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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Damp S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC Primera convocatoria.
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Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de falsedad o adulteración de la documentación presentada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que esta no haya sido expedida o suscrita por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedida o suscrita, haya sido posteriormente adulterada en su contenido”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1160/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Damp S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Carabayllo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC Primera convocatoria, efectuada para la contratación: “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica para el año 2026 - 2027”, con una cuantía de contratación de S/ 2 278 500.00 (dos millones doscientos setenta y ocho mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 3 y 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 15 de diciembre de 2025, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C., por el importe de S/ 2 276 000.00 (dos millones doscientos setenta y seis mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados:
Orden de prelación Resultados de Precio según POST OR Requisitos otorgamiento Admisión reporte de las bases de la buena automátic pro o del
Corporación Peruana de Alimentos Villegas Admitido S/ 2 276 000.00 1 Cumple Adjudicatario S.A.C. AZ Total Service E.I.R.L. Admitido S/ 2 300 000.00 2 Cumple Calificado Galarcep Najar Gino Renato Admitido S/ 2 310 000.00 3 Cumple Calificado Corporación Damp Admitido - No cumple Descalificado
A través de la Resolución N° 0931-2026-TCP-S5, de fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación presentado por el postor Corporación Damp S.A.C., disponiendo que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El 13 de febrero de 2026, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 036- 2026-GM/MDC, la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro del postor Corporación Damp S.A.C. por presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, y dispuso el otorgamiento a favor del postor Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario.
del Tribunal, subsanado a través del escrito S/N, presentado el 27 del mismo mes y año, el postor Corporación Damp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-
Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos:
empresa Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C. (el Adjudicatario). No obstante, señala que, mediante la Resolución N° 0931- 2026-TCP-S5 del 28 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal dispuso otorgar la buena pro a favor de su representada. Agrega que, con posterioridad, la Entidad inició la verificación de la documentación presentada en su oferta y que, como resultado de ello, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC del 13 de febrero de 2026, declaró la nulidad del otorgamiento dispuesto por el Tribunal, bajo el argumento de que su representada habría presentado documentación falsa en su oferta, disponiendo nuevamente el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
procedimiento, pues mediante la Carta N° 026-2026-SGL/GAF/MDC del 3 de febrero de 2026 le otorgó un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos respecto de la presunta presentación de documentación falsa; sin embargo, pese a que su representada cumplió con atender dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, la Entidad habría desconocido tal actuación al emitir la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026- GM/MDC sin considerar su pronunciamiento.
que la Entidad habría adoptado una medida gravosa, como declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y no continuar con el perfeccionamiento del contrato, pese a que, según afirma, presentó oportunamente la documentación solicitada. En esa línea, sostiene que la nulidad constituye una medida excepcional, aplicable únicamente ante la existencia de vicios trascendentes, supuesto que, a su criterio, no se configuraba en el presente caso.
10 de febrero de 2026, mediante la cual formuló sus descargos y adjuntó la documentación correspondiente a fin de absolver las observaciones efectuadas por la Entidad. Por ello, cuestiona que la resolución impugnada se haya sustentado en una supuesta falta de presentación de dichos descargos, cuando estos —según afirma— sí fueron presentados dentro del plazo conferido.
por la Entidad. Al respecto, sostiene que la Resolución Directoral N° 359- 2025/DIGESA/SA otorgó a la empresa Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la validación técnica oficial del Plan HACCP por el plazo de dos años, conforme al artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. En tal sentido, refiere que el documento incorporado en su oferta se encontraba vigente.
del 12 de febrero de 2026, la Entidad le requirió documentación adicional, otorgándole para ello un plazo de dos días hábiles, el cual vencía el 16 de febrero de 2026. A su entender, ello evidenciaría que la Entidad tenía conocimiento de la presentación de sus descargos y que, pese a ello, vulneró el procedimiento previamente establecido.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes:
la Entidad actuó legítimamente al efectuar verificaciones posteriores sobre la información presentada por el Impugnante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 del Reglamento. Señala que, como resultado de dichas actuaciones, se advirtieron inconsistencias relevantes en la documentación presentada por el Impugnante, lo que motivó la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, mediante la cual se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de este último.
