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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores Jorge Luis Sánchez Ruiz, M & V Contratistas Generales S.A.C. y Construcciones W y J E.I.R.L., integrantes del Consorcio Pucallpa, ...
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Sumilla: “(…) la presentación de los documentos cuestionados por el Consorcio tenía como fin someter a evaluación el servicio realizado para efectos del pago, y es la Entidad quien, tras revisar el cronograma y los términos de referencia decide si lo ejecutado coincide con lo pactado”. Lima, 23 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 235/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores Jorge Luis Sánchez Ruiz, M & V Contratistas Generales S.A.C. y Construcciones W y J E.I.R.L., integrantes del Consorcio Pucallpa, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali Dirección Regional Sectorial de la Producción; y atendiendo a lo siguiente:
Estado – SEACE, el 18 de abril de 2023, el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección Regional Sectorial de La Producción, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2023-DIREPROU-CS – Primera convocatoria, para la contratación de “Servicio de construcción de 28 galpones de 14 x 10 M2 para la crianza de pollo parrillero para desarrollo del proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio educativo a través de la implementación con módulos de producción agropecuaria y piscícola en las Instituciones Educativas Agropecuarias de las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad, región Ucayali” CUI N° 2193854, por un valor estimado de S/ 843 936.00 (ochocientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
El 22 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Pucallpa, integrado por las empresas Construcciones W y J E.I.R.L., M&V Contratistas Generales S.A.C. y el señor Jorge Luis Sánchez Ruíz, en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 832 500.00 (ochocientos treinta y dos mil quinientos con 00/100 soles). En mérito a ello, el 13 de junio de 2023, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Servicio N° 001-2023-GRU-DIREPRO, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada.
presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el jefe del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali comunicó presuntas irregularidades cometidas por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, la DGR remitió, entre otros, el Informe Técnico N° D00004-2025-OSCE-SPRI del 3 de enero de 2025, en el cual señala lo siguiente:
Informe de Control Específico N° 090-2024-2-5354-SCE detectó anomalías graves en la ejecución de un contrato público, tales como: determinó que el Consorcio presentó información discordante a la realidad en cada uno de sus entregables, toda vez que no cumplió con el Plan de Entrega establecido en los términos de referencia y, los galpones no fueron ejecutados conforme a las condiciones contractuales.
al Estado por un monto de S/ 28 357.80. Así, también adjuntó el Oficio N° 001152-2024-CG/OC5354 del 10 de diciembre de 2024, a través del cual el jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad informa graves irregularidades en la ejecución de un proyecto público en Ucayali, para lo cual adjuntó el Informe de Control Especifico N° 090-2024-2-5354-SCE del 28 de noviembre de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
contratación del servicio de construcción de veintiocho (28) galpones (14x10m2) destinados a la crianza de pollos parrilleros en diversas instituciones educativas agropecuarias de las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad. Primera entrega periódica
supervisor Bryan André Pastor Tavera advirtió mediante el Informe N° 001- 2023-GRU-DIREPRO-PIMA/BAPT que el Consorcio incurría en graves incumplimientos técnicos en la construcción de seis (6) galpones. Entre las irregularidades detectadas destacaba el uso de materiales fuera de los términos de referencia, como la sustitución indebida de hormigón por arena en la mezcla de concreto estructural y el empleo de varillas de acero con dimensiones y cantidades inferiores a las pactadas. Ante este escenario de riesgo para la integridad de las estructuras, el supervisor determinó la necesidad urgente de realizar pruebas de resistencia para verificar si el servicio ofertado cumplía con los estándares mínimos de seguridad y calidad exigidos por la Entidad.
de julio de 2023, el director de Administración comunicó al Consorcio que debía subsanar las observaciones detectadas en un plazo de diez (10) días hábiles; sin embargo, este plazo excedía la fecha límite de la primera entrega periódica, la cual vencía el 14 de julio de 2023, dejando al Consorcio con solo siete días hábiles para cumplir con los términos del contrato.
