Documento regulatorio

Resolución N.° 2911-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIOISABEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor, se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9307/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N°79-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES JIMENEZ ...
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Sumilla: “(…) de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor, se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9307/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N°79-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL (con RUC 10423103863), en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 791 del 11 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Documento cuestionado:

  • Formato N°06 Declaración Jurada de habilitación y veracidad de documentos de

fecha 09.05.2023, suscrito por la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 1 Obrante a folios 61 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR, presentado el 22 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°898-2024/DGR-SIRE del 19 de junio de 20242 en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido sería cónyuge del señor Josmell Urbino Matamoros Flores, ex Regidor Distrital de Capillas , elegido para el periodo 2019-2022.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista el 24 de noviembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

  • Mediante decreto del 19 de febrero de 2026, se requirió la siguiente

información:

“MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPILLAS.-

(…)

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha

de presentación ante su representada del Formato N°06 Declaración Jurada de habilitación y veracidad de documentos de fecha 09.05.2023 [cuya copia se adjunta al presente], suscrita por la señora Flores Jimenez Rocio Isabel en el mismo que deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de la señora Flores Jimenez Rocio Isabel.

  • Sírvase remitir los términos de referencia de la contratación, así como el expediente

completo de la misma”.

  • A través del decreto del 20 de marzo de 2026, se incorporo la siguiente

información: 2 Obrante a folios 24 al 26 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Oficio N° 000036-2026/DRI/SDVAR/RENIEC del 16 de enero de 2026 y anexos,

remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, con registro N° 2763- 2026-MP15, del Expediente N° 11239-2024.TCE”.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar

la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta;

infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado.

En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició,

entre otras infracciones, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputada,

regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene

como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos:

“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”3.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia

territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (Énfasis agregado).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en

  • Alcalde y regidor. todo proceso de contratación en el ámbito de

(…) su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del de los seis meses siguientes a la culminación párrafo 30.1 del artículo 30. del ejercicio del cargo respectivo. (…) (énfasis agregado).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley)

establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo.

Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más

favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado.

  • Al respecto, el caso concreto radica en haber formalizado la Orden de Servicio

pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.

  • Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar

con el Estado, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la

Contratista sería pariente de afinidad (cónyuge) del señor Josmell Urbino Matamoros Flores, elegido Regidor distrital de Capillas, Provincia de Catrovirreyna, Región Huancavelica para el periodo 2023-2026.

  • En tal sentido, la Contratista presuntamente se encontraría impedida de

contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la competencia territorial durante el ejercicio del cargo del señor Josmell Urbino Matamoros Flores, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor, esto es hasta el 30 de junio de 2023.

  • Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe

verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.

  • En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor4 del RNP, respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información5:

MONEDA

DEL

MONTO MONTO

DEL DEL FECHA DE

CONTRATO CONTRATO INICIO DE

OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD ORIGINAL ORIGINAL LA ORDEN

POR SERVICIO DE ALQUILER DE SS.HH. PARA PERSONAL DE LA

ACTIVIDAD "LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y

ACONDICIONAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE RIEGO EN

LOS CENTROS POBLADOS DE TUCLUCHE Y CAPILLAS, DISTRITO

DE CAPILLAS - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA-

DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA"

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE

SERVICIO CAPILLAS SOLES 1800 11/05/2023

POR SERVICIO DE ALQUILER DE ANDAMIO METALICO PARA LA

ACTIVIDAD "LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y

ACONDICIONAMIENTO DE LOS LOCALES EDUCATIVOS NO 371 Y

SAGRADO CORAZON DE JESUS EN EL CENTRO POBLADO DE MUNICIPALIDAD

CAJAMARCA, DISTRITO DE CAPILLAS - PROVINCIA DE DISTRITAL DE

SERVICIO CASTROVIRREYNA-DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" CAPILLAS SOLES 1146.06 11/05/2023

POR SERVICIO DE TRASLADO DE MATERIALES PARA LA

ACTIVIDAD "LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y

ACONDICIONAMIENTO DE LOS LOCALES EDUCATIVOS NO 371 Y

SAGRADO CORAZON DE JESUS EN EL CENTRO POBLADO DE MUNICIPALIDAD

CAJAMARCA, DISTRITO DE CAPILLAS - PROVINCIA DE DISTRITAL DE

SERVICIO CASTROVIRREYNA-DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" CAPILLAS SOLES 2359.74 11/05/2023

POR SERVICIO DE TRASLADO DE MATERIALES PARA LA

ACTIVIDAD "LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y

ACONDICIONAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE RIEGO EN

LOS CENTROS POBLADOS DE TUCLUCHE Y CAPILLAS, DISTRITO MUNICIPALIDAD

DE CAPILLAS - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA- DISTRITAL DE

SERVICIO DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" CAPILLAS SOLES 2274.8 11/05/2023

4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. 5 Véase en: https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10424995075/contratos

