Documento regulatorio

Resolución N.° 2963-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005 -2025/CS-MPC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Muni...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. (...)” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 888/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005 -2025/CS-MPC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 005 -2025/CS-MPC-1- Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de obra: “Mejoram...
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Sumilla: “(…) la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. (...)” Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 888/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005 -2025/CS-MPC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7

de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 005 -2025/CS-MPC-1- Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de la Av. Los Alisos - tramo Canta Callao - Av. Nestor Gambeta - distrito de Callao - provincia de Callao - departamento de Callao”, con una cuantía ascendente a S/ 20’538,832.77 (veinte millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y dos con 77/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LOS ALISOS, integrado por las empresas OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L. e INOVA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO LOS

ADMITIDO CALIFICADO 91 20’333,444.44 100 1 SÍ

ALISOS

NELAN CONTRATISTAS

ADMITIDO CALIFICADO 58

GENERALES S.R.L.

CONSTRUCTORA J.Q.

S.R.L.

CONSORCIO

ATLANTIDA

FM CONTRATISTAS

GENERALES S.R.L.

CONSTRUCTORA

COPER E.I.R.L.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 11 de febrero de 2026, subsanado el 13 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la evaluación de su oferta

  • Señala que el comité le otorgó tres (3) puntos de un máximo de quince (15)

en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”; no obstante, precisa que no se han expuesto los fundamentos que sustenten dicha asignación de puntaje, lo que —a su criterio— vulnera el principio de debida motivación y limita su derecho a contradecir adecuadamente la decisión adoptada.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que correspondía que el comité le

otorgue veinte (20) puntos en el citado factor de evaluación, en tanto que, según sostiene, cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas definitivas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra

  • Indica que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario para

acreditar la experiencia de la señora Karen Stefany Briones Vargas consigna un cargo distinto al de residente de obra, específicamente el de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo tanto, concluye que dicho documento no cumple con acreditar la experiencia exigida en las bases integradas definitivas, las cuales requieren experiencia como residente y/o jefe y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o ingeniero residente y/o Inspector de obra. Asimismo, precisó que el “Jefe del proyecto no forma parte del personal clave de las obras, tanto así que las bases de los proyectos que se han incluido en la constancia de trabajo, no existen como parte del personal clave o no clave entre los requerimientos de un jefe de obra o un jefe del área de construcción”. (Sic) Respecto de la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de especialista ambiental

  • Señala que, a efectos de acreditar la experiencia de la señora Dalia Alejandra

Milagros Dávalos Castañeda, propuesta en el cargo de ingeniera ambiental, el Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) constancias de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitidas por la empresa Tomy E.I.R.L. a favor de la citada profesional; sin embargo, sostiene que dichos documentos serían falsos y contendrían información inexacta, toda vez que presentan trazos idénticos en cuanto a las firmas del suscriptor y, además, la referida profesional no habría ejecutado las experiencias consignadas en tales documentos.

  • Asimismo, precisa que una de las constancias de trabajo consigna una fecha

de emisión anterior al inicio de las labores de la citada profesional, lo que, a su criterio, resulta materialmente imposible, pues una empresa no podría certificar la ejecución de actividades en un proyecto cuyo periodo de labores aún no había iniciado. Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad social”

  • Precisa que la entidad emisora de los certificados presentados para acreditar

el factor de evaluación “Sostenibilidad social” no cuenta con acreditación vigente para certificar buenas prácticas laborales, lo que evidenciaría que dichos documentos no cumplen con las exigencias establecidas en las bases integradas definitivas. A tal efecto, adjuntó copia de la consulta de certificación correspondiente. Respecto de la capacidad máxima de contratación

  • Finalmente, refiere que, según la promesa formal de consorcio, la empresa

Inova Constructora Inmobiliaria E.I.R.L. asumió el 60 % de las obligaciones, lo que equivale a la ejecución de S/ 12,200,066.66 del valor de la obra; sin embargo, precisa que, conforme al reporte oficial del Registro Nacional de Proveedores (RNP), dicha empresa cuenta con una capacidad máxima de contratación de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). Por lo tanto, concluye que, en el presente caso, la referida empresa excede su capacidad libre de contratación.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Por medio del Decreto del 16 de febrero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.

Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 23 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 16 de febrero de 2026.

  • Mediante el Oficio N° 034-2026-MPC/OGAF presentado el 19 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante solicitó ampliación de plazo para la presentación del informe técnico-legal requerido.

  • Por medio del Escrito N° 3 presentado el 19 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Con Oficio N° 36-2026-MPC/OGAF presentado el 23 de febrero de 2026 en la Mesa

de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 457- 2026-MPC-OGAF-OLG y el Informe N° 022-2026-MPC-OGAF-OLG-HH; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario

  • Señala que el comité evaluó la experiencia del residente de obra conforme a

los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección; por lo tanto, concluye que el cuestionamiento efectuado en este extremo se basa en apreciaciones subjetivas. Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad social”

  • Refiere que la decisión del comité de otorgar puntaje a la oferta del Consorcio

Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad social”, se encuentra conforme a derecho. Asimismo, indica que la veracidad del documento presentado ha sido confirmada por su propio emisor, la empresa International Certification Organization S.A.C., mediante la Carta N° 18-2026- ICO/GG del 18 de febrero de 2026. Por lo tanto, concluye que el citado certificado es un documento veraz.