de una premisa equivocada, pues confunde dos procedimientos distintos: de un lado, el perfeccionamiento del contrato, orientado a verificar la presentación de los documentos necesarios para formalizar la relación contractual; y, de otro, la fiscalización posterior, que constituye una potestad autónoma de la Entidad destinada a comprobar la veracidad de la información y documentación presentada por los postores. En esa línea, sostiene que el hecho de que se encontrara en trámite la suscripción del contrato no impedía a la Entidad ejercer simultáneamente su facultad de control posterior.
son jurídicamente autónomos y no se subordinan entre sí, por lo que la Entidad no estaba obligada a esperar la culminación del perfeccionamiento contractual para adoptar una decisión frente a las inconsistencias detectadas en la oferta del Impugnante. Añade que aceptar la tesis de este último implicaría obligar a la administración a continuar con la suscripción del contrato incluso frente a información presuntamente inexacta, lo que resultaría contrario a los principios que rigen la contratación pública.
al marco normativo aplicable, pues realizó verificaciones posteriores, solicitó descargos y documentación adicional, evaluó la información presentada y adoptó una decisión orientada a preservar la legalidad e integridad del procedimiento de contratación.
GAJ/MDC, registrados en el SEACE el 6 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:
posterior, solicitó a la empresa Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que precise si el Impugnante contaba con autorización vigente para la distribución, comercialización y uso de la documentación técnica y sanitaria vinculada a sus productos, así como el periodo de vigencia de dicha autorización y si esta comprendía su participación en procedimientos de contratación pública convocados por entidades del Estado. Señala que, mediante Carta N° 00067-2026- MONTESOL del 2 de febrero de 2026, dicha empresa respondió que el Impugnante no contaba con autorización alguna para la distribución, comercialización, uso de documentación técnica y/o sanitaria, ni para la representación de sus productos.
00026-2026-SGL/GAF/MDC del 3 de febrero de 2026, solicitó al Impugnante la presentación de sus descargos, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles. No obstante, sostiene que el Impugnante no presentó descargo alguno dentro del plazo conferido, cuyo vencimiento se produjo el 10 de febrero de 2026.
Municipal N° 00036-2026-GM/MDC del 13 de febrero de 2026, declaró la nulidad precontractual respecto del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, por la presunta falsedad de la declaración jurada vinculada a la veracidad de los documentos e información presentados en su oferta. Precisa que dicha decisión se sustentó en la información proporcionada por la empresa fabricante mediante la Carta N° 00067- 2026-MONTESOL. Agrega que, como consecuencia de ello, se otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, al Adjudicatario.
a una supuesta vulneración del debido procedimiento no resulta amparable, pues confunde dos actuaciones distintas: de un lado, el plazo y procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato; y, de otro, el procedimiento aplicable cuando se advierten de oficio posibles vicios de nulidad en la fase de selección. En esa línea, afirma que ambos trámites son independientes, por lo que el otorgamiento de un plazo para formular descargos no limitaba la facultad de la Entidad de adoptar una decisión respecto de la nulidad antes de la suscripción del contrato.
presentado oportunamente sus descargos. Al respecto, señala que la Carta N° 00009-2026-CORP.DAMP, ingresada el 10 de febrero de 2026, fue observada por Mesa de Partes, razón por la cual recién fue subsanada mediante Carta N° 00010-2026-CORP.DAMP, ingresada el 13 de febrero de 2026. En tal sentido, sostiene que fue en esta última fecha cuando dicho descargo adquirió validez formal y fue puesto en conocimiento del órgano correspondiente.
descargo subsanado presentado por el Impugnante, solicitó información complementaria a la empresa Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a fin de ampliar la información vinculada a la relación alegada por aquel y evitar inconvenientes en la ejecución contractual, más aun tratándose de productos destinados a programas sociales.