el Consorcio comunicó a la Entidad haber subsanado las observaciones en once (11) instituciones educativas agropecuarias, aunque su reporte solo detalló actividades en seis (6) de ellas. Tan solo dos días después, el 14 de julio del mismo año, solicitó formalmente el pago de S/ 249,750.00 (correspondiente al 30% del contrato), alegando haber culminado la construcción de galpones en 8 instituciones, basándose en informes suscritos por su propio jefe de servicio.
periódico estaba condicionado a que el Consorcio presentara una carta de solicitud junto a un informe técnico de avance alineado con los términos de referencia. Específicamente, para tramitar el primer pago, el plan de trabajo exigía la construcción de galpones en ocho instituciones educativas agropecuarias determinadas: Agropecuario Santa Rosa, Antonio Raymondi, El Pimental, Tupac Amaru km 15, Boquerón, Caimito-B, Inca Atahualpa-B y Leoncio Prado.
instituciones educativas distintas a las pactadas para la primera entrega. Con esta acción, incumplió tanto el cronograma de los términos de referencia como la cláusula cuarta del contrato, la cual condicionaba cada pago periódico al cumplimiento estricto del Plan de Entrega establecido en las bases.
2 de las 8 instituciones educativas agropecuarias programadas para el primer mes, este incumplimiento no fue advertido por el supervisor Bryan André Pastor Tavera ni por la jefa de proyecto María Alvan Cárdenas, quien tenía pleno conocimiento de las bases por haber elaborado los términos de referencia.
Dirección de Pesquería agilizó el trámite pidiendo la conformidad del área usuaria, la cual fue otorgada ese mismo día. Así, ignorando la falta de correspondencia con el cronograma oficial, los funcionarios validaron el servicio y recomendaron el desembolso del 30% del monto contractual, alegando que el contratista había cumplido con todas las condiciones y especificaciones técnicas.
julio de 2023, el director de Pesquería, Daniel Abelardo Velarde Ríos, aprobó la conformidad de la primera entrega periódica de un proyecto.
PIMAP/CAVC del 21 de julio de 2023, el supervisor admitió que aún faltaba verificar 4 de los 8 galpones previstos. Esto demuestra que la conformidad inicial fue otorgada de manera irregular, sin haber realizado la inspección total de la obra.
construcción de galpones, donde el director de Pesquería, Daniel Abelardo Velarde Ríos, la jefa de proyecto y el supervisor otorgaron la conformidad de servicio a la primera entrega el 20 de julio de 2023, a pesar de que el contratista no había cumplido con el cronograma ni con el Plan de Entrega. Esta aprobación se realizó de manera apresurada, apenas un día después de recibida la solicitud del contratista (incumpliendo el plazo de 15 días de evaluación) y basándose en declaraciones que no se ajustaban a la verdad sobre el estado real de la obra. Segunda entrega periódica
JJGG, el Consorcio solicitó el pago correspondiente a la segunda entrega del servicio, adjuntando un informe suscrito por el jefe de servicio.
bases del contrato al presentar solamente 8 galpones, de los cuales 6 pertenecían a instituciones agropecuarias distintas a las pactadas originalmente. Esta acción contravino el cronograma oficial y las disposiciones contractuales.
informes vinculados a la segunda entrega periódica. En el primero de ellos (Informe N° 005-2023-GRU-DIREPRO-PIMA/BAPT), se notificaron observaciones críticas respecto al proceso constructivo y al uso de materiales en tres de los galpones, señalando que estos no cumplían con las especificaciones técnicas establecidas en los términos de referencia.
fecha del 18 de agosto de 2023, el supervisor del servicio, Bryan André Pastor Tavera, reportó deficiencias críticas en la segunda entrega del proyecto. El supervisor informó que el contratista no estaba empleando los materiales exigidos en los términos de referencia y, fundamentalmente, evidenció que los 8 galpones presentados como terminados se encontraban en realidad inconclusos y aún en proceso de construcción.