  • Por medio el Oficio N° 37-2026-MPC/OGAF presentados el 23 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió, entre otros documentos, el Informe N° 470-2026-MPC-OGAF-OLG y el Informe N° 024- 2026-MPC-OGAF-OLG-HH, mediante los cuales manifestó lo siguiente:

  • Señala que, para acreditar la formación académica adicional del personal

clave, el Impugnante presentó una maestría en ciencia de la ingeniería para el residente de obra, una maestría en ingeniería civil con mención en dirección de empresas de la construcción para el ingeniero en seguridad, una maestría en gestión ambiental para el desarrollo sostenible para el especialista ambiental y una maestría en gestión pública para el especialista en calidad.

  • En atención a lo anterior, refiere que solo uno de los profesionales

propuestos cumple con acreditar el tipo de maestría exigido en las bases integradas definitivas.

  • Mediante el Decreto del 23 de febrero de 2026, se declaró no ha lugar la solicitud

de ampliación de plazo para la presentación del informe técnico-legal formulado por la Entidad contratante mediante el Oficio N° 034-2026-MPC/OGAF, en atención a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver el presente procedimiento

  • Por medio del Decreto del 23 de febrero de 2026, se dispuso que la Entidad

contratante se esté e a lo dispuesto en el decreto referido en el numeral anterior, respecto de su solicitud de ampliación de plazo.

  • El 23 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante1.

  • Con Decreto del 23 de febrero de 2026, se requirió información complementaria,

según el siguiente detalle:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

1 En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Mariana Janinna Ganoza Grey, Martin Ruben Alejos Lantarón y David Benabe Medina Aiquipa.

Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad contratante respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por el Impugnante. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos, así como de comunicar dicha omisión a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la localidad de Carmen Rosa del centro poblado la Merced de Gaucho del distrito de San Marcos, provincia de Huari - departamento de Ancash”, desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 18 de enero de 2023. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en el sector sur este de Huaral, distrito de Huaral, provincia de Huaral - Lima - Etapa VI. Meta I”, desde el 19 de enero de 2023 hasta el 28 de julio de 2023. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - LIMA

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Construcción de pista: en el (la). Av. Contisuyo distrito de Independencia, provincia Lima, departamento Lima”, desde el 31 de julio de 2023 hasta el 27 de enero de 24. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Renovación de pista; en el (la) avenida Andrés Avelino Caceres, zona pamplona baja, distrito de San Juan de Miraflores provincia de Lima departamento de Lima. CUI: 2588776”, desde el 29 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Mejoramiento de las calles internas de la ampliación parcelación semirústica Canto Grande comuna 9, distrito de San Juan de Lurigancho - Lima - Lima - CUI 2354899”, desde el 29 de mayo de 2024 hasta el 23 de setiembre de 2024. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIMAC

➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Renovación de pavimento y vereda; en el(la) en la avenida las mercedes del AA. HH. Tarma Chico distrito de Rímac, provincia Lima, departamento Lima. CUI N° 2624076”, desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 11 de febrero de 2025. ➢ Sírvase señalar de forma clara y concreta si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró como jefe del área de construcción en la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las vías internas del asentamiento humano Flor de Amancaes del distrito de Rímac, provincia de Lima - departamento de Lima. CUI N° 2535679”, desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025. (…)

A LA EMPRESA REPRESENTACIONES TOMY E.I.R.L.

  • Sírvase señalar si su representada emitió los documentos que se detallan a

continuación y que cuyas copias se adjuntan: ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales las lomas de Supe - distrito de Barranca - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 14 de marzo de 2020. ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales Las Lomas de Supe - distrito de Barranca - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 14 de agosto de 2021.

  • De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan

alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)

AL SEÑOR CERNA SOLORZANO URBANO TOMAS

  • Sírvase señalar si suscribió los documentos que se detallan a continuación y que cuyas

copias se adjuntan: ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales las lomas de Supe - distrito de Barranca

  • provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 5 de agosto de 2019 hasta

el 14 de marzo de 2020. ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales Las Lomas de Supe - distrito de Barranca

  • provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 3 de agosto de 2020 hasta

el 14 de agosto de 2021.

  • De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna

modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)

A LA SEÑORA DALIA ALEJANDRA MILAGROS

Sírvase señalar de forma clara y concreta si usted laboró en el cargo y periodos consignados en los proyectos que se detallan a continuación: ➢ Constancia del 7 de julio de 2019 emitida por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda en el proyecto “Mejoramiento de pistas y veredas de la urbanización “Praderas del Horizonte” ubicado en el distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de amazonas”, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 2 de julio de 2019. Se adjunta el referido documento. ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales las lomas de Supe - distrito de Barranca

  • provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 5 de agosto de 2019 hasta

el 14 de marzo de 2020. Se adjunta el referido documento. ➢ Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitido por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales Las Lomas de Supe - distrito de Barranca

  • provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 3 de agosto de 2020 hasta

el 14 de agosto de 2021. Se adjunta el referido documento. ➢ Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2023, emitido por la empresa Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Rehabilitación de las vías locales en las lomas de Supe - distrito de Supe - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde del 3 de junio de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023. Se adjunta el referido documento. (…)

A LA EMPRESA SINGENOR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

  • Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y

que cuya copia se adjunta: ➢ Constancia del 7 de julio de 2019 emitida por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda en el proyecto “Mejoramiento de pistas y veredas de la urbanización “Praderas del Horizonte” ubicado en el distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de amazonas”, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 2 de julio de 2019.

