Documento regulatorio

Resolución N.° 2918 -2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Keops integrado por las empresas Vimce S.R.L. y Topasa Ingenieros E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentació...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6841-2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Keops integrado por las empresas Vimce S.R.L. y Topasa Ingenieros E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 058- 2020-GRA/CS (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N.º 05-2020- GRA/CS convocada por el Gobierno Regio...
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Sumilla: “(…) debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6841-2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador contra Consorcio Keops integrado por las empresas Vimce S.R.L. y Topasa Ingenieros E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 058- 2020-GRA/CS (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N.º 05-2020- GRA/CS convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 13 de agosto de 2020, el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 058-2020-GRA/CS (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N.º 05-2020-GRA/CS para la “Ejecución de la Obra: Mejoramiento de la oferta del servicio educativo nivel primario de la I.E. N.º 84263 Miguel Jiménez Esparsa del Caserio de Pochgoj CP de Seccha, Distrito de Lucma, Provincia de Mariscal Luzuriaga, Departamento de Áncash”, con un valor referencial total de S/ 6´276,563.62 (seis millones doscientos setenta y seis mil quinientos sesenta y tres con 62/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

El 2 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica], y 7 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Keops integrado por las empresas Vimce S.R.L. y Topasa Ingenieros E.I.R.L. por el monto de S/ 5´648,907.26 (cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos siete con 26/100 soles). El 5 de noviembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N.º 144-2020-GRA por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.

  • Mediante el formulario “Aplicación de Sanción – Entidad”1 del 27 de agosto de

2021, y presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó ––entre otros documentos–– el Informe N.º 4090-2021-GRA-GRAD/SGABySG2 y el Informe Legal N.º 24-2021-GRA/GRAJ3, del 19 y 26 de agosto de 2021, respectivamente; señalando lo siguiente:

  • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad mediante Carta N.º 142-

2020-GRA/GRAD-SGABySG4 del 9 de noviembre de 2020, solicitó al Banco Scotiabank confirme si emitió el documento s/n “Línea de Crédito”5 del 31 de agosto de 2020, referido a la solvencia económica del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. Ante ello, el Banco Scotiabank ––por medio de la Carta s/n6 del 17 de noviembre de 2020–– negó haber emitido el documento s/n “Línea de Crédito” del 31 de agosto de 2020.

  • Mediante Carta N.º 165-2020-GRA/GRAD-SGABySG del 19 de noviembre de

2020, la Entidad solicitó al Consorcio la presentación de sus descargos, frente a lo comunicado por el Banco Scotiabank. Ante dicho requerimiento, el Consorcio 1Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 24 al 30 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 20 al 23 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 32 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 34 del expediente administrativo en PDF.

––a través del correo electrónico del 27 de noviembre de 2020–– remite la carta notarial presentada al Banco Scotiabank en la cual comunica sobre las acciones legales que adoptará frente a los hechos acontecidos, y precisa que existe evidencia de haber sido estafados.

  • Con Informe N.º 009-2021-GRA/GRAD-SGABySG del 29 de enero de 2021, la

Subgerencia de Abastecimiento y Servicio Generales, recomienda declarar la nulidad del Contrato al haberse advertido que el documento s/n “Línea de Crédito” del 31 de agosto de 2020, constituye un documento falso.

  • A través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 241-2021-GRA-GR7 del 15 de

julio de 2021, se resolvió la nulidad del Contrato y demás actos del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, el Postor habría incurrido en infracción administrativa

consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad.

  • Con Decreto del 21 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada consistente en:

  • Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020, supuestamente

emitida por la empresa Scotiabank; la cual fue presentada por el Consorcio en su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Por medio del Escrito S/n presentado el 10 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, exponiendo, principalmente, lo siguiente: 7Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en pdf.

  • Señala que de acuerdo con el principio de tipicidad deben existir elementos

que acrediten la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la falsedad o adulteración de este.

  • En atención a la naturaleza de la infracción resulta aplicable la

individualización de responsabilidad, la misma que recaería en el señor Jordyn Paul Cobos Banda, quien, en su calidad de representante común del Consorcio, es el único responsable de la gestión, tramitación y obtención de la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020.