4 de marzo de 2026, la referida empresa precisó que sí mantenía o había mantenido relación comercial con el Impugnante, acreditada mediante facturas emitidas en el ámbito estrictamente privado. Sin embargo, aclaró que dicha relación no comprendía, de manera automática, autorización para el uso de su documentación técnica o sanitaria en procedimientos de contratación pública, señalando que, para tales efectos, se requería una autorización expresa, específica y por escrito para cada procedimiento de selección en particular.
declarada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026- GM/MDC, al considerar que las Cartas N° 00067-2026-MONTESOL y N° 00084-2026-MONTESOL evidencian que el Impugnante no contaba con autorización válida del fabricante para emplear su documentación técnica y sanitaria en el presente procedimiento. Añade que, incluso en el supuesto de que el Tribunal estime que debió valorarse el descargo presentado por el Impugnante, ello no alteraría el fondo de la controversia, por lo que solicita que se mantenga la nulidad cuestionada.
Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.
acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.
en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.
Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido:
del recurso de apelación, considera necesario precisar su postura debido a que el recurso interpuesto por el Impugnante presenta una redacción confusa, en la medida en que hace referencia tanto a la etapa de perfeccionamiento del contrato como a la presentación de descargos en el marco de la fiscalización posterior.
entendimiento de que el cuestionamiento se vinculaba principalmente con el perfeccionamiento contractual; no obstante, tras una revisión más detallada del recurso, considera que el eje central de la controversia radica, en realidad, en la supuesta vulneración del plazo otorgado al Impugnante para presentar sus descargos dentro del procedimiento de fiscalización posterior.
Municipal N° 036-2026-GM/MDC fue emitida como consecuencia de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante, actuación que forma parte de las potestades de control reconocidas a las entidades en el marco de la normativa de contrataciones públicas.
la Entidad, se advirtió un hecho determinante: la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L. negó expresamente haber otorgado autorización alguna a favor del Impugnante para el uso de su documentación técnica o sanitaria, así como para la distribución o comercialización de sus productos. Añade que dicha empresa también señaló que no existía documento, carta, contrato ni instrumento alguno que legitimara el uso de esa documentación en procedimientos de contratación pública, lo que, a su entender, constituye el elemento central que motivó la decisión adoptada por la Entidad.
Impugnante se centra en cuestionar la supuesta vulneración del plazo otorgado para presentar descargos; sin embargo, afirma que, aun cuando se aceptara dicha premisa, ello no sería suficiente para desvirtuar el hecho sustancial verificado por la Entidad, consistente en la inexistencia de una autorización válida por parte del titular de la documentación técnica utilizada en la oferta.
administrativo y sostiene que, aun en el supuesto de que el Tribunal estimara que la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC fue emitida antes de agotarse plenamente el plazo conferido para la presentación de determinada documentación, ello no conduciría necesariamente a su invalidez. Sobre el particular, afirma que cualquier eventual irregularidad procedimental no tendría carácter trascendente, en tanto el contenido de la decisión habría sido el mismo, dado que el Impugnante no logró acreditar la existencia de autorización alguna que legitimara el uso de la documentación técnica cuestionada.
los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.
momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
(…)
perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, precise la fecha de su presentación. Asimismo, remita la documentación que sustente su respuesta. (…)”.
adicionales remitidos por el Adjudicatario.
Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido:
que contaba con autorización de la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L. para el uso de su documentación técnica y sanitaria, así como que la resolución de nulidad emitida por la Entidad habría vulnerado el debido procedimiento. No obstante, sostiene que la documentación presentada por el propio Impugnante ante la Entidad no respalda tales afirmaciones.