  • De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna

modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)

A LA EMPRESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN KENTHO E.I.R.L.

  • Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y

que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2023, emitido por la empresa Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Rehabilitación de las vías locales en las lomas de Supe - distrito de Supe - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde del 3 de junio de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023.

  • De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna

modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta.

(…)”.

  • Mediante el Escrito N° 5 presentado el 24 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió la carta s/n del 20 del mismo mes y año, suscrita por la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, para mejor resolver.

  • Por medio de la Carta N° 001-2026/DAMDC presentada el 24 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 23 del mismo mes y año.

  • A través del Oficio N° 046-2026-MPC/OGAF presentado el 26 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 526-2026-MPC-OGAF-OLG y el Informe N° 27-2026-MPC-OGAF-OLG-OHH, para mejor resolver.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Con Escrito N° 6 [08842-2026-MP15] presentado el 2 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • Por medio del Decreto del 3 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Oficio N° 036-2026-MPC/OGAF remitido por la Entidad contratante.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 05 (con registro N° 07915) remitido por el Impugnante.

  • Mediante el Decreto del 3 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 01 (con registro N° 08626) remitido por el Impugnante.

  • Con Decreto del 3 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el el Escrito

N° 6 (con registro N° 08842) remitido por el Impugnante.

  • Por medio del Decreto del 3 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante el Decreto del 5 de marzo de 2026, se tuvo por atendido el Oficio N°

037-2026-MPC/OGAF, mediante el cual al Entidad contratante comunicó la existencia de un error en el SITCE, específicamente en el asiento del 3 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 9 de marzo de 2026, se solicitó al Impugnante, Consorcio

Adjudicatario y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…)

  • Según el Anexo N° 3 del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y adjudicación

de buena pro”, registrado en el SEACE el 30 de enero de 2026, el comité asignó tres (3) puntos —de un total de 15 puntos— a la oferta del postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, conforme al siguiente detalle:

  • Sin embargo, se observa que el comité no habría expuesto las razones o motivos por los

cuales determinó no otorgar al Impugnante el puntaje máximo (15 puntos) en el mencionado factor de evaluación. Esta situación evidenciaría una posible falta de motivación por parte del comité y que podría generar una eventual indefensión para dicho postor, dado que, al no haber tenido pleno conocimiento de los motivos que justificaron la no asignación del puntaje total en dicho factor, se le habría impedido ejercer correctamente su derecho de contradicción en esta instancia administrativa.

  • En consecuencia, lo advertido anteriormente, contravendría el numeral 4 del artículo 3 del

Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. (…)”.

  • Mediante el Oficio N° 061-2026-MPC/OGAF presentado el 11 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 33-2026-MPC-OGAF-OLG-OHH, mediante el cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la decisión del comité de no otorgarle el puntaje respectivo a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas definitivas.

  • Con Oficio N° 139-2026-GM-MPH presentado el 12 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Huaral dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 23 de febrero del mismo año.

  • Por medio del Escrito N° 7 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que la decisión del comité de no otorgarle el puntaje respectivo en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” no se encuentra debidamente motivado.

  • Por medio del Decreto del 16 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo

para resolver.

  • A través del Escrito N° 7 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, que la evaluación de la oferta del Impugnante se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas definitivas. Además, precisó que, en el presente caso, debe aplicarse la conservación del acto, en tanto que la nulidad es un mecanismo excepcional.

  • Mediante el Decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto —de forma extemporánea— el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 20’538,832.77 (veinte millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y dos con 77/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgado a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 30 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado, precisamente el 11 de febrero de 2026, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Martín Rubén Alejos Lantarón.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • El Impugnante presentó recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y

la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revalúe

su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la misma a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de

evaluación “Formación académica adicional del personal clave”.

  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Según el Anexo N° 3 del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y

adjudicación de buena pro”, registrado en el SEACE el 30 de enero de 2026, el comité evaluó, entre otros, la oferta del Impugnante asignándole tres (3) puntos (de un total de 15 puntos) en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, conforme al siguiente detalle:

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que el comité no expuso los

motivos que sustentaron la asignación de tres (3) puntos a su oferta en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, lo que —a su criterio— vulnera el principio de debida motivación y limita su derecho a contradecir adecuadamente la decisión adoptada. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que correspondía que se le otorgue veinte (20) puntos en el citado factor, en tanto que, según sostiene, cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas definitivas.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que la evaluación de la oferta del

Impugnante se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas definitivas.