el contratista carecía de veracidad, ya que el panel fotográfico adjunto a la Carta N° 005-2023-CP-JJGG no reflejaba la situación real de la obra. Tras una verificación directa, se constató que los galpones ubicados en las instituciones educativas agropecuarias mencionadas (como El Pimental, Antonio Raymondi y otras en Padre Abad, Caimito y Nuevo San Juan) no estaban terminados, sino que aún se encontraban en pleno proceso de construcción, contradiciendo lo reportado formalmente por la empresa.
de que la información del contratista no era correcta y de que 4 galpones aún estaban en construcción, otorgó de manera injustificada la conformidad de servicios a la segunda entrega. Con esta acción, el supervisor faltó a su deber de proteger los intereses de la entidad pública y, en lugar de velar por el cumplimiento de los plazos, favoreció los intereses particulares del contratista para que este pudiera cobrar el 30% del monto contractual por una etapa que no había culminado.
servicios", el supervisor del proyecto envió el Informe N° 038-2023-GRU- DIREPROU-PIMAP/CAVC (con fecha 18 de agosto de 2023) al director de Pesquería, Daniel Abelardo Velarde Ríos. En dicho documento, el supervisor se rectificó y comunicó formalmente que la segunda entrega periódica de galpones no debía recibir conformidad, invalidando su propia firma previa.
procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros documentos, remita lo siguiente: i) informe técnico legal donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio infractores al haber supuestamente presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, teniendo en consideración lo informado mediante el Informe de Control Específico N° 090-2024-2-5354-SCE. Debiendo señalar el momento mediante el cual el referido consorcio presentó los documentos que presuntamente contendrían información inexacta (oferta, perfeccionamiento del contrato y/o ejecución contractual), ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección en análisis y iii) copia legible y completa de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, que deberá efectuar la Entidad. Aunado a ello, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida con decreto del 17 de enero de 2025.
procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta durante la ejecución del Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:
✓ Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 20231, emitida por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la primera entrega prevista en el Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU- DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber culminado 8 módulos. ✓ Informe N° 003-2023-CP/JS-LERS del 14 de julio de 20232, emitido por el Consorcio Pucallpa, con el cual comunica haber ejecutado un 30% de avance de lo contratado, indicando que estos avances se encuentran acordes al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. ✓ Informe Técnico del Servicio del Consorcio Pucallpa3, en el cual señala que el avance a la obra se encuentra normal, con 8 módulos de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje del 305 de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 2023. ✓ Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 20234, emitida por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la segunda entrega prevista en el clausula cuarta del Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber sido calculado de acuerdo al 30% de avance. ✓ Informe N° 004-2023-CP/JS-LERS del 14 de agosto de 20235, en el cual señala haber obtenido un avance ejecutado de 30% y un acumulado de 60% agregando que el servicio se encuentra normal y acorde al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023. 1 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo. 2 Obrante en el folio 356 del archivo en PDF del expediente administrativo 3 Obrante en el folio 357 al 359 del archivo en PDF del expediente administrativo. 4 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo. 5 Obrante en el folio 481 al 359 del archivo en PDF del expediente administrativo ✓ Informe Técnico del servicio del Consorcio Pucallpa, en el cual señala que el avance a la obra se encuentra normal, con 9 módulos más de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje acumulado del 60% de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Tribunal verificó que los integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 1 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.
presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por haber presentado supuesta información inexacta durante la ejecución del Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal
Naturaleza de la infracción
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta.