CORP.DAMP y sus anexos, advirtiendo que el correo electrónico acompañado por el Impugnante estaba referido a la solicitud de documentación para participar en un procedimiento de selección distinto al que es materia del presente recurso. Asimismo, indica que las facturas adjuntadas únicamente acreditarían una relación comercial entre ambas empresas, pero no una autorización para el uso de documentación técnica o sanitaria en procedimientos de contratación pública.
comunicó expresamente a la Entidad que no otorgó autorización alguna al Impugnante para el uso de su documentación técnica o sanitaria en el presente procedimiento, lo que constituye el elemento central que sustenta la decisión impugnada.
la presentación de una autorización del fabricante, la Entidad sí se encontraba facultada para verificar la autenticidad de la documentación técnica presentada. Añade que los documentos oficiales emitidos por DIGESA no constituyen información de libre utilización por cualquier postor, pues corresponden al titular respectivo y solo pueden ser empleados por terceros cuando medie autorización expresa.
los alegatos adicionales remitidos por el Adjudicatario.
Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido:
no habría incorporado al expediente el correo electrónico que formaba parte de los anexos de la Carta N° 009-2026-CORP.DAMP. Al respecto, sostiene que dicho correo sí fue adjuntado como anexo de la referida carta, mediante la cual dejó constancia de que la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L. le remitió la documentación de habilitación correspondiente.
estaba destinada al presente procedimiento de selección, precisando que ello fue expresamente indicado en la Carta N° 009-2026-CORP.DAMP, en la que se dejó constancia de que los documentos de habilitación presentados correspondían al proceso SIE N° 002-2025-MDC/DEC-1, para el bien “Aceite Vegetal Comestible”.
Adjudicatario reconocen que las bases no exigían la presentación de una autorización del fabricante para el uso de documentación técnica o sanitaria. En tal sentido, cuestiona que se haya sustentado la nulidad en la ausencia de un documento que no era exigible en las bases del procedimiento.
mediante la Carta N° 009-2026-CORP.DAMP, ingresada el 10 de febrero de 2026, por lo que considera que cumplió con las formalidades requeridas. En esa línea, insiste en que, pese a ello, la Entidad decidió no continuar con el perfeccionamiento del contrato.
alegatos remitidos por el Impugnante.
2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 9 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:
fecha 3 de febrero de 2026 e ingresada en la misma fecha, el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.
fecha 6 de febrero de 2026 y notificada por correo electrónico en esa misma fecha, requirió al Impugnante la subsanación de requisitos vinculados al perfeccionamiento del contrato, otorgándole para tal efecto un plazo de cuatro días hábiles.
de fecha 10 de febrero de 2026 e ingresada en la misma fecha, el Impugnante presentó la documentación de subsanación correspondiente al perfeccionamiento del contrato.
procedimientos aplicables al perfeccionamiento del contrato, indicando que la fecha límite para la suscripción del contrato vencía el 13 de febrero de 2026.
perfeccionamiento del contrato y aquellos aplicables cuando se advierten de oficio posibles vicios de nulidad en la fase de selección son independientes entre sí. En esa línea, concluye que, si bien el plazo máximo para suscribir el contrato vencía el 13 de febrero de 2026, dicha suscripción no se concretó debido a que en esa misma fecha se declaró la nulidad mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC, por lo que ya no existía obligación de suscribir el contrato.
resolver.
Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Además de los actos que declaren la nulidad de 1 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
oficio u otro emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la Entidad. Bajo tal premisa normativa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por la Entidad, por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de febrero de 2026, considerando que la declaratoria de nulidad de la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Paul Mauricio Charqui De La Cruz, en calidad de gerente general.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección y ha solicitado al Tribunal que disponga el perfeccionamiento del contrato, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, si bien eI Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el procedimiento de selección fue declarado nulo, disponiéndose el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, y, como consecuencia de ello, se disponga se continúe con el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
que declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; no obstante, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.
➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, revocó el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante y dispuso el otorgamiento de la misma a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde ordenar que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, revocó el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante y dispuso el otorgamiento de la misma a favor del Adjudicatario.
nulidad del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, registrada en la ficha SEACE el 13 de febrero de 2026, a través de la cual se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro dispuesto por el Tribunal a favor del Impugnante y se dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
otorgada a favor del Adjudicatario. No obstante, señala que, mediante la Resolución N° 0931-2026-TCP-S5 del 28 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal dispuso otorgar la buena pro a favor de su representada. Agrega que, con posterioridad, la Entidad inició la verificación de la documentación presentada en su oferta y que, como resultado de ello, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC del 13 de febrero de 2026, declaró la nulidad del otorgamiento dispuesto por el Tribunal, bajo el argumento de que su representada habría presentado documentación falsa en su oferta, disponiendo nuevamente el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. En ese contexto, sostiene que la Entidad vulneró el principio del debido procedimiento, pues mediante la Carta N° 026-2026-SGL/GAF/MDC del 3 de febrero de 2026 le otorgó un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos respecto de la presunta presentación de documentación falsa; sin embargo, pese a que su representada cumplió con atender dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, la Entidad habría desconocido tal actuación. Asimismo, señala que se vulneró el principio de razonabilidad, debido a que la Entidad habría adoptado una medida gravosa, como declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y no continuar con el perfeccionamiento del contrato, pese a que, según afirma, presentó oportunamente la documentación solicitada. En ese sentido, precisa que presentó la Carta N° 009-2026-CORP.DAMP el 10 de febrero de 2026, mediante la cual formuló sus descargos y adjuntó la documentación correspondiente a fin de absolver las observaciones efectuadas por la Entidad. Por ello, cuestiona que la resolución impugnada se haya sustentado en una supuesta falta de presentación de dichos descargos, cuando estos sí fueron presentados dentro del plazo conferido. Por otro lado, el Impugnante cuestiona el sustento de la decisión adoptada por la Entidad. Al respecto, sostiene que la Resolución Directoral N° 359- 2025/DIGESA/SA otorgó a Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la validación técnica oficial del Plan HACCP por el plazo de dos años, conforme al artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. En tal sentido, refiere que el documento incorporado en su oferta se encontraba vigente. Finalmente, agrega que, mediante la Carta N° 130-2026-SGACGD-SG/MDC del 12 de febrero de 2026, la Entidad le requirió documentación adicional, otorgándole para ello un plazo de dos días hábiles, el cual vencía el 16 de febrero de 2026. A su entender, ello evidenciaría que la Entidad tenía conocimiento de la presentación de sus descargos.
selección, la Entidad actuó legítimamente al efectuar verificaciones posteriores sobre la información presentada por el Impugnante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 del Reglamento. Señala que, como resultado de dichas actuaciones, se advirtieron inconsistencias en la documentación presentada por el Impugnante, lo que motivó la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC, mediante la cual se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Asimismo, refiere que el argumento central del recurso de apelación parte de una premisa equivocada, pues confunde dos procedimientos distintos: de un lado, el perfeccionamiento del contrato, orientado a verificar la presentación de los documentos necesarios para formalizar la relación contractual; y, de otro, la fiscalización posterior, que constituye una potestad autónoma de la Entidad destinada a comprobar la veracidad de la documentación presentada por los postores. En esa línea, sostiene que el hecho de que se encontrara en trámite la suscripción del contrato no impedía a la Entidad ejercer simultáneamente su facultad de control posterior.
su absolución del recurso de apelación, considera necesario precisar su postura debido a que el recurso interpuesto por el Impugnante presenta una redacción confusa, en la medida en que hace referencia tanto a la etapa de perfeccionamiento del contrato como a la presentación de descargos en el marco de la fiscalización posterior. En esa línea, refiere que su escrito inicial abordó la controversia bajo el entendimiento de que el cuestionamiento se vinculaba principalmente con el perfeccionamiento contractual; no obstante, tras una revisión más detallada del recurso, considera que el eje central de la controversia radica, en realidad, en la supuesta vulneración del plazo otorgado al Impugnante para presentar sus descargos dentro del procedimiento de fiscalización posterior. En ese contexto, el Adjudicatario sostiene que la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC fue emitida como consecuencia de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante, actuación que forma parte de las potestades de control reconocidas a las entidades en el marco de la normativa de contrataciones públicas.