  • Por su parte, la Entidad contratante señaló que, para acreditar la formación

académica adicional del personal clave, el Impugnante presentó una maestría en ciencia de la ingeniería para el residente de obra, una maestría en ingeniería civil con mención en dirección de empresas de la construcción para el ingeniero en seguridad, una maestría en gestión ambiental para el desarrollo sostenible para el especialista ambiental y una maestría en gestión pública para el especialista en calidad. En atención a lo anterior, manifestó que solo uno de los profesionales propuestos cumple con acreditar el tipo de maestría exigido en las bases integradas definitivas.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, se solicitó lo siguiente: Conforme se aprecia, para acceder al puntaje (15 puntos) en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, los postores deben acreditar respecto del cargo de “Residente de la obra (Líder)”, un grado o

título profesional mayor al requisito de calificación, al cual se le asigna seis (6)

puntos. Asimismo, respecto del ingeniero especialista de seguridad y salud en el trabajo, ingeniero especialista ambiental y del especialista de calidad, se debe acreditar una formación académica profesional mayor al requisito de calificación, precisándose que por cada uno de dichos profesionales se asignarán tres (3) puntos, que en conjunto suman nueve (9) puntos. Adicionalmente, se establece que, en ambos supuestos, como parte de la formación académica adicional, se debe acreditar el grado de maestro en gerencia de proyectos, dirección de la construcción o gestión de la construcción.

  • Bajo dicho contexto, y considerando los argumentos formulados por el

Impugnante, corresponde revisar previamente el contenido del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y adjudicación de buena pro”, registrado en el SEACE el 30 de enero de 2026, a efectos de determinar si el comité expuso las razones que justificaron la asignación de una puntuación inferior (3 puntos) al máximo previsto (15 puntos) en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”.

  • En ese sentido, de la revisión de dicha acta, se advierte que, en efecto, el comité

asignó al Impugnante tres (3) puntos de un total de 15 puntos posibles en el factor “Formación académica adicional del personal clave”; sin embargo, en dicho documento no se consignan las razones que sustentan o justifican tal decisión, lo que impide —a su vez— determinar respecto de cuál integrante del personal clave se asignó dicho puntaje y respecto de cuales no, considerando que se exigió la acreditación de tres especialistas y un residente de obra

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 3 del TUO de la LPAG,

“El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho.

  • En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, el órgano evaluador (el

comité) no ha cumplido con su obligación de exponer las razones o motivos que sustentaron su decisión de otorgar al Impugnante tres (3) puntos de un total de quince (15) puntos posibles en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”; lo cual no solo afecta el derecho del citado postor a conocer las razones que justifican dicha decisión, sino que, además, vulnera su derecho a ejercer adecuadamente su contradicción en el presente procedimiento. De esta manera, queda claro que el Impugnante no tuvo la posibilidad de desarrollar en su escrito de apelación, argumentos específicos de contradicción frente a la asignación de dicho puntaje (tres (3) puntos); situación que evidencia la ausencia absoluta de motivación por parte del comité, conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos precedentes.

  • En tal sentido, se aprecia que el comité, además de no haber garantizado la debida

motivación de sus actos, incurrió en una actuación deficiente que vulneró los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, al no establecer de forma oportuna los fundamentos que justificaron su decisión respecto al actor de evaluación objeto de análisis.

  • En ese contexto, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia

de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley.

  • Al respecto, el Impugnante manifestó que la decisión del comité no se encuentra

conforme con el principio de la debida motivación.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó la aplicación de la conservación

del acto, bajo el argumento que la nulidad es un mecanismo excepcional.

  • Por su parte, la Entidad contratante señaló que no existen vicios de nulidad en el

procedimiento de selección, toda vez que la decisión del comité de no otorgarle el puntaje máximo a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas definitivas.

  • Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de

transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección.

  • Además, debe tenerse en cuenta que la motivación se encuentra implícita en el

principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones.

  • Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de

validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.

  • En el presente caso, el comité, mediante el Anexo N° 3 del “Acta de apertura,

admisión, calificación, evaluación y adjudicación de buena pro”, registrado en el SEACE el 30 de enero de 2026, evaluó, entre otros aspectos, la oferta del Impugnante, otorgándole 3 puntos en el factor de evaluación referido a la “Formación académica adicional del personal clave”; no obstante, se evidencia una ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada por dicho órgano respecto a la evaluación de la oferta del citado postor en el mencionado factor, por lo que corresponde desestimar el argumento formulado por la Entidad contratante, quien sostuvo lo contrario. Debe precisarse que esta deficiencia ha generado una situación de indefensión para el Impugnante, toda vez que, al no habérsele comunicado de forma clara los motivos por los cuales se le asignó únicamente tres (3) puntos de un total de quince (15) en el factor “Formación académica adicional del personal clave”, sin motivación alguna, se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa.

  • En consecuencia, y contrariamente a los argumentos formulados por la Entidad

contratante; este Tribunal concluye que el comité ha contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley.

  • Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La

Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • En esa línea, en el presente caso, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda

vez que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables5. En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde, desestimar la solicitud de conservación del acto formulada por el Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, a efectos que el comité procede con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, específicamente respecto al factor “Formación académica adicional del personal clave”. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, la vulneración al principio de debida motivación afecta únicamente la esfera jurídica del Impugnante, conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, la nulidad parcial 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

recaerá exclusivamente sobre la decisión adoptada por el comité respecto de la evaluación del factor “Formación académica adicional del personal clave” del procedimiento de selección correspondiente al mencionado postor.

  • Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo,

carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro.

  • En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Tutela de interés público

  • Sin perjuicio de la nulidad parcial del procedimiento de selección; este Tribunal ha

tomado conocimiento de que la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría información inexacta. Dichos documentos serían los siguientes: ✓ Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2025, emitida por la Constructora Rasyr Ing E.I.R.L. a favor de la señora Karen Stefany Briones Vargas. ✓ Constancia del 7 de julio de 2019 emitida por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda. ✓ Constancias de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitidas por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda. ✓ Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2023, emitido por la empresa Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia del personal clave propuestos en los cargos de “Residente de obras” y “Especialista ambiental”. Respecto del documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de residente de obra Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2025

  • Como se advierte de la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2025, emitida

por la empresa Constructora Rasyr Ing. E.I.R.L., la señora Karen Stefany Briones Vargas habría laborado como jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas en los proyectos y periodos que se indican a continuación: ▪ Ejecución de la obra mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la localidad de Carmen Rosa del centro poblado la Merced de Gaucho del distrito de San Marcos- provincia de Huari- departamento de Áncash, correspondiente a la Municipalidad Distrital de San Marcos, desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 18 de enero de 2023. (Experiencia 1) ▪ Mejoramiento de pistas y veredas en el sector sur este de Huaral, distrito de Huaral, provincial de Huaral- Lima - Etapa Vi. Meta I, correspondiente a la Municipalidad Provincial de Huaral, desde el 19 de enero de 2023 hasta el 28 de julio de 2023. (Experiencia 2) ▪ Construcción de pista; en el(la). Av. Contisuyo distrito de Independencia, provincia Lima, departamento Lima, correspondiente a la Municipalidad Distrital de independencia – Lima, desde el 31 de julio de 2023 hasta el 27 de enero de 2024. (Experiencia 3) ▪ Contratación de la ejecución de obra: renovación de pista; en el (la) avenida Andrés Avelino Caceres, zona pamplona baja, distrito de san juan de Miraflores provincia de Lima departamento de Lima. Cui: 2588776, correspondiente a la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, desde el 29 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024. (Experiencia 4) ▪ Contratación para ejecución de obra mejoramiento de las calles internas de la ampliación parcelación semirústica Canto Grande comuna 9, distrito de San Juan de Lurigancho - Lima - Lima - Cui N 2354899, correspondiente a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, desde el 29 de mayo de 2024 hasta el 23 de setiembre de 2024. (Experiencia 5) ▪ Renovación de pavimento y vereda; en el(la) en la avenida Las Mercedes del AA. HH. tarma chico distrito de Rimac, provincia Lima, departamento Lima. CUI N° 2624676, correspondiente a la Municipalidad Distrital de Rimac, desde el 14 de octubre de 2024 hasta el 11 de febrero de 2025. (Experiencia 6) ▪ Ejecución de la obra: creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las vías internas del asentamiento humano Flor de Amancaes del distrito de Rímac - provincia de Lima - departamento de Lima. CUI N° 2535679, correspondiente a la Municipalidad Distrital de Rimac, desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025. (Experiencia 7) Respecto de la (Experiencia 1)

  • De la revisión de las bases integradas correspondiente a la obra denominada

“Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la localidad de Carmen Rosa del centro poblado la Merced de Gaucho del distrito de San Marcos- provincia de Huari- departamento de Áncash”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos, mediante la Adjudicación Simplificada N° 123-2020-Mdsm/Cs – Primera Convocatoria, se aprecia que los cargos requeridos para la ejecución del mencionado proyecto fueron los siguientes:

  • Nótese que, para la ejecución del citado proyecto, se solicitó los cargos de

ingeniero residente de obra, ingeniero de seguridad en obra e ingeniero especialista en obra, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • En consecuencia, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de

agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 2)

  • Sobre este extremo, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para

resolver el presente procedimiento, con Decreto del 23 de febrero de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de San Marcos, Municipalidad Provincial de Huaral, Municipalidad Distrital de independencia – Lima, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y a la Municipalidad Distrital de Rímac, confirmar si la señora Karen Stefany Briones Vargas laboró en el cargo, periodo y proyecto consignados en dichos documentos. En respuesta a dicho requerimiento de información, mediante el Informe N° 001509-2026-OACPM-OGA-MPH del 10 de marzo de 2026, la Municipalidad Provincial de Huaral, comunicó lo siguiente: “(…) de la búsqueda en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa Municipal -SIGAM y Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA, no se ha ubicado ninguna orden de servicio a nombre de la Sra. Karen Stefany Briones Vargas”. (Sic) Asimismo, mediante el Informe N° 000268-2026-OGRH-OGA-MPH, señaló lo siguiente: “De acuerdo con la verificación realizada en los registros administrativos, legajos de personal y planillas de pago de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, se concluye que la Sra. Karen Stefany Briones Vargas no registra vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Huaral bajo los regímenes D.L. N° 1057, D.L. N° 276 ni D.L. N° 728, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 28 de julio de 2023”. (Sic)

  • Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde revisar la ficha SEACE

concerniente a la Adjudicación Simplificada N° 045-2022-MPH-CS-1, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Huaral convocó el proyecto “Mejoramiento de pistas y veredas en el sector sur este de Huaral, distrito de Huaral, provincial de Huaral- Lima - Etapa Vi. Meta I”. Así, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que los cargos requeridos para la ejecución del mencionado proyecto fueron los siguientes:

  • Como puede verse, para la ejecución del citado proyecto, se solicitó los cargos de

residente de obra, especialista ambiental y especialista se seguridad en obras y salud en el trabajo, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • De lo expuesto anteriormente, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo

del 20 de agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 3)

  • De la revisión de las bases integradas correspondiente a la obra denominada

“Construcción de pista; en el(la). Av. Contisuyo distrito de Independencia, provincia Lima, departamento Lima, correspondiente a la Municipalidad Distrital de independencia – Lima”, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia – Lima, mediante la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-MDI/CS-1, se aprecia que los cargos requeridos para la ejecución del mencionado proyecto fueron los siguientes:

  • Como ese de verse, para la ejecución del citado proyecto, se solicitó los cargos de

residente de obra, especialista ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • En consecuencia, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de

agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 4)

  • Conforme se observa de las bases integradas correspondiente a la obra

denominada “Renovación de pista; en el (la) avenida Andrés Avelino Caceres, zona pamplona baja, distrito de san juan de Miraflores provincia de Lima departamento de Lima. Cui: 2588776”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, los cargos requeridos para la ejecución del citado proyecto fueron los siguientes:

  • Según se aprecia, para la ejecución del citado proyecto, se solicitó los cargos de

residente de obra, especialista ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • En consecuencia, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de

agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 5)

  • Conforme se observa de las bases integradas correspondiente a la obra

denominada “Mejoramiento de las calles internas de la ampliación parcelación semirústica Canto Grande comuna 9, distrito de San Juan de Lurigancho - Lima - Lima - Cui N 2354899”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho mediante la Licitación Pública SM-2-2024-CS/MDSJL-1, los cargos requeridos para la ejecución del citado proyecto fueron los siguientes:

  • Nótese que, para la ejecución del citado proyecto, se solicitó los cargos de

residente de obra, especialista en seguridad y salud en el trabajo, especialista ambiental y especialista en calidad, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • Por lo tanto, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de agosto

de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 6)

  • Conforme se observa de las bases integradas correspondiente a la supervisión de

obra denominada “Renovación de pavimento y vereda; en el(la) en la avenida Las Mercedes del AA. HH. tarma chico distrito de Rimac, provincia Lima, departamento Lima. CUI N° 2624676”, convocada por la Municipalidad Distrital de Rimac, mediante la Adjudicación Simplificada 5-2024-CS/MDR-1, los cargos requeridos para la ejecución del citado proyecto fueron los siguientes:

  • Nótese que, para la supervisión citado proyecto, se solicitó los cargos de residente

de obra y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • Por consiguiente, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de

agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto, como erróneamente se consigan en dicho documento. Respecto de la (Experiencia 7)

  • Conforme se observa de las bases integradas correspondiente a la supervisión de

obra denominada “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las vías internas del asentamiento humano Flor de Amancaes del distrito de Rímac

  • provincia de Lima - departamento de Lima. CUI N° 2535679”, convocada por la

Municipalidad Distrital Rímac, mediante la Adjudicación Simplificada SM-1-2025- CS/MDR-1, los cargos requeridos para la ejecución del citado proyecto fueron los siguientes:

  • Nótese que, para la supervisión del citado proyecto, se solicitó los cargos de

ingeniero jefe de supervisión de obra, ingeniero especialista seguridad en obra en el trabajo e ingeniero especialista ambiental, no advirtiéndose el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas.

  • En consecuencia, este Tribunal aprecia que la Constancia de trabajo del 20 de

agosto de 2025 contiene información inexacta; toda vez en las bases integradas correspondientes no se requirió el cargo de jefe del área de construcción en proyectos de desarrollo y ejecución de vías urbanas; por lo que resulta imposible que dicha persona haya generado experiencia en dicho cargo y proyecto allí consignado. Además, se advierte que el proyecto estuvo referido a la supervisión de obra, y no a la ejecución de una obra, como erróneamente se consigan en dicho documento.

Respecto de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de especialista ambiental Constancia del 7 de julio de 2019 Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2020 Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2020 Constancia de trabajo del 18 de noviembre de 2023

  • De acuerdo con las imágenes graficadas, se aprecia que la señora Dalia Alejandra

Milagros Davalos Castañeda habría laborado en las obras, periodos y cargos que se indican, conforme al siguiente detalle: ✓ Constancia del 7 de julio de 2019, emitida por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda en el proyecto “Mejoramiento de pistas y veredas de la urbanización “Praderas del Horizonte” ubicado en el distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de amazonas”, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 2 de julio de 2019. ✓ Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitida por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales las lomas de Supe - distrito de Barranca - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 14 de marzo de 2020. ✓ Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitida por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Mejoramiento de caminos vecinales Las Lomas de Supe - distrito de Barranca - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 14 de agosto de 2021. ✓ Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2023, emitido por la empresa Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, por haberse desempeñado en el cargo de responsable ambiental del proyecto “Rehabilitación de las vías locales en las lomas de Supe - distrito de Supe - provincia de Barranca - departamento de Lima”, desde del 3 de junio de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023.