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre6, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Configuración de la infracción
presentado supuesta información inexacta durante la ejecución del Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, contenida en los siguientes documentos: ✓ Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 20237, emitida por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la primera entrega prevista en el Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber culminado 8 módulos. ✓ Informe N° 003-2023-CP/JS-LERS del 14 de julio de 20238, emitido por el Consorcio Pucallpa, con el cual comunica haber ejecutado un 30% de avance de lo contratado, indicando que estos avances se encuentran acordes al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 2023. ✓ Informe Técnico del Servicio del Consorcio Pucallpa9, en el cual señala que el avance a la obra se encuentra normal, con 8 módulos de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje del 30% de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 2023. ✓ Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 202310, emitido por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la segunda entrega prevista en la cláusula cuarta del Contrato de Servicio N° 01-2023- GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber sido calculado de acuerdo al 30% de avance. 7 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo. 8 Obrante en el folio 356 del archivo en PDF del expediente administrativo. 9 Obrante en el folio 357 al 359 del archivo en PDF del expediente administrativo. 10 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo.
✓ Informe N° 004-2023-CP/JS-LERS del 14 de agosto de 202311, en el cual señala haber obtenido un avance ejecutado de 30% y un acumulado de 60% agregando que el servicio se encuentra normal y acorde al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023. ✓ Informe Técnico del servicio del Consorcio Pucallpa, en el cual señala que el avance de la obra se encuentra normal, con 9 módulos más de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje acumulado del 60% de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contendrían la supuesta información inexacta ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, y que esta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
el órgano de control institucional de la Entidad en el Informe del Control N° 090- 2024-2-5354-SCE del 28 de noviembre de 2024, la Carta N° 004-2023-CP-JJGG, el Informe N° 003-2023-CP/JS-LERS y el Informe técnico del servicio fueron presentados el 14 de julio de 2023 ante la Entidad, a fin de gestionar el primer pago parcial del servicio. Asimismo, el 14 de agosto de 2023, se ingresó la Carta N° 005-2023-CP-JJGG, el Informe N° 004-2023-CP/JS-LERS y el Informe Técnico del Servicio, para la gestión del segundo pago. 11 Obrante en el folio 481 del archivo en PDF del expediente administrativo.
aprecia que tanto la Carta N° 004-2023-CP-JJGG y la Carta N° 005-2023-CP-JJGG, como los informes técnicos correspondientes, fueron presentados ante la Entidad los días 14 de julio y 14 de agosto de 2023, respectivamente. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, de los documentos con la información materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquellos contienen información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales 1) al 6) del fundamento 9.
✓ Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 202312, emitida por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la primera entrega prevista en el Contrato de Servicio N° 01-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber culminado 8 módulos. ✓ Informe N° 003-2023-CP/JS-LERS del 14 de julio de 202313, emitido por el Consorcio Pucallpa, con el cual comunica haber ejecutado un 30% de avance de lo contratado, indicando que estos avances se encuentran acordes al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 2023. ✓ Informe Técnico del Servicio del Consorcio Pucallpa14, en el cual señala que el avance a la obra se encuentra normal, con 8 módulos de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje del 30% de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la 12 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo. 13 Obrante en el folio 356 del archivo en PDF del expediente administrativo. 14 Obrante en el folio 357 al 359 del archivo en PDF del expediente administrativo.
Carta N° 004-2023-CP-JJGG del 14 de julio de 2023. ✓ Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 202315, emitida por el Consorcio Pucallpa, con el cual solicita el pago correspondiente a la segunda entrega prevista en el cláusula cuarta del Contrato de Servicio N° 01-2023- GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023, afirmando haber sido calculado de acuerdo al 30% de avance. ✓ Informe N° 004-2023-CP/JS-LERS del 14 de agosto de 202316, en el cual señala haber obtenido un avance ejecutado de 30% y un acumulado de 60% agregando que el servicio se encuentra normal y acorde al cuadro de los galpones según calendario de avance del servicio. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023. ✓ Informe Técnico del servicio del Consorcio Pucallpa, en el cual señala que el avance a la obra se encuentra normal, con 9 módulos más de galpones en las diferentes zonas, teniendo un porcentaje acumulado del 60% de avance. Cabe mencionar que el referido informe fue derivado a la Entidad con la Carta N° 005-2023-CP-JJGG del 14 de agosto de 2023. Para mejor análisis de la imputación, a continuación, se reproduce un extracto de los documentos cuestionados: 15 Obrante en el folio 355 del archivo en PDF del expediente administrativo. 16 Obrante en el folio 481 del archivo en PDF del expediente administrativo.
Nótese que, del contenido de los documentos reseñados, se advierte que estos fueron presentados por el Consorcio a la Entidad con el objetivo de solicitar el primer y segundo pago por el avance del servicio contratado.
cuestionados debido a que el Órgano de Control Institucional (OCI), mediante el Informe de Control Específico N° 090-2024-2-5354-SC, determinó que el Consorcio entregó información sobre instituciones educativas distintas a las pactadas. Esto constituye un incumplimiento del cronograma de los términos de referencia y de la cláusula cuarta del contrato, referido a los pagos periódicos.
N° 090-2024-2-5354-SCE del 28 de noviembre de 2024, emitido por el órgano de control institucional de la Entidad, las bases integradas del procedimiento de selección y la cláusula cuarta del Contrato de Servicio N° 001-2023-GRU-DIREPRO, establecieron que la Entidad realizaría el pago de la contraprestación ejecutada por el Consorcio en tres pagos periódicos, conforme se aprecia a continuación: Extraído de la página 20 de las bases integradas.
Extraído de la página 2 del Contrato de Servicio N° 001-2023-GRU-DIREPRO del 13 de junio de 2023.
inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Entidad validó y otorgó conformidad a la primera y segunda entrega periódica de los galpones, a pesar de que estas no se encontraban ejecutadas al 100% y tampoco respetaban el cronograma establecido en los términos de referencia.
por el Consorcio tenía como fin someter a evaluación el servicio realizado para efectos del pago, y es la Entidad quien, tras revisar el cronograma y los términos de referencia, decide si lo ejecutado coincide con lo pactado. Asimismo, cabe precisar que, si el servicio no cumplió con el cronograma de los términos de referencia o el porcentaje de avance, la consecuencia legal debió ser la aplicación de penalidades o la denegación del pago o, incluso, optar por la resolución contractual, de ser el caso.
de la presente contratación, se verifica que hubo una incorrecta supervisión por parte de los funcionarios de la Entidad; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si bien el Consorcio reportó su avance de acuerdo con lo que consideraba era el avance de los trabajos realizados, a consideración e esta Sala, el hecho que dicho avance no coincida con el cronograma de los términos de referencia, no constituye por si sola, la configuración de información inexacta o que esta resulte discordante con la realidad, sino una incidencia correspondiente a la ejecución contractual, la cual fue validada por la Entidad mediante la conformidad respectiva, por tal motivo, no puede trasladarse la incorrecta supervisión de la ejecución contractual al Proveedor ni mucho menos hacerlo responsable de un servicio que, en el momento en que se presentó los documentos materia de cuestionamiento, debían ser evaluados por la Entidad, la cual incluso, como se mencionó de manera precedente, emitió la conformidad correspondiente y respaldó la información contenida en dichos documentos.
En ese sentido, el hecho que el Proveedor haya presentado diversos documentos a la Entidad, para solicitar su pago, haciendo mención a un avance de la prestación que no se correspondía con el avance real ejecutado, y que, por ello, se le haya abonado la cantidad pactada por un avance que no cumplía con lo previsto, no corresponde a una situación de información inexacta, sino a una incorrecta supervisión de la Entidad, pues a aquella le correspondía verificar si la información respecto al número de galpones ejecutado era lo que correspondía de acuerdo a la programación de avance previamente determinada.
configuración, en el presente caso, de la comisión de la infracción imputada al Consorcio y, como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SANCHEZ RUIZ, con RUC N° 10001238031, M&V CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con RUC N° 20393456095 y CONSTRUCCIONES W Y J E.I.R.L., con RUC N° 20393661420, integrantes del Consorcio Pucallpa, por su supuesta responsabilidad consistente en presentar información inexacta en el marco del Concurso Público N° 1-2023-DIREPROU-CS – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección Regional Sectorial de la Producción; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.