Asimismo, refiere que, como resultado de las verificaciones efectuadas por la Entidad, se advirtió un hecho determinante: la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L. negó expresamente haber otorgado autorización alguna a favor del Impugnante para el uso de su documentación técnica o sanitaria, así como para la distribución o comercialización de sus productos. Además, el Adjudicatario sostiene que el recurso de apelación del Impugnante se centra en cuestionar la supuesta vulneración del plazo otorgado para presentar descargos; sin embargo, afirma que, aun cuando se aceptara dicha premisa, ello no sería suficiente para desvirtuar el hecho sustancial verificado por la Entidad, consistente en la inexistencia de una autorización válida por parte del titular de la documentación técnica utilizada en la oferta. Finalmente, el Adjudicatario invoca el principio de conservación del acto administrativo y sostiene que, aun en el supuesto de que el Tribunal estimara que la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC fue emitida antes de agotarse plenamente el plazo conferido para la presentación de determinada documentación, ello no tendría carácter trascendente, en tanto el contenido de la decisión habría sido el mismo, dado que el Impugnante no logró acreditar la existencia de autorización alguna que legitimara el uso de la documentación técnica cuestionada.
posterior, solicitó a la empresa Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que precise si el Impugnante contaba con autorización vigente para la distribución, comercialización y uso de la documentación técnica y sanitaria vinculada a sus productos, así como el periodo de vigencia de dicha autorización y si esta comprendía su participación en procedimientos de contratación pública convocados por entidades del Estado. Señala que, mediante Carta N° 00067-2026-MONTESOL del 2 de febrero de 2026, dicha empresa respondió que el Impugnante no contaba con autorización alguna para la distribución, comercialización, uso de documentación técnica y/o sanitaria, ni para la representación de sus productos. En atención a dicha información, la Entidad refiere que, mediante Carta N° 00026- 2026-SGL/GAF/MDC del 3 de febrero de 2026, solicitó al Impugnante la presentación de sus descargos, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles. No obstante, sostiene que el Impugnante no presentó descargo alguno dentro del plazo conferido, cuyo vencimiento se produjo el 10 de febrero de 2026. En ese contexto, la Entidad señala que, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC del 13 de febrero de 2026, declaró la nulidad precontractual respecto del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, por la presunta falsedad de la declaración jurada vinculada a la veracidad de los documentos e información presentados en su oferta. Precisa que dicha decisión se sustentó en la información proporcionada por la empresa fabricante mediante la Carta N° 00067-2026-MONTESOL. Agrega que, como consecuencia de ello, se otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, al Adjudicatario. Asimismo, la Entidad sostiene que el argumento del Impugnante referido a una supuesta vulneración del debido procedimiento no resulta amparable, pues confunde dos actuaciones distintas: de un lado, el plazo y procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato; y, de otro, el procedimiento aplicable cuando se advierten de oficio posibles vicios de nulidad en la fase de selección. En esa línea, afirma que ambos trámites son independientes, por lo que el otorgamiento de un plazo para formular descargos no limitaba la facultad de la Entidad de adoptar una decisión respecto de la nulidad antes de la suscripción del contrato. De igual modo, la Entidad cuestiona que el Impugnante afirme haber presentado oportunamente sus descargos. Al respecto, señala que la Carta N° 00009-2026- CORP.DAMP, ingresada el 10 de febrero de 2026, fue observada por Mesa de Partes, razón por la cual recién fue subsanada mediante Carta N° 00010-2026- CORP.DAMP, ingresada el 13 de febrero de 2026. En tal sentido, sostiene que fue en esta última fecha cuando dicho descargo adquirió validez formal y fue puesto en conocimiento del órgano correspondiente. Respecto a ello, la Entidad refiere que, luego de tomar conocimiento del descargo subsanado presentado por el Impugnante, solicitó información complementaria a la empresa Compañía Industrial Montesol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. En tal sentido, indica que, mediante Carta N° 00084-2026-MONTESOL del 4 de marzo de 2026, la referida empresa precisó que sí mantenía o había mantenido relación comercial con el Impugnante, acreditada mediante facturas emitidas en el ámbito estrictamente privado. Sin embargo, aclaró que dicha relación no comprendía, de manera automática, autorización para el uso de su documentación técnica o sanitaria en procedimientos de contratación pública, señalando que, para tales efectos, se requería una autorización expresa, específica y por escrito para cada procedimiento de selección en particular. Finalmente, la Entidad sostiene que corresponde ratificar la nulidad declarada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC, al considerar que las Cartas N° 00067-2026-MONTESOL y N° 00084-2026-MONTESOL evidencian que el Impugnante no contaba con una autorización válida del fabricante para emplear su documentación técnica y sanitaria en el presente procedimiento.