  • Al respecto, se advierte que, en atención al requerimiento de información

formulado por el Impugnante mediante Carta Notarial N° 010-2026/NELAN del 19 de febrero de 2026, referido a la exactitud de los cuatro (4) documentos en cuestión, la señora Dalia Alejandra Milagros Dávalos Castañeda, mediante carta s/n de fecha 20 del mismo mes y año, dio respuesta a dicha comunicación notarial, señalando que no mantuvo vínculo laboral con las empresas emisoras de tales documentos, desconociendo el contenido de los mismos, conforme al siguiente detalle:

  • Asimismo, se observa que, en atención al Decreto de requerimiento de

información emitido por este Tribunal el 23 de febrero de 2026, referido a la veracidad de los documentos objeto de análisis, la señora Dalia Alejandra Milagros Dávalos Castañeda informó que no laboró en los proyectos consignados en dichos documentos ni desempeñó los cargos allí señalados durante los períodos indicados, reiterando a su vez que no mantuvo vínculo laboral con las empresas Singenor Contratistas Generales E.I.R.L., Representaciones Tomy E.I.R.L. e Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. Para mayor detalle, se grafica dicho documento:

  • De acuerdo con lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la información

contenida en los documentos objeto de análisis no se condice con la realidad; toda vez que la propia persona a quien se le atribuye experiencia ha señalado de manera expresa que no laboró en los cargos, durante los periodos ni en los proyectos consignados en dichos documentos, negando, además, haber mantenido vínculo laboral con las empresas Singenor Contratistas Generales E.I.R.L., Representaciones Tomy E.I.R.L. e Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L.

  • En consecuencia, al haberse acreditado en esta instancia administrativa que la

señora Dalia Alejandra Milagros Dávalos Castañeda ha negado de forma categórica el contenido de los documentos objeto de análisis, corresponde concluir que dichos documentos contienen información inexacta.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Obras y Servicios Rasy E.I.R.L. e Inova Constructora Inmobiliaria E.I.R.L (Consorcio Adjudicatario), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: ➢ Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2025, emitida por la Constructora Rasyr Ing E.I.R.L. a favor de la señora Karen Stefany Briones Vargas.

➢ Constancia del 7 de julio de 2019 emitida por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda. ➢ Constancias de trabajo del 16 de mayo de 2020, emitidas por la empresa Representaciones Tomy E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda. ➢ Certificado de trabajo del 18 de noviembre de 2023, emitido por la empresa Ingeniería y Construcción Kentho E.I.R.L. a favor de la señora Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda.

  • Finalmente, se aprecia que mediante el Oficio N° 46-2026-MPC/OGAF presentado

el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 27-2026-MPC-OGAF-OLG-OHH, mediante el cual puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de presunta información inexacta en la oferta del Impugnante, específicamente para acreditar la experiencia del ingeniero residente de obra y del ingeniero especialista de seguridad y salud en el trabajo.

Respecto del residente de obra certificado de trabajo del 31 de octubre de 2018

  • Según el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2018, emitido por el Consorcio

CAH-MAYO a favor del señor Ramiro Alberto Béjar Torres, se aprecia que el referido profesional laboró en el cargo de residente de obra en el proyecto “Rehabilitación y mejoramiento de pistas y veredas del sector margen izquierda del río Rímac: AA.HH. Conde de La Vega Baja, Palermo, Villa María del Perpetuo Socorro, Urb. San Fernando Casinelli y Ramón Cárcamo, en el distrito del Cercado De Lima – Lima SNIP 232318”, conforme al Contrato N° 047-2017-EMAPE/GCAF, desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 31 de octubre del 2018.

  • Sin embargo, conforme al acta de recepción de obra del 19 de noviembre de 2018,

se aprecia que la referida obra (convocada mediante la Licitación Pública N° 003- EMAPE/GCAF) inició el 9 de enero de 2018, tal como se expone en el extracto que se reproduce para mayor detalle:

  • En tal sentido, este Tribunal concluye que el certificado de trabajo del 31 de

octubre de 2018, en el que se consigna que el señor Ramiro Alberto Bejar Torres laboró en el cargo de residente de obra en el citado proyecto a partir del 4 de diciembre de 2017, no se condice con la realidad; toda vez que, conforme al acta de recepción de obra, la ejecución de dicho proyecto se inició recién el 9 de enero de 2018. Respecto del ingeniero especialista de seguridad y salud en el trabajo Certificado de trabajo del 20 de noviembre de 2024

  • De acuerdo con el certificado de trabajo del 20 de noviembre de 2024, emitido por

el Consorcio Vial Faucett a favor del señor Edilberto Aller Lina, se aprecia que el referido profesional laboró en el cargo de especialista en seguridad y salud en el trabajo en el marco de la ejecución de la obra “Mantenimiento vial de la Av. Elmer Faucett en el tramo comprendido entre Av. Venezuela y la Av. Morales Duarez – distrito del Callao, provincia constitucional del Callao, departamento Callao”, desde el 24 de setiembre de 2024 hasta el 18 de noviembre de 2024.

