Documento regulatorio

Resolución N.° 02943-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IPESA S.A.C., por su supuestaresponsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1718/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IPESA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003972 del 7 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de sensores de temperatura // (Act.) Mantenimiento de equipo mecáni...
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Z Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción”. Lima, 23 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 23 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1718/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IPESA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003972 del 7 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de sensores de temperatura // (Act.) Mantenimiento de equipo mecánico del Gobierno Regional de Tacna”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 7 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00039721, a favor de la empresa IPESA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de sensores de temperatura // (Act.) Mantenimiento de equipo mecánico del Gobierno Regional de Tacna”, por el monto de S/ 7,193.09 (siete mil ciento noventa y tres con 09/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folios 222 a 223 del expediente administrativo Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000005-2025-OSCE-DGR2 del 2 de enero de 2025,

presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en las que se advirtió que el Contratista, entre otros proveedores, no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, para lo cual adjuntó el Dictamen SE N° 128-2024/DGR-SIRE3 del 20 de diciembre de 2024.

  • Con Decreto4 del 25 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir información relacionada con la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 6305-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA5 del 3 de

octubre de 2025, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 a 183 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 188 a 189 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 193 a 194 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Decreto6 del 27 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Escrito S/N7 del 2 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra (7 de diciembre de 2023), su representada sí contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Con Decreto8 del 19 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista

ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al

momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 6 Obrante a folios 239 a 241 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 243 a 244 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 246 del expediente administrativo.

Z

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la Z toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP.

Z

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 7,193.09 (siete mil ciento noventa y tres con 09/100 soles); conforme se advierte a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Compra posee un sello del 12 de diciembre de 2023 que consigna “OBS. Notificado por Correo Electrónico”; no obstante, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia del referido correo. Por otro lado, tampoco se aprecia sello de recepción u otro documento Z que acredite la recepción, física o digital, por parte del Contratista, que permita generarse certeza sobre la forma y oportunidad de su presentación.

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, mediante Decreto del 25 de septiembre de 2025, se requirió a la

Entidad que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite el perfeccionamiento de la Orden de Compra. No obstante, a través del Oficio N° 6305-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 3 de octubre de 2025, la Entidad únicamente remitió copia de la Orden de Compra, sin adjuntar otra documentación que acredite su recepción o perfeccionamiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya

perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

Z

  • De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que, de la revisión efectuada por

este Colegiado a la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista sí contaba con inscripción vigente como Proveedor de Bienes entre el 26 de junio de 2016 y el 15 de diciembre de 2023, período de tiempo en el que la Orden de Compra fue emitida y habría sido supuestamente recibida por correo electrónico; es decir, el 7 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente. Por tanto, en el caso concreto, tampoco se habría configurado la infracción imputada al Contratista, consistente en haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente ante el RNP. Asimismo, por lo antes expuesto, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por este último.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

Z

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra de la empresa IPESA S.A.C. (con R.U.C. N° 20101639275), por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003972 del 7 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de sensores de temperatura // (Act.) Mantenimiento de equipo mecánico del Gobierno Regional de Tacna”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.