2026-GM/MDC, se advierte lo siguiente: Figura 1. Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. Tal como puede observarse, la Entidad sustentó la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC en la facultad de fiscalización posterior prevista en el numeral 83.2 del artículo 83 del Reglamento. En ejercicio de dicha facultad, verificó la documentación presentada por el Impugnante en su oferta y tomó conocimiento de la información remitida por la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L., en la cual esta señaló expresamente que no había otorgado autorización alguna a favor del Impugnante para la distribución, comercialización o uso de su documentación técnica y/o sanitaria, ni para la representación de sus productos en el presente procedimiento. En tal sentido, la Entidad concluyó que se había configurado la presentación de información que vulnera el principio de presunción de veracidad, específicamente, en el literal V de la Declaración Jurada del Anexo N° 03 de la oferta, mediante la cual el Impugnante declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. A ello agregó que el Impugnante no habría presentado descargos dentro del plazo conferido. En ese contexto, declaró la nulidad respecto del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante por la supuesta falsedad de dicha declaración jurada y, como consecuencia de ello, dispuso otorgar la buena pro al postor ubicado en segundo lugar del orden de prelación, esto es, al Adjudicatario.
Declaración jurada, el Impugnante se comprometió a ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presente en el procedimiento de selección; tal como se observa a continuación: Figura 2. Anexo N° 3 de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante.
Impugnante, cuyo titular es la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L., fue el registro sanitario del producto “aceite vegetal”; conforme se observa a continuación: Figura 3. Registro sanitario del producto “aceite vegetal”. (…) Nota: Extraído de la página 37 de la oferta del Impugnante.
Impugnante, cuyo titular es la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L., fue la validación técnica oficial del plan HACCP para la línea de producción “refinado de aceites vegetales”; conforme se observa a continuación:
Figura 4. Resolución Directoral N° 7939-2024/DCEA/DIGESA/SA. (…) Nota: Extraído de las páginas 39 a 42 de la oferta del Impugnante.
declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante cuenta con sustento. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026-GM/MDC se aprecia que la Entidad sustentó su decisión en una supuesta vulneración del principio de presunción de veracidad, atribuyendo al Impugnante la presentación de una falsa declaración jurada contenida en el literal V del Anexo N° 3 de su oferta, por el solo hecho de haber incorporado documentos técnicos cuyo titular sería la empresa Compañía Industrial Montesol S.R.L., sin contar —según afirmó la Entidad— con autorización de esta última para su uso en el presente procedimiento de selección.
la afectación al principio de presunción de veracidad se configura, esencialmente, a partir de la presentación de documentación falsa o de información inexacta.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Por su parte, para demostrar la configuración de falsedad o adulteración de la documentación presentada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que esta no haya sido expedida o suscrita por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedida o suscrita, haya sido posteriormente adulterada en su contenido.
falsedad a la Declaración Jurada del Anexo N° 3 presentada por el Impugnante. Sin embargo, no obra en el expediente elemento alguno que permita concluir que dicho documento no haya sido emitido por el propio Impugnante, ni menos aún que hubiera sido adulterado en su contenido con posterioridad a su emisión. En efecto, no existe cuestionamiento alguno referido a la autoría, suscripción o integridad de la referida declaración jurada. Por tanto, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que dicho documento sea falso o adulterado.
inexacta contenida en la referida declaración jurada. Puesto que, a pesar de que en el literal V del Anexo N° 3, el Impugnante declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presente en el procedimiento de selección; sin embargo, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse por sí mismo como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso, el incumplimiento del compromiso general que asumió el proveedor debe generar las responsabilidades que la ley regula, las que precisamente se determinan en un procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, este último caso tampoco aplica al caso en concreto.