  • Añade que, el señor Jordyn Paul Cobos Banda ha reconocido su

responsabilidad respecto de la tramitación y obtención del documento cuestionado, y manifestó que ni la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. integrante del Consorcio, ni su representante legal, señor Antonio Claudio Tovar Patiño, han participado en la obtención de la carta de línea de crédito cuestionada.

  • Adjunta documento s/n que contiene la denuncia penal contra el señor

Jordyn Paul Cobos Banda [representante común del Consorcio], por los hechos irregulares cometidos en contra de su representada.

  • Sin perjuicio de ello, solicita se tenga en consideración los criterios de

graduación de sanción.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Por medio del Escrito N.º 01 presentado el 11 de diciembre de 2025 ante la Mesa

de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Vimce S.R.L. integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos:

  • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra.
  • Reconoce que el documento cuestionado formó parte de su oferta.
  • Niega su participación en la emisión, provisión y/o falsificación del

documento bajo análisis.

  • Precisa que su consorciada, empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., es

responsable los hechos denunciados por la Entidad, conforme se indica en la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas.

  • Solicita la individualización de responsabilidad en aplicación al Acuerdo de

Sala Plena N.º 05-2017/TCE.

  • Añade que, la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020 fue

aportada por su consorciada, empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., por lo cual es aquella la responsable de su veracidad.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025 se tuvo por apersonados a los

integrantes del Consorcio y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra formulado por aquellos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 16 de diciembre de 2025.

  • A través del Decreto del 7 de enero de 2026 se programó la audiencia pública para

el 22 del mismo mes y año.

  • Por medio del Escrito s/n presentado el 20 de enero de 2026 ante la Mesa de

Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. acreditó a su representante para la audiencia pública programada.

  • El 22 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, únicamente, con la

participación del representante de la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L.

II. FUNDAMENTACIÓN

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de determinar si los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, vigente al momento de suscitados los hechos.

Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone

el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción,

  • En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en:

  • Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020, supuestamente

emitida por la empresa Scotiabank; la cual fue presentada por el Consorcio en su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado como parte de la oferta del Consorcio.

  • Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de

la oferta presentada por el Consorcio ante la Entidad, en la cual se incluyó como parte de la misma el documento materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento bajo análisis.

En ese sentido, corresponde analizar si la documentación cuestionada constituye un documento falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del cuestionado

  • Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye

responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020, la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N.º 0142-2020-

GRA/GRAD-SGABy SG del 9 de noviembre de 2020, a través de la cual la Entidad consultó al Banco Scotiabank sobre la veracidad del documento bajo cuestionamiento. Al respecto, el Banco Scotiabank -por medio de la Carta N.º 0142-2020- GRA/GRAD-SGABySG del 17 de noviembre de 2020- señaló que la carta fianza en cuestionamiento no fue emitida por su representada ni suscrita por el señor Ángel Portillo Rodríguez, en calidad de funcionario; tal como puede observarse de la siguiente imagen:

  • Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada

jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

  • Nótese entonces que, a través de la comunicación del Banco Scotiabank, el

supuesto emisor del documento en cuestión señaló expresamente que “(...) el documento nunca fue emitido por nuestra entidad bancaria y tampoco firmado por el Sr. Ángel Portillo Rodríguez (...)” lo cual constituye una respuesta contundente y clara respecto al extremo de la solicitud de veracidad y autenticidad de los documentos bajo análisis.

  • En este punto, cabe traer a colación los descargos formulados por los integrantes

del Consorcio quienes solicitaron la individualización de responsabilidad, lo cual será analizado en el acápite correspondiente.

  • Ahora bien, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de

garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o Adjudicatario, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa o adulterada), sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador, empleado o empleador) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la adulteración de documentos, por ejemplo.

  • Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen

todos los proveedores, postores y adjudicatarios de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Por lo tanto, en el presente caso, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada en atención de la manifestación del Banco Scotiabank [presunto emisor del documento analizado]; en tal sentido, en estricta aplicación de los principios de licitud y de presunción de veracidad vulnerados por los integrantes del Consorcio.