  • Sin embargo, conforme al acta de conformidad de servicio del 11 de noviembre de

2024 obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el citado proyecto (convocada mediante el Consorcio Público N° 002-2024-CS-MPC/ODSSTTMU) corresponde a una prestación de servicio y no a la ejecución de una obra, como incorrectamente se consigna en dicho documento. Asimismo, se advierte que la ejecución del referido proyecto culminó el 8 de noviembre de 2024 y no el 18 de noviembre de 2024, conforme se advierte del acta de recepción de servicio obrante en el expediente administrativo.

  • En tal sentido, este Tribunal concluye que el certificado de trabajo del 20 de

noviembre de 2024, en el que se consigna que el señor Edilberto Aller Lina laboró en el cargo de especialista en seguridad y salud en el trabajo en el citado proyecto hasta el 18 de noviembre de 2024, contiene información inexacta; toda vez que, conforme al acta de recepción de servicio, la ejecución de dicho proyecto culminó el 8 de noviembre de 2024. Además, el proyecto corresponde a la prestación de un servicio y no a la ejecución de una obra.

  • Por último, se advierte que la Entidad contratante puso en conocimiento de la

presunta inexactitud de los certificados de trabajo de 19 de julio de 2024 (véanse folios 104 y 120), emitidos por el Consorcio Millenium a favor de los señores Ramiro Alberto Bejar Torres e Edilberto Aller Luna, señalando que las experiencias consignadas en dichos documentos, en los que se indica que laboraron como supervisor de obra y especialista en seguridad y salud en el trabajo, respectivamente, desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 17 de junio de 2024, contendrían información inexacta, en tanto que se habría dispuesto la suspensión de plazo, conforme se aprecia del acta de supervisión de plazo N° 1. A continuación, se reproduce los dictados documentos:

  • Al respecto, de la revisión del acta de supervisión de plazo N° 1 suscrito el 29 de

febrero del 2024, entre otros, por la Municipalidad de Lima y el Consorcio Millenium (supervisor de obra), se dispuso la suspensión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del par vial en la av. los ficus, av. t, Av. Machu Picchu, Cl.S, Av. san juan bautista, en los distritos de Pachacamac y Cieneguilla de la provincia de Lima - departamento de Lima, C.U.I. N° 2513623”, por el plazo de 60 días calendario computados desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, disponiéndose a su vez que luego de reiniciado el plazo de ejecución contractual el ejecutor de la obra debía presentar ante el supervisor de obra los cronogramas actualizados con la modificación de las fechas actualizadas, conforme al siguiente detalle:

  • A partir de lo expuesto anteriormente, este Tribunal concluye que los certificados

de trabajo de 19 de julio de 2024 (véanse folios 104 y 120), emitidos por el Consorcio Millenium a favor de los señores Ramiro Alberto Béjar Torres e Edilberto Aller Luna, contienen información inexacta, pues, debido a la suspensión del plazo de ejecución contractual, dispuesta por 60 días calendario, computados desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, resulta imposible que los referidos profesionales hayan laborado en los cargos consignados durante todo el periodo indicado en tales documentos, comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el 17 de junio de 2024

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra el postor Nelan Contratistas Generales S.R.L. (El Impugnante), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: ➢ Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2018, emitido por el Consorcio CAH-MAYO a favor del señor Ramiro Alberto Bejar Torres. ➢ Certificado de trabajo del 20 de noviembre de 2024, emitido por el Consorcio Vial Faucett a favor del señor Edilberto Aller Lina ➢ Certificado de trabajo de 19 de julio de 2024, emitido por el Consorcio Millenium a favor del señor Ramiro Alberto Bejar Torres. ➢ Certificado de trabajo de 19 de julio de 2024, emitido por el Consorcio Millenium a favor del señor Edilberto Aller Luna.

  • Finalmente, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial

del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, corresponde que el comité tenga en consideración lo siguiente:

  • Una vez reanudado el procedimiento de selección, deberá descalificar la

oferta del Consorcio Adjudicatario al haberse determinado que presentó información inexacta, para acreditar la experiencia del personal clave, conforme los argumentos expuestos de manera precedente.

  • Del mismo modo, deberá descalificar la oferta del Impugnante al haberse

determinado que presentó información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes.

  • Finalmente, deberá declarar desierto el procedimiento de selección al no

existir ofertas válidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL de la Licitación Pública de Obras N° 005 -

2025/CS-MPC-1- Primera Convocatoria, convocada la Municipalidad Provincial del Callao, para la contratación de ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de la Av. Los Alisos - tramo Canta Callao - Av. Nestor Gambeta - distrito de Callao - provincia de Callao - departamento de Callao”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, conforme a los fundamentos expuestos.

  • DISPONER que el comité realice las actuaciones correspondientes, conforme a lo

dispuesto en el fundamento 86 de la presente resolución.

  • DEVOLVER la garantía otorgada por el postor NELAN CONTRATISTAS GENERALES

S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • PONER la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su

Órgano de Control Institucional, a fin que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente Resolución.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas OBRAS Y

SERVICIOS RASY E.I.R.L. e INOVA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 74 de la presente Resolución.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra el postor NELAN

CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES., a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 85 de la presente Resolución.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.