Compañía Industrial Montesol S.R.L. —esto es, el registro sanitario del producto “aceite vegetal” y la validación técnica oficial del plan HACCP para la línea de producción “refinado de aceites vegetales”— no se ha acreditado que estos no hayan sido emitidos por DIGESA, ni que su contenido haya sido adulterado o resulte discordante con la realidad. En rigor, el cuestionamiento formulado por la Entidad no recae sobre la autenticidad de dichos documentos ni sobre la veracidad de la información contenida en ellos, sino sobre la supuesta ausencia de autorización del titular para que el Impugnante los utilice en el presente procedimiento de selección.
ello no permite concluir que los documentos presentados sean falsos, adulterados o que contengan información inexacta. En tal sentido, el eventual uso no autorizado de documentación técnica no equivale a la presentación de documentación falsa ni a la incorporación de información discordante con la realidad. Se trata de supuestos distintos, que no pueden ser equiparados sin desnaturalizar el contenido y alcance del principio de presunción de veracidad. En tal sentido, la circunstancia alegada por la Entidad, objetivamente considerada, no acredita la falsedad o inexactitud de la Declaración Jurada del Anexo N° 3 ni de los documentos técnicos cuestionados.
por la Entidad carece de sustento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad dispuesta mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 00036-2026- GM/MDC; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dispuesto como efecto de dicha nulidad. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.
cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.
corresponde dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026- GM/MDC, registrada en la ficha SEACE el 13 de febrero de 2026.
documentación para el perfeccionamiento del contrato mediante Carta N° 007- 2026-CORP.DAMP, ingresada el 3 de febrero de 2026; posteriormente, mediante Carta N° 00028-2026-SGL/GAF/MDC del 6 de febrero de 2026, la Entidad le requirió la subsanación de observaciones vinculadas a dicho perfeccionamiento, otorgándole para tal efecto un plazo de cuatro días hábiles. En atención a ello, el Impugnante presentó la correspondiente subsanación mediante Carta N° 008- 2026-CORP.DAMP, ingresada el 10 de febrero de 2026. Al respecto, la propia Entidad ha señalado que cumplió con los plazos y procedimientos aplicables al perfeccionamiento del contrato, precisando que la fecha límite para su suscripción vencía el 13 de febrero de 2026, y que esta no se concretó únicamente porque en dicha fecha se declaró la nulidad mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026-GM/MDC.
del Reglamento, la Entidad contaba con un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato, para perfeccionar el contrato.
N° 036-2026-GM/MDC y, por tanto, revocado la declaratoria de nulidad que impedía la continuación del perfeccionamiento del contrato, corresponde disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, ciñéndose al plazo expresamente previsto en el
declarado fundado. Cabe anotar que, lo antes dispuesto deberá ser verificado por el Titular de la Entidad.
pronunciamiento deben ponerse en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, en relación con el deslinde de las responsabilidades originadas, y que situaciones como las descritas no vuelvan a ocurrir. En el presente caso, la decisión adoptada por la Entidad evidencia que no está cumpliendo con la finalidad pública de la contratación, sino más bien retrasa la satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la contratación destinada a asegurar alimentación al paciente con tuberculosis y familia.
Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento.
función supervisora de la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, verifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas a los alimentos materia de adquisición, así como las exigencias requeridas por las Bases del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.Damp S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC Primera convocatoria, efectuada para la contratación: “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica para el año 2026 - 2027”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 036-2026- GM/MDC, registrada en la ficha SEACE el 13 de febrero de 2026, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del postor Corporación Damp S.A.C. y lo dispuso a favor del postor Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C.
1.2 Disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, ciñéndose al plazo expresamente establecido en el artículo 90 del Reglamento; lo cual deberá ser verificado por la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 1.3 Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Damp S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
de su Órgano de Control Institucional, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE2.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.