  • Consecuentemente, existen en autos suficientes elementos que generan

convicción en el Colegiado que la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020, es un documento falso.

  • En ese sentido, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en

la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N.º 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N.º 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de

retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N.º 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente:

  • En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar documentación

falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, está ahora ha sido tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069, de la siguiente manera: “(…)

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado]

  • Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley N.º 32069,

podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.

  • Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto,

siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, los integrantes del Consorcio no han remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad de los documentos cuestionados, ni adjuntó medios de prueba que indiquen que la documentación fue proporcionada por un tercero distinto a aquel. De otro lado, si bien la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. presentó como medio de prueba copia de la denuncia penal que habría presentado en contra del señor Jordyn Paul Cobos Banda, aquella no cuenta con constancia de recepción por parte de la autoridad pertinente. Ahora, debe tenerse en consideración que, de acuerdo al numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley N.º 32069, para el caso de los literales l) y

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069, la graduación puede dar

lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las condiciones antes detalladas, situación que en el presente caso no ha ocurrido; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado.

  • Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley N.º 32069 se

establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [TUO de la Ley N.º 30225] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N.º 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses.

  • Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes

del Consorcio, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquellos que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N.º 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Respecto a la individualización de responsabilidades

  • Al respecto, el artículo 358 del Reglamento de la Ley N.º 32069, considera como

criterios de individualización a los siguiente: (i) naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento, (iii) promesa formal de consorcio, (iv) contrato de consorcio o (v) contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. Sobre la Naturaleza de la Infracción

  • Al respecto, la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. alegó que corresponde

individualizar la responsabilidad en virtud del presente criterio, en tanto que el señor Jordyn Paul Cobos Banda, quien, en su calidad de representante común del Consorcio, es el único responsable de la gestión, tramitación y obtención de la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020.

  • Al respecto, debe mencionarse que, sobre la naturaleza de la infracción, el literal
  • del artículo 358 del Reglamento de la Ley N.º 32069, dispone que solo podrá

invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley N.º 32069:

  • e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o

suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.

  • l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En virtud de ello, dado que la infracción administrativa imputada en contra de los integrantes del Consorcio corresponde a la presentación de documentación falsa o adulterada la cual se encuentra tipificada actualmente en el literal m) del artículo 87 de la Ley N.º 32069, no es posible individualizar la responsabilidad, en este extremo. Sobre el Aporte del documento

  • Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda

información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se aprecia que obra la Declaración Jurada del 20 de noviembre de 2020 suscrita por el señor Jordyn Paul Cobos Banda, representante común del Consorcio [presentada como parte de sus descargos ante la Entidad], a través de la cual afirma ser el único responsable de la gestión de tramitación y obtención del documento cuestionado. A mayor detalle se reproduce dicha declaración jurada: Al respecto, es preciso mencionar que, de acuerdo a lo previsto en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en el literal b) del numeral 7.4.2 – Promesa de consorcio, el representante “(...) tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista (...)” [El resaltado es agregado]. Es así que, el representante común del consorcio no sustituye a ninguno de los integrantes del consorcio en lo relativo a sus obligaciones por cuanto aquellos con su designación, le confieren las facultades necesarias para que realice las actuaciones y actos en su representación dirigidas a cumplir con sus obligaciones como postor. Siendo ello así, si bien obra la declaración jurada suscrita por el señor Jordyn Paul Cobos Banda, representante común del Consorcio, en la cual afirma ser el responsable de gestionar y tramitar el documento cuestionado, lo cierto es que tal tramitación se realizó en el marco de las facultades conferidas por el propio Consorcio a efectos de cumplir con lo requerido por la Entidad para la presentación de ofertas. En consecuencia, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que el aporte de la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020 haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada, tampoco puede ser individualizada. Sobre la Promesa de Consorcio

  • Respecto a la Promesa de Consorcio, corresponde remitirnos a las obligaciones

contenidas en esta según lo señalado a continuación:

  • De la revisión de la promesa de consorcio precitada, se advierte que la empresa

Topasa Ingenieros E.I.R.L. se obligó, entre otros, a la “aportar, gestionar y provisión de carta línea de crédito y cartas fianza de fiel cumplimiento y adelantos” así como “Responsable de recopilar, presentar y de la veracidad de los documentos requeridos para presentar la propuesta y participar en el proceso”; por lo cual, y en tanto que la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020 [cuya falsedad ha quedado acreditada] formó parte de la oferta del Consorcio, sí es posible atribuir responsabilidad exclusiva al citado integrante del Consorcio pues aquel tenía como obligación la presentación de dicho documento para tales fines. En tal medida, atendiendo a la literalidad de la promesa formal de consorcio, se tiene una obligación específica que permite determinar indubitablemente que la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., integrante del Consorcio, aportó el documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Sobre el Contrato de Consorcio

  • De la revisión del contrato de consorcio no se advierte el pacto específico y

expreso que permita atribuir responsabilidad exclusiva a alguno de los integrantes del Consorcio, pues dentro de sus obligaciones no se detalla aquella referida a la documentación exigida para la etapa de presentación de ofertas, dentro la cual se encuentra el documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Véase el detalle:

(...) Sobre el Contrato celebrado con la Entidad

  • En el presente caso, se verifica que, el 5 de noviembre de 2020 la Entidad y el

Consorcio perfeccionaron el Contrato N.º 144-2020-GRA, de cuya revisión no se verifica pactos específicos que permitan individualizar la responsabilidad.

  • Por tanto, corresponde señalar que, en atención a los criterios antes analizados,

en el presente caso sí es posible individualizar la responsabilidad administrativa respecto de la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. en relación a la presentación de la Carta de Línea de Crédito del 31 de agosto de 2020 presentada como parte de su oferta y cuya falsedad ha quedado corroborada. Graduación de la sanción

  • En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la

empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N.º 32069, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción

consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, se advierte

como mínimo, negligencia por parte de la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., integrante del Consorcio, respecto de su deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a la presentación de la documentación ante la Entidad.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante:

en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa por parte de la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. creando apariencia de veracidad en la documentación presentada ante la Entidad, ocasionando que la Entidad no solo admita su oferta, sino que, además, contrate con el Consorcio pese a que no cumplía con las exigencias previstas en las bases integradas.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en

el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa TOPASA INGENIEROS EIRL (con R.U.C. N.º 20536351303), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle:

  • Conducta procesal: cabe tener presente que la empresa Topasa Ingenieros

E.I.R.L., integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.

  • Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro

Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L., no cuenta con antecedentes de multas impagas.

  • Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley N.º 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Áncash.

  • Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de setiembre de 2020, fecha en la cual la empresa Topasa Ingenieros E.I.R.L. presentó ante la Entidad documentación falsa como parte de su oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa TOPASA INGENIEROS EIRL (con R.U.C.

N.º 20536351303), con inhabilitación temporal por el periodo de veintiséis (26) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 058-2020-GRA/CS (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N.º 05-2020-GRA/CS, convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central para la “Ejecución de la Obra: Mejoramiento de la oferta del servicio educativo nivel primario de la I.E. N.º 84263 Miguel Jiménez Esparsa del Caserio de Pochgoj CP de Seccha, Distrito de Lucma, Provincia de Mariscal Luzuriaga, Departamento de Áncash”; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VIMCE S.R.L.

(con R.U.C. N.º 20488351398), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N.º 058-2020-GRA/CS (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N.º 05-2020-GRA/CS, convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sede Central para la “Ejecución de la Obra: Mejoramiento de la oferta del servicio educativo nivel primario de la I.E. N.º 84263 Miguel Jiménez Esparsa del Caserio de Pochgoj CP de Seccha, Distrito de Lucma, Provincia de Mariscal Luzuriaga, Departamento de Áncash”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

  • Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Áncash, copia de la presente

resolución, así como de los actuados del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui