HUAMAN CURIPACO es su cuñado.
De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor RICHAR HUAMAN CURIPACO, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 11 de mayo de 2023. Finalmente, señala que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Elías Ramos Fuentes viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, el proveedor Richar Huamán Curipaco (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar 3 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF.
información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción.
la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe Legal N° 052-2025-GAJ/MPH del 8 de abril de 2025, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente:
HUAMAN CURIPACO, suscribieron el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIO N° 065-2023-GM/MPH, y con fecha 10 de agosto de 2023, se generó la ORDEN DE SERVICIO N° 2779-2023, con fines de pago referente a dicho Contrato.
CURIPACO RICHAR, quien es cuñado del Regidor de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, Sr. RAMOS FUENTES ELIAS, quien realiza ejercicio del cargo por el periodo 2023-2026, toda vez que contaba con impedimento que subsiste hasta doce (12) meses después de culminado su periodo de ejercicio como regidor, cuya responsabilidad habría quedado acreditada, por celebrar un contrato, encontrándose impedido de contratar, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) y h) numeral 1 del Artículo 11° del TUO de la Ley.
sucedido, acarreó el incumplimiento de objetivos de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, lo que ocasionó una indebida ejecución presupuestal.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023-GM/MPH del 31 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta:
RICHAR a través del cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 25 de noviembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia acuse de recibo en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de diciembre de 2025.
con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, solicitó a la Entidad, lo siguiente: “Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor RICHAR HUAMAN CURIPACO presentó el “Anexo N° 11- Declaración Jurada”, suscrito por aquél, en el cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado; en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello.” Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor RICHAR HUAMAN CURIPACO.
Asimismo, a través de mismo decreto, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que: “Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Ana Rocío Huamán Curipaco con DNI N° 42020989, y el señor Elías Ramos Fuentes, identificado con DNI N° 44664641 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.” Por su parte, a través de mismo decreto, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, que: “Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Ana Rocío Huamán Curipaco con DNI N° 42020989, y el señor Elías Ramos Fuentes, identificado con DNI N° 44664641, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.” Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Tribunal.
febrero de 2026 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP comunicó que, el área de publicidad de la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas señaladas.
ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de febrero de 2026, la Entidad remitió copia fedateada de las declaraciones juradas presentadas por el señor Richar Huamán Curipaco para acceder al contrato con la Municipalidad Provincial De Huancavelica.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023-GM/MPH, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que obra Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023-GM/MPH4 del 31 de mayo de 2023, suscrita por la Entidad y el Contratista, por el monto de S/ 5,320.00 (Cinco mil trescientos veinte con 00/100 soles) para el “SERVICIO DE UN (01) JEFE DE
4 Obrante a folios 53 al 57 del expediente administrativo en formato PDF.
DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA”, documento que se grafica a continuación:
(...) Como puede apreciarse, en el caso concreto, se advierte que el 31 de mayo de 2023, se perfeccionó la relación contractual con la Entidad.
Servicios], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco del Contrato en la fecha de su perfeccionamiento, esto es, el 31 de mayo de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado)
la Ley establecen que:
contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después. ii) En el ámbito y tiempo establecidos para los regidores, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
SIRE, que la Contratista al ser cuñado del señor ELÍAS RAMOS FUENTES, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado.
ELÍAS RAMOS FUENTES, y la existencia de un vínculo de afinidad con la Contratista. Respecto del cargo del señor ELÍAS RAMOS FUENTES, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225
Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor ELÍAS RAMOS FUENTES fue electo como Regidor Provincial de Huancavelica, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elias-ramos-fuentes_procesos- electorales_saYR+JEjs5oc6+@0ElOxMA==YJ
fue electo como Regidor Provincial de Huancavelica, desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquél se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es en la Provincia de Huancavelica], mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 1 de enero de 2027]. Cabe mencionar que el Contrato cuestionado es del 31 de mayo de 2023.
Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones.
Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones.
Municipalidad Provincial de Huancavelica, siendo que la entidad que suscribió el Contrato con la Contratista fue la misma Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.
20226, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente:
(…)
realiza en los siguientes términos:
que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022.
(…)” (sic).
literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al regidor, así como las personas relacionadas con aquel, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y el señor ELÍAS RAMOS FUENTES, eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñados), al momento de perfeccionarse el Contrato, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 1881-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023.
Contratista y el señor ELÍAS RAMOS FUENTES, de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023- obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor ELÍAS RAMOS FUENTES, en la cual declara como cuñado a la Contratista, conforme se aprecia a continuación:
(...)
responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”7. 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Tribunal.
perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.
responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción
en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos:
RICHAR a través del cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación:
anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco del Contrato; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad.
fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual fue presentada la referida Declaración Juradas suscrita por la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el referido documento. Al respecto, mediante Oficio N° 033-2026-GAF/MPH, la Entidad remitió copia fedateada de las declaraciones juradas presentadas por el señor Richar Huamán Curipaco; sin embargo, de la revisión de éstas, si bien se aprecia la remisión de un documento denominado “Anexo N° 01”, lo cierto es que el mismo no cuenta con sello de recepción, además que del contenido del mismo no se advierte la referencia al documento cuestionado, como se aprecia a continuación:
expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco del Contrato.
estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:HUAMAN CURIPACO (con R.U.C. N° 10484591798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 065-2023-GM/MPH del 31 de mayo de 2023, suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.