MUNICIPALIDAD

SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIALES HACIA EL ALMACEN DISTRITAL DE

SERVICIO DE LA MDT TICRAPO SOLES 750 26/04/2023

POR SERVICIO DE FLETE TERRESTRE (PIEDRA LACCA) PARA LA

EJECUCION DEL PLAN DE TRABAJO: "MEJORAMIENTO DEL

ACCESO AL MIRADOR CCOLLANA DE LA LOCALIDAD DE ARMA MUNICIPALIDAD

DEL DISTRITO DE ARMA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DISTRITAL DE

SERVICIO DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" ARMA SOLES 3500 25/11/2022

POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIALES DESDE

CHINCHA - ARMA PARA EL DESARROLLO DEL CONVENIO DE

EJECUCION DE LA ACTIVIDAD DE INTERVENCION INMEDIATA

NRO. 09-0023-AII-26 DENOMINADA 'LIMPIEZA Y

MANTENIMIENTO DEL CAMINO DE HERRADURA, EN LOS

CENTROS POBLADOS DE SANTA ROSA Y COTAS - DISTRITO DE MUNICIPALIDAD

ARMA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE DISTRITAL DE

SERVICIO HUANCAVELICA', ARMA SOLES 800 06/06/2022

POR SERVICIO DE FLETE RURAL, TRANSPORTE DE MATERIALES

(KIT DE IMPLEMENTOS SANITARIOS, MATERIALES, KIT DE

HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD Y UTILES DE

ESCRITORIO) DESDE DE LA PROVINCIA DE CHINCHA AL DISTRITO

DE ARMA PARA EL DESARROLLO DEL CONVENIO DE EJECUCION

DE LA ACTIVIDAD DE INTERVENCION INMEDIATA N° 09-0024-AII-

26, DENOMINADA "LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CAMINO

DE HERRADURA EN LOS CENTROS POBLADOS DE ARMA - SANTA MUNICIPALIDAD

ROSA - DISTRITO DE ARMA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DISTRITAL DE

SERVICIO DEPARTAMENTO DE ARMA SOLES 1000 06/06/2022

POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIALES DESDE

CHINCHA - ARMA PARA EL DESARROLLO DEL CONVENIO DE

EJECUCION DE LA ACTIVIDAD DE INTERVENCION INMEDIATA

NRO. 09-0024-AII-26 DENOMINADA 'LIMPIEZA Y

MANTENIMIENTO DEL CAMINO DE HERRADURA, EN LOS

CENTROS POBLADOS DE ARMA - SANTA ROSA - DISTRITO DE MUNICIPALIDAD

ARMA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE DISTRITAL DE

SERVICIO HUANCAVELICA', ARMA SOLES 800 06/06/2022

POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE MATERIALES DESDE

CHINCHA - ARMA PARA EL DESARROLLO DEL CONVENIO DE

EJECUCION DE LA ACTIVIDAD DE INTERVENCION INMEDIATA

NRO. 09-0022-AII-26 DENOMINADA "LIMPIEZA Y

MANTENIMIENTO DEL CENTRO DE SALUD VILLA DE ARMA, EN MUNICIPALIDAD

LA LOCALIDAD DE ARMA - DISTRITO DE ARMA - PROVINCIA DE DISTRITAL DE

SERVICIO CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" ARMA SOLES 1000 06/06/2022

POR SERVICIO DE FLETE TERRESTRE EN LA EJECUCION DE OBRA:

CREACION DEL SERVICIO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO DEL

CENTRO POBLADO DE LUCMA DEL DISTRITO DE ARMA - MUNICIPALIDAD

PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE DISTRITAL DE

SERVICIO HUANCAVELICA CUI 2482413 ARMA SOLES 6000 23/12/2021

GOBIERNO

REGIONAL DE

HUANCAVELICA

GERENCIA SUB

servicio de transporte de carga y distribución de medicamentos REGIONAL DE SERVICIO e insumos para la suplementación CASTROVIRREYNA SOLES 2000 22/12/2021

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE

SERVICIO TRANSPORTE DE DIFERENTES MATERIALES Y COMBUSTIBLE TANTARA SOLES 1200 06/09/2021

traslado del contador externo de la MDM desde la cuidad de chincha hacia la MDM para realizar una reunión en coordinación con los responsables del programa trabaja Perú, tesorería, MUNICIPALIDAD logística, CODISEC, responsable de ATM SOBRE LA EJECUCION DISTRITAL DE

SERVICIO PRESUPUESTAL MOLLEPAMPA SOLES 600 19/07/2021

POR EL COMPROMISO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE

MATERIALES DESDE LA CIUDAD DE LIMA AL DISTRITO DE ARMA

PARA LA OBRA EJECUCION DE LA OBRA CONSTRUCCION DE

LINEA DE CONDUCCION REMODELACION DE RESERVORIO EN

EL(LA) SISTEMA DE RIEGO EN LA LOCALIDAD TOTORADISTRITO MUNICIPALIDAD

DE ARMA PROVINCIA CASTROVIRREYNA DEPARTAMENTO DISTRITAL DE

SERVICIO HUANCAVELICA ARMA SOLES 3388.19 14/05/2021

Cabe señalar que la verificación y la información reproducida se efectúan conforme a los filtros disponibles en la referida plataforma. Para tal efecto, se ha considerado el reporte correspondiente al filtro “Contratado”.

  • En este punto, corresponde señalar que, el numeral 36 del Nuevo Reglamento

establece, respecto de la Ficha Única del Proveedor, lo siguiente: “36.1. A través de la FUP del RNP se permite el acceso rápido y seguro a la información de los proveedores, incluyendo aquella relacionada con su experiencia y su nivel de desempeño conforme al mecanismo valorativo de reputación del proveedor (…). 36.2. La FUP, además de los datos generales del proveedor, sus accionistas y representantes y aquella relacionada con los impedimentos, contiene información sobre:

  • Contratos suscritos con entidades contratantes, así como sus modificatorias.
  • Contratos de carácter privado declarados por el proveedor ante el RNP, así como

documentación adicional para acreditar su experiencia en procedimientos de selección, conforme a las disposiciones que emita el OECE.

  • Procedimientos de selección en los que ha participado en los últimos diez años.
  • Penalidades obtenidas en los contratos suscritos con entidades contratantes.
  • Sanciones de inhabilitaciones y multas impuestas por el TCP.
  • Inhabilitaciones por mandato judicial.
  • Inhabilitación administrativa por otros organismos facultados por ley.
  • Certificados, constancias, licencias, autorizaciones y otros documentos emitidos por

entidades públicas.

  • Aquella que establezca la DGA mediante directiva.

36.3. La información obrante en la FUP puede ser obtenida mediante mecanismos de interoperabilidad a través del empleo de la PNI según la normatividad vigente o declarada por los proveedores conforme la directiva que emita el OECE. La información declarada por los proveedores tiene carácter de declaración jurada (…). 36.4. La información contenida en la FUP sustituye la responsabilidad de los proveedores de presentar la información que sea exigida en los procedimientos de selección para acreditar los requisitos de calificación y/o los factores de evaluación, debiendo los evaluadores revisar en la FUP del proveedor la información correspondiente”. (El resaltado es agregado). De lo expuesto, corresponde señalar que la información consignada en la FUT constituye un mecanismo seguro, en tanto comprende no solo los datos generales del proveedor, sino también información relativa a los contratos suscritos con las entidades y sus respectivas modificatorias.

  • Ahora bien, en el presente caso, la Entidad remitió la Orden de Servicio Nº 79 del

11 de mayo de 20236, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 6 Obra folio 61 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación,

el Informe N°29-2023/MDC/TEQ del 30 de junio de 20237 y factura electrónica E0001-1118, conforme se muestra a continuación:

  • Por lo tanto, tal como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única

del Proveedor, se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidas dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme

a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo 7 Obrante a folios 54 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8 Obrante a folios 55 del expediente adjunto al decreto de inicio.

antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción y configuración

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, establece que el Tribunal

impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • Ahora bien, se imputa a la Contratista haber presentado información inexacta

ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la Declaración jurada del 9 de mayo de 20239, conforme se muestra a continuación: 9 Obrante a folios 56 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento cuestionado, del contenido del mismo no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar de manera fehaciente tanto la fecha como la efectiva presentación del referido documento ante la Entidad por parte de la Contratista.

  • En dicho escenario, a través del decreto del 19 de febrero de 2026, esta Sala

requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Sin embargo, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.

  • Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad ni continuar con el análisis del segundo elemento configurativo del referido tipo infractor. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha determinado la existencia de impedimento, por lo que tampoco podría determinar la existencia de información inexacta en la declaración jurada que indica que el Contratista no tiene impedimento para contratar.

  • De esta manera, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL (con RUC 10423103863) por su presunta responsabilidad contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 79-2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones

Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL (con RUC 10423103863) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 79- 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Capillas; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana Ramos Cabezudo.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con relación a la inaplicación de los impedimentos en razón de parentesco aplicado al caso concreto. Al respecto, de la revisión de las ordenes de servicio que se detallan en el cuadro del fundamento 18 de la resolución, se advierte estas fueron efectuadas durante el periodo en el cual la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL se encontraba impedida para contratar con el Estado, esto es, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, dado el grado de parentesco que la vincula (cónyuge) de un Regidor distrital. Lo expuesto se sustenta en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 32069 (impedimentos por razón de parentesco), el cual establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé10, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. De esta manera, ninguna de las experiencias de la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL es anterior al 1 de enero de 2019, periodo en el que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. Por lo expuesto, en opinión del Vocal que suscribe, corresponde, sancionar a la señora FLORES JIMENEZ ROCIO ISABEL, previa evaluación de los criterios de graduación.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

10 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.